Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Corporación Aceros Arequipa S.A. contra la Resolución N° 82-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron las tarifas de distribución de gas natural por red de ductos y otros conceptos tarifarios aplicables a la Concesión de Ica para el periodo comprendido entre mayo de 2026 y abril de 2030
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 139-2026-OS/CD
Lima, 30 de junio del 2026
VISTOS:
Los Informes N° 423-2026-GRT y N° 424-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin;
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 82-2026-OSCD (en adelante, “Resolución 82”), publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 2026, se fijaron las Tarifas de Distribución de gas natural por red de ductos y demás cargos aplicables a la Concesión de Ica para el periodo regulatorio 2026-2030;
Que, con fecha 20 de mayo de 2026, Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante “la recurrente” o “Aceros Arequipa”), interpuso recurso de reconsideración. Como parte de sus pretensiones solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 82;
Que, mediante Resolución N° 92-2026-OS/CD, publicada el 27 de mayo de 2026, se resolvió desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución 82 interpuesta por Aceros Arequipa;
Que, es materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de los demás extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Aceros Arequipa;
2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Aceros Arequipa solicita se declare fundado su recurso y que se modifique la Resolución 82 manteniendo la diferenciación entre las Categorías Tarifarias E1 y E2 conforme a la regulación del periodo 2022-2026 o alternativamente se cree la Categoría Tarifaria F;
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
SOBRE LA UNIFICACIÓN DE LAS CATEGORÍAS TARIFARIAS E1 Y E2
3.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que la Resolución 82 unifica las Categorías Tarifarias E1 y E2 en una sola Categoría E a pesar de que las condiciones de mercado que justificaron su separación en el periodo 2022-2026 no han variado. Agrega que la Resolución N° 086-2022-OS/CD reconoció expresamente que la subdivisión respondía a la necesidad de evitar el subsidio cruzado entre consumidores de diferente tamaño, dado que el consumo promedio de la Categoría E2 era más del triple que el de la Categoría E1;
Que, señala que en el periodo 2026-2030 dicha asimetría se mantiene. Agrega que, si se separa la Categoría E, se tendría una categoría E o F con dos usuarios con un consumo medio de 51 mil m³/día, mientras que la nueva categoría F o E2 tendría un solo consumidor con una demanda media de 144 mil m³/día, precisando que la demanda real de Aceros Arequipa es mayor a 150 mil m³/día. Insiste en que se mantiene la proporción de 1 a 3 que motivó la separación de la categoría tarifaria E en el periodo regulatorio anterior;
Que, adicionalmente señala que la Categoría del Generador Eléctrico (GE) tiene 10 clientes con una demanda media de 35 mil m³/día, la cual está más cerca de la Categoría E1 que de la Categoría E2 y que por lo tanto el GE debe de pagar una Tarifa similar a la E1 y no puede igualarse a la de su representada;
Que, en cuanto al impacto económico, la recurrente señala que la tarifa que le corresponde asciende a 98,1 USD/Mil m³, mientras que de existir una Categoría E2 o F le correspondería una tarifa de 89,9 USD/Mil m³. Añade que la decisión contenida en la Resolución 82 le genera un perjuicio económico anual de USD 547 500;
Que, por otro lado, la recurrente alega la vulneración del principio de debido procedimiento y deber de motivación, al no haberse sustentado la metodología y criterios que motivan la agrupación de las categorías E1 y E2; del principio de razonabilidad en tanto le genera un incremento tarifario del 10%; del principio de verdad material al haberse omitido valorar los datos objetivos de su consumo individualizado; del principio de imparcialidad, uniformidad y no discriminación, al otorgar idéntico tratamiento a consumidores en situaciones materialmente distintas y colocar a Aceros Arequipa en desventaja frente a un subsidio cruzado que no le corresponde; del principio de predictibilidad y confianza legítima, al haberse apartado del criterio establecido en el periodo anterior sin que exista variación alguna en los supuestos fácticos, así como del principio de eficacia;
Que, adicionalmente señala que se habría vulnerado el criterio previsto en el literal d) del numeral 29.1 de la norma aprobada con Resolución N° 659-2008-OS/CD, conforme al cual las tarifas decrecen con el incremento del volumen típico de la categoría, así como el previsto en el artículo 107 del TUO del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”), que exige que las categorías tarifarias se definan en base a rangos de consumo que permitan obtener tarifas competitivas para cada categoría;
3.2. Opiniones y Sugerencias de Limagas
Que, Limagas señala que la creación de la categoría tarifaria E2 en el periodo 2022-2026, integrada únicamente por Aceros Arequipa, generó un incremento significativo en la tarifa de distribución aplicable a la categoría E1, afectando su competitividad. En tal sentido, sostiene que la evaluación del recurso no debe circunscribirse al nivel de consumo de la recurrente, sino debe considerar también los efectos que una eventual modificación de la estructura tarifaria podría generar sobre el resto de los usuarios. Por ello, solicita que se valoren los antecedentes regulatorios y el impacto que una medida de esta naturaleza podría tener sobre las demás categorías tarifarias, a fin de evitar que una decisión adoptada en beneficio de un usuario particular ocasione distorsiones o incrementos tarifarios que afecten la competitividad de los demás consumidores de la Concesión de Ica;
