Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Contugas S.A.C. contra la Resolución N° 78-2026-OS/CD, mediante la cual se aprobó el Saldo de la Cuenta de Promoción de la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural por red de ductos en el departamento de Ica
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 138-2026-OS/CD
Lima, 30 de junio del 2026
VISTOS:
Los Informes N° 417-2026-GRT, N° 418-2026-GRT y N° 419-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin;
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 78-2026-OS/CD (en adelante “Resolución 78”), publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 2026, se aprobó el Saldo de la Cuenta de Promoción de la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural por red de ductos en el departamento de Ica (en adelante “Concesión de Ica”);
Que, con fecha 22 de mayo de 2026, la empresa Contugas S.A.C. (en adelante “Contugas”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 78, adjuntando como sustento un Informe Técnico y documentación de sustento. Posteriormente, mediante Carta N° GRT-0056-2026, Carta N° GTR-0061-2026 y Carta N° GTR-0062-2026, Contugas remitió información complementaria sobre su recurso de reconsideración; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnatorio;
2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente solicita se declare fundado su recurso y se reconsidere el número de suministros reconocidos como beneficiarios del Mecanismo de Promoción, a fin de incorporar 1 780 suministros adicionales, de acuerdo con los siguientes extremos:
2.1. Que, se reconozcan 76 suministros que habrían sido excluidos debido a observaciones vinculadas a la identificación y clasificación de su nivel socioeconómico (NSE);
2.2. Que, se reconozcan 37 suministros que habrían sido excluidos por no haber sido reportados en el Sistema de Información Comercial;
2.3. Que, se reconozcan 2 suministros que habrían sido excluidos debido a que el número de instalación ya habría sido reconocido o estaría siendo duplicado;
2.4. Que, se reconozca 1 suministro que habría sido excluido por inconsistencias entre la fecha de firma de contrato y la fecha de habilitación;
2.5. Que, se reconozcan 4 suministros que habrían sido excluidos debido a diferencias entre el tipo de gabinete y el número de acometidas;
2.6. Que, se reconozcan 1 660 suministros que cuentan con contrato de suministro firmado;
3. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE 76 SUMINISTROS VINCULADO A LA IDENTIFICACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DEL NIVEL SOCIOECONÓMICO
3.1.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que no se habría identificado el nivel socioeconómico (NSE) de determinados suministros debido a que se tomó como referencia los Planos Estratificados por Ingreso del INEI correspondientes al año 2020, los cuales —según indica— no incorporan las zonas de expansión urbana desarrolladas con posterioridad;
Que, la recurrente señala que, mediante coordinaciones oficiales efectuadas con el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en el año 2022, se habría actualizado la base de datos de estratificación socioeconómica, conforme a las comunicaciones remitidas vía correo electrónico entre Contugas y el INEI, cuya evidencia obra en el Anexo A de su recurso, incluyendo el intercambio de información con el FISE;
Que, en ese contexto, la recurrente señala que ha realizado la verificación individual de los 67 casos de “Usuarios sin identificación de NSE” mediante la superposición de la cartografía actualizada con la información de estratificación socioeconómica disponible, a fin de confirmar la zona correspondiente y sustentar la reclasificación propuesta;
Que, por otro lado, la recurrente señala que existen 4 casos en los que Osinergmin clasificó los suministros en el nivel “Zona Medio Alto”, sosteniendo que, luego de efectuar la verificación correspondiente, 1 suministro corresponde al NSE bajo y 3 suministros al NSE medio, por lo que correspondería su reclasificación. Asimismo, indica que existen 5 casos en los que se clasificaron los suministros en NSE alto y que, tras la verificación efectuada sobre la base de la cartografía actualizada y la información de estratificación socioeconómica disponible, concluye que dichos suministros corresponderían a la categoría “medio bajo”;
3.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, conforme al artículo 112a del Reglamento de Distribución, el Mecanismo de Promoción se aplica conforme a los criterios y zonas geográficas establecidos por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”) mediante resolución ministerial. En ese marco, con Resolución Ministerial N° 352-2023-MINEM/DM y modificatoria, se dispuso, entre otros aspectos, que para la Región Ica el Mecanismo de Promoción se aplica a las conexiones de consumidores residenciales ubicados en los estratos socioeconómicos medio alto, medio, medio bajo y bajo, según el Plano Estratificado a nivel de manzana elaborado por el INEI y que, cuando no se cuente con información de determinadas manzanas, corresponde al Minem efectuar el proceso de evaluación respectivo;
