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Fecha de publicación: 01/07/2026
Designan Ejecutivo de la Unidad Desconcentrada - Macrorregión Centro Oriental de la Autoridad Nacional de Infraestructura

Confirman la Resolución N° 03594-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga

Resolución Nº 1343-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111982

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026010385)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03594-2026-JEE-HMGA/JNE, del 21 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que, entre otros, resolvió sancionar con una amonestación pública y una multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026010385 (Inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante los Informes Nº 00037-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE y Nº 00082-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 27 de octubre y 5 de noviembre de 2025, respectivamente, el fiscalizador distrital adscrito al JEE informó haber detectado la difusión de publicidad estatal atribuida al Gobierno Regional de Ayacucho, materializada a través de un panel publicitario que contenía el logotipo institucional de dicha entidad, así como la imagen del señor recurrente, además el texto “Oscorima ¡Hechos y no palabras!”.

1.2. En atención a tales hechos, mediante la Resolución Nº 00252-2025-JEE-HMGA/JNE, del 7 de noviembre de 2025, el JEE dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la presunta vulneración de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Dicha resolución fue válidamente notificada en la misma fecha mediante la Notificación Nº 50301-2025-HMGA; sin embargo, el administrado no presentó sus descargos dentro del plazo legalmente establecido.

1.3. Posteriormente, mediante el Informe Nº 000063-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 16 de noviembre de 2025, el fiscalizador distrital de Huamanga comunicó que la referida publicidad estatal continuaba siendo difundida.

1.4. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00356-2025-JEE-HMGA/JNE, del 21 de noviembre de 2025, el JEE determinó la existencia de una infracción en materia de publicidad estatal, por parte del señor recurrente, en su condición de gobernador regional de Ayacucho, por contravenir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, ordenó el cese o adecuación de la publicidad en el plazo de siete (7) días calendario; bajo apercibimiento de imponérsele sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento; asimismo, dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones.

1.5. La referida resolución fue válidamente notificada, ese mismo día, al señor recurrente a través de su casilla electrónica mediante la Notificación Nº 59549-2025-HMGA.

1.6. Mediante la Resolución Nº 00395-2025-JEE-HMGA/JNE, del 27 de noviembre de 2025, se declaró consentida la Resolución Nº 00356-2025-JEE-HMGA/JNE.

1.7. Con posterioridad, a través del Informe Nº 000075-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 6 de diciembre de 2025, el fiscalizador distrital del JEE verificó que el panel publicitario inicialmente observado continuaba siendo difundido sin haberse efectuado la adecuación ordenada.

1.8. Finalmente, mediante la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros extremos, imponer al señor recurrente la sanción de amonestación pública y una multa equivalente a treinta (30) UIT, por haber infringido los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Dicha resolución fue debidamente comunicada, el 22 de mayo de 2026, mediante la Notificación Nº 239283-2026-HMGA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de mayo de 2026, según registro SISMEV, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03594-2026-JEE-HMGA/JNE, el cual fue concedido a través de la Resolución Nº 03751-2026-JEE-HMGA/JNE, del 29 del mismo mes y año. El señor recurrente, en su escrito de apelación, aludió a los siguientes argumentos:

a) Sostiene que el órgano sancionador no habría valorado adecuadamente que el panel de obra materia de observación constituye una obligación legal y administrativa vinculada a la transparencia en la ejecución presupuestal, así como al control gubernamental ejercido por la Contraloría General de la República.

b) Asimismo, alega que no resulta razonable atribuir responsabilidad directa al titular de la entidad por aspectos técnicos u operativos que corresponden fundamentalmente a otras áreas administrativas.

c) Del mismo modo, refiere que los textos observados ya habrían sido retirados del panel publicitario, por lo que una eventual demora en su adecuación no justificaría la imposición de una sanción pecuniaria de carácter grave. En esa línea, sostiene que se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al existir –a su juicio– una incorrecta graduación de la multa impuesta, toda vez que no se habría acreditado un perjuicio real al proceso electoral, un beneficio electoral concreto, una conducta dolosa, una afectación efectiva al principio de igualdad en la contienda electoral ni la existencia de antecedentes relevantes de reincidencia que sustenten la imposición de una sanción de tal magnitud.

d) Finalmente, señala que el órgano sancionador pudo optar por la imposición de una amonestación pública o, en su defecto, por una segunda amonestación acompañada de un apercibimiento de multa inmediata, en lugar de aplicar directamente la sanción pecuniaria cuestionada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. Los artículos 35 y 36 establecen:

Artículo 35.- Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.

Artículo 36.- Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones:

[...]

f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral;

[...]

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El literal w del artículo 5 precisa:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.5. El articulo 18 regula:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

[...]

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.6. Los literales e y g del artículo 20 señalan:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[...]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[...]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

1.7. El artículo 30 preceptúa:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[...]

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del

presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

[...]

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

[Resaltados son agregados]

1.8. El articulo 28 regula:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.9. El artículo 31 estipula:

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, [...], expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

1.10. El artículo 43 indica:

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

1.11. El artículo 44 establece:

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

1.12. El artículo 47 ordena:

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

Además, debe estar autorizado por abogado colegiado hábil y se debe acompañar la tasa electoral correspondiente. Cuando la referida condición de habilidad no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que está adscrito el abogado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.

El recurso de apelación debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil. En caso contrario, el JEE declara su improcedencia liminar [resaltado agregado].

