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Fecha de publicación: 01/07/2026
Designan Ejecutivo de la Unidad Desconcentrada - Macrorregión Centro Oriental de la Autoridad Nacional de Infraestructura

Confirman la Resolución N° 03280-2026-
JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica

Resolución N° 1520-2026-JNE

Expediente N° EG.2026112314

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026031197)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yudit Paco Matamoros, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señora candidata), en contra de la Resolución N° 03280-2026-JEE-HVCA/JNE, del 1 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que determinó sancionarla con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026031197

1.1. Con el Informe N° 000024-2026-ECP-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 29 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:

a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó no tener información por declarar.

b) Sin embargo, de la revisión integral de su DJHV se advierte que, en el apartado “Ingresos” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, declaró para el año 2024 una renta bruta anual por ejercicio individual en el sector privado ascendente a S/ 30 000.00. Asimismo, de acuerdo con la información oficial remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advierte que la señora candidata figura inscrita como subgerente de la persona jurídica Institución Educativa Privada Virgen de Guadalupe - Huancavelica S.A.C., así como gerente general de Pamayu School S.A.C., cargos de representación y administración en el sector privado.

c) De ahí que la señora candidata consignara presunta información falsa en el rubro II de su DJHV.

1.2. Asimismo, en el precitado informe, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE agregó lo siguiente:

a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, la señora candidata consignó no tener información por declarar.

b) Sin embargo, de la información oficial remitida por la Sunarp, se advierte que figura con participación societaria inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huancavelica, por lo menos, en dos (2) personas jurídicas: la Institución Educativa Privada Virgen de Guadalupe - Huancavelica S.A.C., en la que suscribe 15 000 acciones, y en Pamayu School S.A.C., en la que suscribe 1710 acciones.

c) De ahí que la señora candidata también consignara presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 01134-2026-JEE-HVCA/JNE, del 6 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al personero legal de la organización política, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 9 de abril de 2026, la señora candidata presentó su descargo, en el cual sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) No toda inconsistencia, omisión o error material constituye falsedad sancionable y, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de dolo, no se configura intención de engaño y no existe ocultamiento relevante, ya que se trata de información pública, accesible y plenamente verificable.

b) La supuesta inconsistencia advertida constituye, en todo caso, un error material o de interpretación del formato, lo cual resulta ajeno al concepto jurídico de falsedad sancionable.

c) Pamayu School S.A.C. no ha tenido operatividad real, no ha desarrollado actividad económica efectiva, no ha generado ingresos y, además, no cuenta con RUC activo.

1.5. Posteriormente, mediante la resolución citada en el visto, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro II y en el rubro VIII de su DJHV. Esta infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP resultó en la imposición de una multa equivalente a dos (2) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 4 de junio de 2026, la señora candidata interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03280-2026-JEE-HVCA/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución recurrida vulnera el principio de razonabilidad, así como el deber de motivación de los actos administrativos, al imponer una sanción sin desarrollar adecuadamente las razones que justifican su graduación.

b) La resolución apelada ha construido la infracción exclusivamente sobre la base de información registral, sin verificar la realidad material ni valorar que la información observada nunca estuvo fuera del conocimiento del Estado, lo que descarta la existencia de una conducta dolosa orientada al ocultamiento de información, así como la concurrencia de elementos objetivos que permitan sustentar razonablemente una eventual responsabilidad penal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. Los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúan:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 determina:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 6 dicta:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 estipula:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 dispone:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 regula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a dos (2) UIT por haber declarado información falsa en los rubros II y VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –tales como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en dichas declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el mencionado artículo y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV. Este documento debe contener la declaración de bienes y rentas conforme a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción; asimismo, deben consignar su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en los últimos diez (10) años (ver SN 1.6.).

Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro II

2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó no tener información por declarar; sin embargo, de la información oficial remitida por la Sunarp, se advierte que la candidata figura inscrita como subgerente de la persona jurídica Institución Educativa Privada Virgen de Guadalupe - Huancavelica S.A.C., así como gerente general de Pamayu School S.A.C., cargos de representación y administración en el sector privado.