Que, conforme a lo señalado, la presente evaluación considera la información enviada por el Minem, mediante Oficio N° 00963-2026/MINEM-DGH, recibido el 17 de junio de 2026, mediante el cual remite su evaluación para determinar los estratos socioeconómicos correspondiente a las manzanas que no pudieron ser considerados para el reconocimiento de los beneficiarios del Mecanismo de Promoción;
Que, en ese sentido, de la evaluación realizada a los 76 usuarios potenciales para ser reconocidos como beneficiarios del Mecanismo de Promoción, se determinó que 62 usuarios califican para dicho reconocimiento, considerando la información presentada en el recurso de reconsideración y en el Oficio N° 00963-2026/MINEM-DGH;
Que, por otro lado, 4 usuarios fueron clasificados con el nivel socioeconómico (NSE) “Zona Medio Alto”; sin embargo, al contar con contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial N° 041-2024-MINEM/DM (15 de febrero de 2024), no califican para ser reconocidos como beneficiarios del Mecanismo de Promoción. Asimismo, 5 usuarios clasificados con NSE “Zona Alto” tampoco califican para dicho reconocimiento;
Que, finalmente, de 5 usuarios no fue posible determinar el nivel socioeconómico al que pertenecen, por lo que estos casos tampoco califican para ser reconocidos como beneficiarios del Mecanismo de Promoción;
Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de reconsideración;
3.2. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE 37 SUMINISTROS NO REPORTADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN COMERCIAL
3.2.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que 37 suministros habrían sido excluidos del reconocimiento como beneficiarios del Mecanismo de Promoción debido a que no fueron reportados en el Sistema de Información Comercial, pese a que, según indica, dichos suministros cumplen con los requisitos establecidos para ser considerados como beneficiarios. Señala que como Anexo A de su recurso remite documentación que acredita la facturación por el servicio de gas natural a dichos suministros, donde se evidencia la aplicación del Mecanismo de Promoción;
3.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, el Concesionario presentó información correspondiente a los 37 usuarios observados, adjuntando los recibos que acreditarían la aplicación del descuento del Mecanismo de Promoción. No obstante, se verificó que dichos recibos corresponden a consumos de febrero y marzo de 2026;
Que, considerando que el Periodo de Evaluación del Saldo de Balance de Promoción comprende del 01 de noviembre de 2025 al 31 de enero de 2026, se verificó que, al cierre de dicho periodo, los referidos usuarios no registraban información comercial, por lo que no correspondía su reconocimiento en la presente evaluación;
Que, en consecuencia, la condición de “no reconocido” asignada a dichos usuarios responde únicamente a la falta de información comercial al cierre del Periodo de Evaluación y no constituye una exclusión definitiva del Mecanismo de Promoción. En ese sentido, dichos suministros podrán ser evaluados en periodos posteriores y si cumplen con los requisitos establecidos para su reconocimiento, podrán ser considerados como beneficiarios del Mecanismo de Promoción;
Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.3. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE 2 SUMINISTROS EXCLUIDOS POR DUPLICIDAD EN EL NÚMERO DE INSTALACIÓN
3.3.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que 2 suministros habrían sido excluidos del reconocimiento como beneficiarios del Mecanismo de Promoción debido a que el número de instalación ya habría sido reconocido previamente o estaría siendo contabilizado de forma duplicada, pese a que, según indica, dichos suministros corresponden a conexiones distintas e independientes que cumplen con los requisitos establecidos para ser considerados como beneficiarios;
Que, la recurrente informa haber identificado 214 beneficiarios con errores en el reporte de sus números de instalación y solicita la actualización de dichos registros conforme al Anexo C de su recurso;
3.3.2. Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión efectuada, se verificó que el usuario con cuenta contrato N° 5357862 ya había sido reconocido previamente como beneficiario del Mecanismo de Promoción. Asimismo, se constató que el número de instalación 1101035514-015-01, asociado por el Concesionario a la cuenta contrato N° 5926665, ya había sido reconocido como beneficiario, asociado a la cuenta contrato N° 5612174, mediante la Resolución N° 170-2024-OS/CD;
Que, en consecuencia, al haberse verificado que ambos suministros ya cuentan con reconocimiento como beneficiarios del Mecanismo de Promoción, no corresponde un nuevo reconocimiento, a fin de evitar duplicidades;
Que, por otro lado, respecto de la solicitud de actualización de los números de instalación de 214 beneficiarios, corresponde señalar que los casos cuya actualización ha sido solicitada no han sido materia de evaluación y aprobación de la Resolución 78. En ese sentido, dicha solicitud podrá efectuarse en las siguientes evaluaciones periódicas, en tanto resulta indispensable observar el procedimiento respectivo y ser verificada con diversas fuentes de información oficiales y registros técnicos, a fin de garantizar la consistencia de la base de datos del Mecanismo de Promoción;
Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.4. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE 1 SUMINISTRO EXCLUIDO POR INCONSISTENCIA ENTRE LA FECHA DE FIRMA DE CONTRATO Y LA FECHA DE HABILITACIÓN
3.4.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que 1 suministro habría sido excluido del reconocimiento como beneficiario del Mecanismo de Promoción debido a que existirían inconsistencias entre la fecha de firma del contrato de suministro y la fecha de habilitación de la instalación interna. Al respecto, señala que como Anexo A de su recurso remite el contrato y el acta de habilitación a fin de verificar las fechas correctas;
3.4.2. Análisis de Osinergmin
Que, Contugas presentó la documentación de la Cuenta Contrato y Acta de Habilitación para el usuario con contrato N° 6103520. De la revisión de dicha documentación se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser considerado beneficiario del Mecanismo de Promoción, por lo que corresponde incorporar a dicho usuario en el referido mecanismo.;
Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.5. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE 4 SUMINISTROS EXCLUIDOS POR DIFERENCIAS ENTRE EL TIPO DE GABINETE Y EL NÚMERO DE ACOMETIDAS
3.5.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que 4 suministros habrían sido excluidos del reconocimiento como beneficiarios del Mecanismo de Promoción debido a que existirían diferencias entre el tipo de gabinete registrado y el número de acometidas asociadas a cada instalación. Presenta el detalle de los registros asociados a los números de contratos, en el cual se identifica el tipo de gabinete que correspondía según el número real de gabinetes construidos;
Que, asimismo, agrega que no tiene injerencia en la definición ni en el diseño constructivo del tipo de gabinete instalado, debido a que, conforme al Decreto Supremo N° 008-2021-EM, la caja o celda de protección no forma parte de la acometida, sino que corresponde a la instalación interna del usuario. En ese sentido, las instalaciones internas —incluyendo la selección del tipo de gabinete y la configuración del número de acometidas asociadas— son ejecutadas por instaladores independientes debidamente registrados ante Osinergmin y contratados directamente por los consumidores, por lo que dicha definición no constituye una responsabilidad directa del distribuidor;
3.5.2. Análisis de Osinergmin
Que, respecto de los consumidores con cuenta contrato 6014542 y 6014543 se advierte que la asociación de más de un suministro a un mismo Código de Acometida no resulta consistente con la clasificación de gabinete simple, sino que evidencia una configuración compartida o múltiple. Asimismo, en la evidencia fotográfica enviada por Contugas, no se puede verificar que pertenezcan a dichos suministros, por lo que en ausencia de sustento técnico suficiente que acredite que cada suministro corresponde a un gabinete simple, corresponde mantener la observación; por lo que no se reconocen como Beneficiarios del Mecanismo de Promoción en el presente Periodo de Evaluación;
Que, por otro lado, respecto de los consumidores con cuenta contrato 6076023 y 6074439 se verifica que Contugas realiza una reclasificación del tipo de gabinete de simple a doble, por lo que se procede con la aprobación de la configuración actualizada. Además, cumplen con todos los requisitos para ser considerandos beneficiarios del Mecanismo de Promoción, por lo que corresponde la inclusión de los 2 usuarios;
Que, asimismo, corresponde precisar que Contugas es el responsable de la supervisión, inspección y habilitación de las instalaciones internas de todos los tipos de usuarios que están en su concesión, incluidos los usuarios residenciales y con ello, los que califican como Beneficiarios del Mecanismo de Promoción. En ese sentido, el estar el gabinete dentro de las instalaciones internas, el Concesionario tiene la responsabilidad de establecer lineamientos de eficiencia para la habilitación de las instalaciones por parte de los instaladores, más aún si estas son contratadas y/o instaladas en una misma fecha o muy cercanas;
Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de reconsideración;
3.6. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE 1 660 SUMINISTROS CON CONTRATO DE SUMINISTRO FIRMADO
3.6.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que no se habrían reconocido como beneficiarios del Mecanismo de Promoción a 1 662 suministros que cuentan con contratos de suministro suscritos con la concesionaria, pese a que dicha suscripción constituiría evidencia de la manifestación formal de voluntad del usuario de acceder al servicio de gas natural. En ese sentido, solicita que dichos suministros sean incorporados como beneficiarios en el periodo de evaluación correspondiente y que, en consecuencia, se ajuste el saldo de la Cuenta de Promoción para reflejar su incorporación;
3.6.2. Análisis de Osinergmin
Que, conforme al numeral 4.2 del Procedimiento aprobado con Resolución N° 005-2019-OS/CD, los Beneficiarios del Mecanismo de Promoción son aquellos clientes residenciales de viviendas unifamiliares y multifamiliares que cumplan con los criterios previstos en el numeral 8.2 del referido Procedimiento;
