Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 77-2026-OS/CD que aprobó los Saldos de Liquidación del Precio Medio del Gas y Costo Medio de Transporte del periodo mayo 2024 - mayo 2025 de la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 137-2026-OS/CD
Lima, 30 de junio del 2026
VISTOS:
El Informe Técnico Legal N° 425-2026-GRT, elaborado por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin;
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 77-2026-OS/CD (en adelante “Resolución 77”), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de abril de 2026, se aprobaron los Saldos de Liquidación del Precio Medio del Gas (en adelante “PMG”) y Costo Medio de Transporte (en adelante “CMT”) de Gas Natural aplicable a la Concesión de Distribución de Gas Natural por red de ductos de Lima y Callao del periodo mayo 2024 a mayo de 2025;
Que, con fecha 22 de mayo de 2026, Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”), mediante Carta S/N, recibida según Registro de Osinergmin N° 202600115051 y Registro GRT N° 4782-2026, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 77, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnatorio;
2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente solicita que se aprueben los Saldos de Liquidación del PMG y CMT aplicando las disposiciones del procedimiento aprobado con Resolución N° 054-2016-OS/CD, conforme a los siguientes extremos:
2.1. Que, se considere exclusivamente la información reportada en el Formato D3;
2.2. Que, se reconozca el derecho de traslado de costos (passthrough);
2.3. Que, se apliquen los criterios, procedimiento y metodología previstos en el marco normativo conforme al Principio de Legalidad;
2.4. Que, se revise el alcance del principio de predictibilidad en relación con la metodología aplicada en anteriores liquidaciones del PMG y CMT;
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1. SOBRE EL CÁLCULO DE INGRESOS PERCIBIDOS POR APLICACIÓN DEL PMG Y CMT CONSIDERANDO EXCLUSIVAMENTE LO REPORTADO EN EL FORMATO D3
3.1.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente cita la cláusula 14 de su Contrato de Concesión, así como los artículos 106 y 107 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”), para señalar que la liquidación del PMG y CMT debe realizarse tomando en cuenta la información reportada en el Formato D3 sobre la facturación de los usuarios del servicio de distribución, así como las facturas emitidas por TGP y el Consorcio Camisea;
Que, según la recurrente, en la Resolución 77 Osinergmin no habría considerado los ingresos efectivamente reportados, sino los volúmenes entregados, aplicando para ello un balance volumétrico bajo una metodología top-down. Sobre el particular, refiere que la Norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final” (en adelante “Norma de Condiciones Generales”), no contempla como criterio que las divergencias entre los volúmenes facturados y los volúmenes entregados deban ser significativas para efectos de reconocer los ingresos percibidos;
Que, las diferencias entre los volúmenes facturados y los volúmenes entregados fluctúan entre 0,03% y 1,26%, por lo que, a su criterio, dichas diferencias no resultarían significativas y no justificarían la aplicación de una metodología distinta para la determinación de los ingresos percibidos por aplicación del PMG y CMT;
Que, de esa manera, refiere la recurrente que el literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales y el artículo 106 del Reglamento de Distribución se encontrarían referidas a la etapa de reconocimiento de costos y a supuestos de incumplimientos contractuales atribuibles al concesionario, y no permitirían determinar una metodología distinta para la liquidación del PMG y CMT;
3.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, el literal d) de la cláusula 14.0 del Contrato de Concesión establece que el procedimiento aplicable al traslado del costo del gas natural será definido por la Autoridad Regulatoria, atribuyendo expresamente a Osinergmin la competencia para determinar la metodología correspondiente;
Que, el numeral 1 del Anexo N° 1 de Norma de Condiciones Generales señala expresamente que la información remitida por el Concesionario se encuentra sujeta a validación por parte de Osinergmin, facultando además al regulador a requerir información y documentación adicional de cualquier agente del sector a fin de garantizar la correcta aplicación de la regulación. Asimismo, el principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “TUO de la LPAG”), dispone que la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones;
Que, bajo ese marco, de la evaluación de la información reportada por el Concesionario en el Formato D3 se identificó que los volúmenes declarados presentaban divergencias respecto de los volúmenes efectivamente medidos y entregados por el transportista. Además, se verificó que la información reportada incorporaba reliquidaciones correspondientes a consumos no autorizados de periodos anteriores, los cuales no reflejaban el comportamiento operativo real del periodo materia de liquidación. En particular, se advirtió que las divergencias negativas entre los volúmenes reportados y los volúmenes efectivamente entregados alcanzaban en promedio un 1,60 %, porcentaje superior al límite de 0,37 % aprobado para pérdidas físicas en el proceso regulatorio de fijación de las tarifas de distribución de la Concesión de Lima y Callao del periodo 2022 - 2026;