2.8. Con relación a lo mencionado, la señora candidata argumenta que su actividad laboral en la Institución Educativa Privada Virgen de Guadalupe - Huancavelica S.A.C. existe en la realidad, es verificable en registros públicos y no ha sido ocultada materialmente. En tal sentido, la no consignación de dicha información en el rubro II responde a un error material en el llenado del formato por ambigüedad del formulario, más no a una declaración falsa.

2.9. A su vez, menciona que Pamayu School S.A.C. no ha desarrollado actividad económica efectiva, no ha generado ingresos y, además, no cuenta con RUC activo, por lo que no constituye experiencia laboral efectiva en los términos exigidos por la DJHV.

2.10. Sobre el particular, el Formato Único de DJHV, aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, en los últimos diez (10) años.

2.11. En esa medida, de acuerdo con la información señalada en el considerando 1.1. de los antecedentes, la señora candidata figura inscrita como subgerente de la persona jurídica Institución Educativa Privada Virgen de Guadalupe - Huancavelica S.A.C., así como gerente general de Pamayu School S.A.C., cargos de representación y administración en el sector privado. En ese sentido, el argumento de que la empresa no ha tenido operatividad ni ejercicio real de funciones gerenciales o laborales no exime a la señora candidata de cumplir con la obligación de declarar dicho cargo en su DJHV; por lo tanto, sí debió consignar ambas experiencias laborales.

Sobre la incorporación de información falsa en el rubro VIII

2.12. Asimismo, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, la señora candidata consignó no tener información por declarar; sin embargo, de la información oficial remitida por la Sunarp, se advierte que figura con participación societaria en por lo menos dos (2) personas jurídicas: la Institución Educativa Privada Virgen de Guadalupe - Huancavelica S.A.C., en la que suscribe 15 000 acciones, y Pamayu School S.A.C., en la que suscribe 1710 acciones.

2.13. Ahora bien, la señora candidata alega que la empresa Pamayu School S.A.C. no ha desarrollado actividad económica efectiva, no ha generado ingresos ni operatividad real y no genera impacto patrimonial efectivo, por lo que no configura una omisión relevante ni, menos aún, una falsedad sancionable. Asimismo, sostiene que su participación en la Institución Educativa Privada Virgen de Guadalupe - Huancavelica S.A.C. constituye una situación real y verificable; no obstante, la imputación de falsedad carece de sustento.

2.14. Sobre el particular, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) estipula que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles. Por lo tanto, independientemente de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos deben consignar la referida información.

2.15. En consecuencia, no puede estimarse el argumento esbozado por la señora candidata según el cual no constituye falsedad la omisión de no declarar en su DJHV las acciones que tiene en la Institución Educativa Privada Virgen de Guadalupe - Huancavelica S.A.C. por tratarse de una situación real e información verificable, ni las que posee en la empresa Pamayu School S.A.C., bajo el alegato de que no configuran una omisión relevante. Ello, toda vez que, por mandato legal, se encontraba obligada a consignar la titularidad de dichas acciones.

2.16. Asimismo, es preciso resaltar que la imposición de la multa fue acorde a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), que contempla dicha sanción cuando se corrobora el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, tal como lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a consignar la experiencia laboral, los bienes y las rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, o si no los tuviera, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino una correcta aplicación del régimen sancionador electoral.

2.17. Aunado a ello, la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia y acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, que este derecho no es absoluto, puesto que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.18. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho; asimismo, no incurrió en error alguno, dado que aquella no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en el Formato Único de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yudit Paco Matamoros, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 03280-2026-JEE-HVCA/JNE, del 1 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que determinó sancionarla con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026112314

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026031197)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 24 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó dos titularidades de empresas, en conexión con dos experiencias laborales como gerente, cuyo ejercicio no ha sido negado, por lo que ello debió declararse en la hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia, pues, en este caso, la omisión de declaración, en virtud de los hechos concernidos, tendría un impacto reducido en la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que la sanción a imponer sería el mínimo legal (01 UIT), pero, además, en función del reconocimiento de la infracción, corresponde disminuirla hasta la mitad del mínimo legal (0.5 UIT).

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE la apelación, y, revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a 0.5 UIT.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2530456-1