3.3. Análisis de Osinergmin
Que, la regulación tarifaria correspondiente al período 2022-2026 constituyó el primer proceso de fijación tarifaria efectuado por Osinergmin para la Concesión de Ica. En dicho proceso fue necesario adecuar la estructura tarifaria prevista en el Contrato de Concesión, reorganizando las categorías tarifarias conforme a criterios regulatorios y a las características de los usuarios de la concesión. Como consecuencia de ello, determinados usuarios que anteriormente se encontraban agrupados bajo categorías definidas contractualmente fueron reclasificados conforme a la nueva estructura tarifaria;
Que, en ese contexto, los Consumidores Independientes pasaron de un esquema de facturación basado en el consumo a un esquema de facturación por capacidad. Con el propósito de facilitar dicha transición, durante el período regulatorio 2022-2026 se establecieron dos subcategorías dentro de la Categoría Tarifaria E, diferenciando temporalmente a los usuarios que provenían de esquemas tarifarios distintos. Esta diferenciación respondió exclusivamente a una finalidad transitoria asociada a la implementación del nuevo modelo tarifario;
Que, culminado dicho período de transición, la permanencia de dichas subcategorías carece de justificación técnica y regulatoria, toda vez que todos los usuarios comprendidos en la Categoría Tarifaria E poseen la condición de Consumidores Independientes y se encuentran sujetos a una misma metodología de facturación por capacidad. En consecuencia, la eliminación de dicha segmentación responde a la necesidad de mantener una estructura tarifaria consistente y uniforme para usuarios que presentan iguales características regulatorias, conforme fue dispuesto mediante la Resolución 82;
Que, asimismo, respecto del argumento referido a la supuesta vulneración del criterio según el cual a un mayor volumen de consumo debe corresponder una menor tarifa de distribución, corresponde precisar que el artículo 29 de la norma aprobada mediante Resolución N° 659-2008-OS/CD, establece dicho criterio con relación al volumen típico o consumo promedio de cada categoría tarifaria y no respecto del consumo particular de cada usuario individual. En tal sentido, dicho criterio constituye un parámetro para el diseño de la estructura tarifaria entre categorías y no una regla que obligue a crear o mantener categorías tarifarias específicas en función del nivel de consumo de un determinado consumidor;
Que, en consecuencia, el solo hecho de que un usuario presente un mayor nivel de consumo no determina la necesidad de establecer una categoría tarifaria diferenciada, ni permite concluir que la estructura tarifaria aprobada resulte arbitraria, discriminatoria o contraria al marco normativo aplicable;
Que, de otro lado, la metodología empleada para el diseño tarifario fue desarrollada en los informes técnicos que sustentan la resolución recurrida y fue expuesta durante la audiencia pública correspondiente al procedimiento regulatorio. Asimismo, dicha metodología ha sido utilizada para evaluar los planteamientos formulados en el presente recurso de reconsideración, encontrándose debidamente sustentada desde el punto de vista técnico y económico;
Que, conforme se desarrolla en el Informe Técnico N° 423-2026-GRT, la evaluación de la propuesta formulada por Aceros Arequipa no puede circunscribirse exclusivamente a las condiciones particulares de dicho usuario, sino que debe considerar los efectos que una eventual modificación de la estructura tarifaria produciría sobre el conjunto de consumidores de la concesión, conforme ha sido señalado por Limagas en sus opiniones y sugerencias. En efecto, de la propia información presentada por la recurrente se advierte que la creación de una categoría tarifaria específica generaría una redistribución de costos que reduciría los niveles de ahorro actualmente asignados a las categorías residenciales y, en general, a los usuarios de menor consumo, afectando el equilibrio de la estructura tarifaria aprobada;
Que, finalmente, el criterio adoptado resulta concordante con el aplicado por Osinergmin en otros procesos regulatorios, como el correspondiente a la concesión de Lima y Callao, en los que la Categoría Tarifaria E agrupa a los Consumidores Independientes con independencia de su nivel de consumo. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de los principios de verdad materia, predictibilidad, imparcialidad y uniformidad invocados por la recurrente, toda vez que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, responde a criterios técnicos y económicos objetivos y ha sido adoptada en aplicación del marco normativo vigente.
Que, por los argumentos expuestos, corresponder declarar infundado el recurso de reconsideración;
Que, se han emitido el Informe Técnico N° 423-2026-GRT y el Informe Legal N° 424-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural, los mismos que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 21-2026, de fecha 30 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Corporación Aceros Arequipa S.A. contra la Resolución N° 82-2026-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 3.3 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 423-2026-GRT y el Informe Legal N° 424-2026-GRT, como partes integrantes de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, así como en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes que la integran, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2530466-1