Que, los artículos 106 y 107 del Reglamento de Distribución; establecen que la liquidación del PMG y CMT no puede desvincularse de la verificación de que los costos trasladados reflejen únicamente volúmenes eficientes y efectivamente asociados a la DAP aprobada por Osinergmin; así tampoco puede haber una desvinculación entre los ingresos por PMG y CMT reportados por el concesionario y los volúmenes efectivamente consumidos por los consumidores en cada mes operativo. De ese modo, no corresponde concluir que el literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales resulta aplicable sólo a una etapa de reconocimiento o supuesto de incumplimiento contractual porque la liquidación del PMG y CMT constituye precisamente el mecanismo regulatorio mediante el cual Osinergmin verifica la correspondencia entre los costos reconocidos y los ingresos efectivamente percibidos por el concesionario;
Que, en esa línea la interpretación y aplicación adoptada en la Resolución 77, respecto del literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales y del artículo 106 del Reglamento de Distribución, se basa en lo establecido en el artículo 103 de la Constitución (que proscribe el abuso del derecho), la Ley y el derecho, tal como lo exige el principio de legalidad;
Que, por los argumentos expuestos corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.2. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE TRASLADO DE COSTOS (PASSTHROUGH)
3.2.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que de acuerdo con la cláusula 14 de su Contrato de Concesión tiene el derecho de trasladar a los usuarios regulados los costos del gas natural y el servicio de transporte contratado, agrega que dicho mecanismo de traslado debe reflejar los montos efectivamente cobrados por los proveedores de molécula y transporte de gas natural, de manera que no se genere pérdida ni beneficio alguno para el concesionario;
Que, asimismo cita el literal c) del artículo 42 del Reglamento de Distribución, para mencionar que tiene la obligación de contratar el suministro y transporte de gas natural en condiciones que aseguren la continuidad y disponibilidad del servicio, y sostiene que Osinergmin debería reconocer los montos asumidos por Cálidda por concepto de gas natural no transportado bajo esquemas contractuales take or pay, dado que dichas obligaciones derivan de contratos suscritos para garantizar el abastecimiento del servicio;
Que, sobre dicha base, la recurrente concluye que la Resolución 77 se aparta del derecho de traslado de los costos de suministro y transporte de gas natural a los usuarios regulados, al aplicar una metodología que no se encuentra prevista en la Norma de Condiciones Generales, generando con ello un perjuicio económico al concesionario;
3.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, la cláusula 14.0 del Contrato de Concesión reconoce el derecho del concesionario a trasladar a los usuarios regulados los costos de suministro y transporte de gas natural, sin aplicar márgenes adicionales; sin embargo, en el literal d) de la misma cláusula se establece expresamente que corresponde a la Autoridad Regulatoria la determinación del procedimiento aplicable al traslado del costo del gas. En consecuencia, el ejercicio del derecho de traslado de costos debe efectuarse conforme al marco regulatorio vigente;
Que, la aplicación del passthrough debe efectuarse en concordancia con los principios de eficiencia previstos en los artículos 106 y 107 del Reglamento de Distribución, así como en el artículo 12 literales a) y e) de la Norma de Condiciones Generales, referidos a la facturación por la efectiva prestación del servicio, la contratación diligente de suministro y transporte de gas natural, y el pago eficiente de dichos conceptos; por tanto, los sobrecostos o montos facturados que no correspondan a la prestación efectiva del servicio no pueden ser reconocidos en los Saldos de Liquidación del PMG y CMT ni trasladados a los consumidores;
Que, en ese marco, aun cuando la contratación de suministro y transporte hubiera sido realizada eficientemente para garantizar la continuidad del servicio —incluyendo obligaciones take or pay— ello no implica que cualquier diferencia derivada de consumos irregulares deba ser automáticamente trasladada a los usuarios regulados mediante el mecanismo de liquidación del PMG y CMT;
Que, tampoco resulta atendible el argumento referido a que el passthrough obligaría a reconocer íntegramente los montos facturados por los proveedores de suministro y transporte, con independencia de la efectiva prestación del servicio a los consumidores regulados. Aceptar dicha interpretación supondría trasladar a los usuarios, costos que no necesariamente se encuentran vinculados con la prestación efectiva del servicio público de distribución de gas natural, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de Distribución, en el cual se dispone que los cargos facturados al Consumidor comprenden únicamente aquellos conceptos asociados al costo del gas natural y transporte necesarios “para atender al Consumidor”;
Que, por los argumentos expuestos corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.3. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
3.3.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que la Resolución 77 vulnera el principio de legalidad al aplicar una metodología de liquidación del PMG y CMT que no se encuentra prevista en la Norma de Condiciones Generales ni en el Reglamento de Distribución, señalando que el artículo 106 del Reglamento de Distribución regula únicamente los cargos que el concesionario debe facturar al consumidor, y que el criterio de eficiencia aplicable al traslado de costos se encuentra previsto en el artículo 107 del citado Reglamento;
3.3.2. Análisis de Osinergmin