Que, el numeral 8.2 del Procedimiento de Liquidación establece que, para considerar a un suministro como Beneficiario del Mecanismo de Promoción, deben cumplirse de manera concurrente las siguientes condiciones: (i) que la instalación interna del cliente se encuentre habilitada para el consumo de gas natural; (ii) tratándose de viviendas multifamiliares, que se cuente además con la habilitación del Proyecto Multifamiliar asociado; y, (iii) que el cliente residencial pertenezca a una de las zonas contempladas en el Plan de Promoción, conforme a las especificaciones establecidas por el Minem, esto es, los estratos socioeconómicos medio alto, medio, medio bajo y bajo, conforme a la Resolución Ministerial N° 352-2023-MINEM/DM y sus modificatorias;
Que, de acuerdo con el marco normativo aplicable, la sola suscripción del contrato de suministro no constituye, por sí misma, un criterio suficiente para que un suministro sea reconocido como Beneficiario del Mecanismo de Promoción, toda vez que la normativa exige adicionalmente el cumplimiento de condiciones vinculadas a la habilitación efectiva de la instalación interna y a la verificación de los criterios de focalización socioeconómica establecidos por el Minem;
Que, por otro lado, mediante Carta N° GTR-0062-2026, enviada el 17 de junio de 2026, Contugas remitió información complementaria a su recurso, adjuntando el archivo Excel denominado “BD - Clientes Mecanismo Promoción”, el cual contiene información adicional correspondiente a 1 662 usuarios con contratos de suministro suscritos con Contugas (esto es, 2 usuarios más respecto a lo inicialmente remitido en su recurso). En ese sentido, la evaluación se realizó sobre la base de la última información remitida por Contugas;
Que, los 1 662 usuarios incorporados por Contugas no formaron parte de la evaluación inicial de los Beneficiarios del Mecanismo de Promoción al cierre del Periodo de Evaluación (31/01/2026), toda vez que su información no fue oportunamente reportada ni se encontraba disponible en las bases de datos utilizadas durante el proceso de validación correspondiente.
Que, luego de la evaluación respectiva, se verifica que, de los 1 662 usuarios incorporados por Contugas, únicamente 667 pertenecen al cierre del periodo de evaluación (31/01/2026); sin embargo, dichos usuarios no cuentan con el número de instalación, ni el código de ubicación de acometida, lo que impide su validación al cierre del periodo. Por otro lado, los 995 usuarios restantes se evaluarán en los siguientes periodos de evaluación, dado que no pertenecen al periodo evaluado y no fueron objeto de pronunciamiento de la Resolución 82;
Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
Que, como consecuencia del análisis del recurso de reconsideración interpuesto por Contugas S.A.C. se han declarado fundados y fundado en parte determinados extremos del petitorio, por lo que corresponde disponer las modificaciones pertinentes a la Resolución 82, conforme al sustento desarrollado en el Informe Técnico N° 418-2026-GRT;
Que, se han emitido los Informes Técnicos N° 417-2026-GRT y el N° 418-2026-GRT, así como el Informe Legal N° 419-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural, los mismos que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos; en el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 21-2026, de fecha 30 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado en parte el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Contugas S.A.C. contra la Resolución N° 78-2026-OS/CD a que se refieren los numerales 2.1 y 2.5, por las razones señaladas en los numerales 3.1.2 y 3.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución, respectivamente.
Artículo 2.- Declarar fundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Contugas S.A.C. contra la Resolución N° 78-2026-OS/CD a que se refiere el numeral 2.4, por las razones señaladas en el numeral 3.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Contugas S.A.C. contra la Resolución N° 78-2026-OS/CD a que se refieren los numerales 2.2; 2.3 y 2.6, por las razones señaladas en los numerales 3.2.2; 3.3.2 y 3.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución, respectivamente.
Artículo 4.- Modificar el artículo 1 de la Resolución N° 78-2026-OS/CD, conforme al siguiente texto:
“Artículo 1.- Aprobación del Saldo de la Cuenta de Promoción
Aprobar el Saldo de la Cuenta de Promoción de la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural por red de ductos en el departamento de Ica, del periodo comprendido del 01 de noviembre de 2025 al 31 de enero de 2026, en un monto equivalente a USD 1 552 793 como saldo positivo, monto que representa el superávit del Fondo de Promoción en el periodo evaluado, cuyo cálculo se encuentra detallado en el numeral 9.3 del Informe Técnico N° 418-2026-GRT”.
Artículo 5.- Incorporar el Informe Técnico N° 417-2026-GRT, el Informe Técnico N° 418-2026-GRT y el Informe Legal N° 419-2026-GRT, como partes integrantes de la presente resolución.
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, así como en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes N° 417-2026-GRT, N° 418-2026-GRT y N° 419-2026-GRT, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2530463-1