Que, los cuestionamientos formulados por la recurrente respecto de la presunta vulneración del principio de legalidad se encuentran estrechamente vinculados con los argumentos desarrollados en los numerales 3.1 y 3.2 de la presente resolución; por lo que corresponde reiterar que la Resolución 77 no introduce una metodología distinta a la prevista en la regulación, sino que aplica las disposiciones normativas que regulan la determinación de los Saldos de Liquidación del PMG y CMT, así como las facultades del Regulador para verificar la información utilizada para dicho cálculo, toda vez que el numeral 1 del Anexo N° 1 de la Norma de Condiciones Generales establece expresamente que la liquidación se efectúa sobre la base de la información que el Concesionario remite a Osinergmin mediante los formatos aprobados para tal fin, facultando además al Regulador a requerir información complementaria y verificar la consistencia y veracidad de los datos reportados;
Que, carece de sustento la afirmación de la recurrente según la cual la liquidación del PMG y CMT tendría como único propósito cuantificar las diferencias entre los costos reconocidos y los ingresos facturados, sin posibilidad de efectuar una evaluación sobre la razonabilidad o consistencia de estos últimos. Aceptar dicha interpretación implicaría convertir el procedimiento de liquidación en una mera validación formal de la información declarada por el Concesionario, privando de contenido las facultades de verificación de la información expresamente reconocidas a Osinergmin por la normativa aplicable;
Que, por lo anterior, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio;
3.4. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA LEGÍTIMA
3.4.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que la Resolución 77 incorpora un criterio que no se ajustaría a la normativa vigente y respecto del cual no existiría precedente regulatorio previo ni sustento normativo, señalando que la metodología aplicada por Osinergmin habría variado progresivamente en las últimas liquidaciones del PMG y CMT. Al respecto, señala que en la liquidación correspondiente al periodo 2022 y 2023, Osinergmin introdujo un “porcentaje de variación media histórica” de 0,5934% para ajustar los volúmenes VET; posteriormente, en la etapa de reconsideración para el periodo 2023 y 2024, dicho porcentaje habría sido reducido a 0,37%, asociado a pérdidas físicas;
Que, sobre lo anterior, la recurrente sostiene que los cambios metodológicos aplicados por Osinergmin afectarían la seguridad jurídica y regulatoria, vulnerando los principios de predictibilidad, confianza legítima y buena fe procedimental previstos en el TUO de la LPAG, y desconocería las expectativas legítimas generadas con el tratamiento metodológico aplicado en liquidaciones anteriores;
3.4.2. Análisis de Osinergmin
Que, el principio de predictibilidad o confianza legítima, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, exige que las actuaciones de la autoridad administrativa sean coherentes con los criterios previamente aplicados, salvo que existan razones objetivas y debidamente motivadas que justifiquen apartarse de ellos;
Que, en el presente caso, se han identificado circunstancias objetivas que afectan la presunción de veracidad de la información reportada por la recurrente, por lo que Osinergmin no solo se encuentra facultado, sino obligado a verificar la consistencia de dicha información para efectos de la liquidación correspondiente; sostener lo contrario implicaría que, aun cuando se hubiera acreditado que determinados volúmenes no reflejan consumos reales o corresponden a regularizaciones de periodos distintos al evaluado, el Regulador deba reconocerlos automáticamente en la determinación de los Saldos de Liquidación, trasladando a los usuarios costos derivados de información que no refleja la prestación efectiva del servicio, interpretación que resulta incompatible con el principio de eficiencia previsto en el artículo 106 del Reglamento de Distribución y el literal a) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales;
Que, el principio de confianza legítima protege expectativas razonables derivadas de actuaciones administrativas consistentes, mas no garantiza la permanencia de criterios sustentados en información que posteriormente ha sido identificada como incompleta, inconsistente o distorsionada; asimismo, dicho principio no puede interpretarse como una limitación a las facultades de verificación que el ordenamiento jurídico atribuye a Osinergmin, actuación que, en el presente caso, se ha desarrollado con observancia de los principios de buena fe procedimental y debido procedimiento;
Que, en ese sentido, no se advierte afectación a los principios de predictibilidad, confianza legítima ni buena fe procedimental, toda vez que la información reportada mediante el Formato D3 fue considerada para la determinación de los ingresos por aplicación del PMG y CMT; asimismo, el criterio adoptado se encuentra debidamente motivado y responde a circunstancias técnicas verificadas durante el procedimiento, sustentándose en las facultades de validación y verificación reconocidas a Osinergmin por el marco normativo vigente.
Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración.
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 425-2026-GRT, elaborado por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el mismo que complementa la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 21-2026, de fecha 30 de junio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado, en todos sus extremos, el recurso de reconsideración interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 77-2026-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 3.1.2, 3.2.2, 3.3.2 y 3.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 425-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el informe que la integra en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2530460-1