1.13. Los artículos 48 y 49 establecen:

Artículo 48.- Calificación del recurso de apelación

Si se omite algún requisito señalado en el artículo 47, segundo párrafo del presente reglamento, el JEE, mediante resolución, declara inadmisible y concede el plazo de un (1) día hábil contado a partir del día siguiente de su notificación, para la respectiva subsanación. Si no se subsana la omisión en dicho plazo, el recurso de apelación es declarado improcedente.

Artículo 49.- Trámite del recurso de apelación

Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos, debe conceder la apelación y elevar el expediente al JNE, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve la apelación en última y definitiva instancia.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.14. En la Resolución Nº 0560-2025-JNE, del 28 de octubre de 2025, se precisó:

[...]

2.3. En el presente caso, respecto a la nulidad presentada ante el JEE, cabe precisar que en el proceso electoral se aplican las normas electorales, como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y no son aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). Por consiguiente, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE es un recurso de apelación [resaltado agregado].

[...]

2.9. Siendo así, en materia electoral, prevalecen las normas electorales, como es un reglamento [...] el cual regula en sus artículos 47, 48 y 49 los medios impugnatorios que se deben considerar para cuestionar un pronunciamiento, en estricta observancia de los plazos –apelación y queja por denegatoria de apelación–.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

[Resaltados agregados]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De la revisión de autos, se advierte que el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 03594-2026-JEE-HMGA/JNE, sosteniendo, principalmente, que no se habría valorado adecuadamente que el panel publicitario cuestionado constituye una obligación legal y administrativa vinculada a la transparencia de la ejecución presupuestal y al control gubernamental. Asimismo, cuestiona la atribución de responsabilidad al titular de la entidad y objeta la sanción pecuniaria impuesta, así como los criterios empleados para su graduación.

2.2. En ese contexto, la controversia materia de análisis se circunscribe a determinar si el JEE emitió el pronunciamiento impugnado en observancia de las disposiciones normativas aplicables. Del mismo modo, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar si la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme al ordenamiento jurídico electoral vigente.

2.3. Como cuestión preliminar, corresponde señalar que, del contenido del recurso de apelación, se advierte que el recurrente invoca diversas disposiciones de naturaleza administrativa. Sobre el particular, cabe precisar que no resulta aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto el presente caso se desarrolla en el marco de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional electoral, sujeto a regulación especial contenida en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, así como en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.14.), el cual regula expresamente el procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal y los medios impugnatorios correspondientes.

2.4. Precisado ello, de la revisión de actuados se advierte que el fiscalizador distrital del JEE detectó la difusión de publicidad estatal atribuida al Gobierno Regional de Ayacucho mediante un panel publicitario que contenía el logotipo institucional, así como la imagen del señor recurrente y el texto “Oscorima ¡Hechos y no palabras!”.

2.5. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 00252-2025-JEE-HMGA/JNE, del 7 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador, resolución que fue debidamente notificada al señor recurrente. Posteriormente, al verificarse que el referido panel continuaba siendo difundido, mediante Resolución Nº 00356-2025-JEE-HMGA/JNE, del 21 de noviembre de 2025, el JEE determinó la existencia de una infracción, decisión que fue puesta en conocimiento del presunto infractor conforme a ley.

2.6. Una vez consentida la Resolución Nº 00356-2025-JEE-HMGA/JNE, se efectuó una nueva verificación respecto del cumplimiento de las medidas de cese o adecuación ordenadas por el JEE. Sin embargo, se constató que el panel publicitario continuaba siendo difundido sin haberse efectuado las modificaciones requeridas. En tal sentido, mediante la Resolución Nº 03594-2026-JEE-HMGA/JNE, del 21 de mayo de 2026, el JEE impuso al señor recurrente la sanción correspondiente, conforme se detalla en el visto de la presente resolución, siendo dicha decisión debidamente notificada.

2.7. Hasta este estadio procedimental, se advierte que el JEE actuó conforme al marco normativo electoral aplicable. No obstante, el señor recurrente cuestiona la Resolución Nº 03594-2026-JEE-HMGA/JNE por diversos fundamentos que corresponde analizar.

2.8. El señor recurrente sostiene que el JEE omitió valorar que el panel de obra cuestionado constituye una obligación legal y administrativa vinculada a la transparencia de la ejecución presupuestal y al control gubernamental ejercido por la Contraloría General de la República.

2.9. Al respecto, corresponde precisar que, aun cuando el panel publicitario tenga como finalidad cumplir obligaciones legales y administrativas relacionadas con la ejecución de obras públicas, ello no exime al titular de la entidad de observar las disposiciones electorales vigentes. En particular, subsiste el deber de presentar el reporte posterior correspondiente y de evitar la incorporación de elementos expresamente prohibidos por la normativa electoral, tales como la imagen, nombre o cualquier otro elemento que permita identificar de manera inequívoca a una autoridad pública, incluyendo símbolos o elementos institucionales que generen tal asociación.

2.10. En consecuencia, la inclusión de la imagen y apellido del recurrente, conjuntamente con logotipo del Gobierno Regional de Ayacucho, permite identificarlo de manera indubitable, lo que contraviene lo dispuesto en el literal b del artículo 18 –aunado a la omisión del reporte posterior–, y se configura la infracción regulada en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.11. Asimismo, el señor recurrente cuestiona la imposición de una sanción pecuniaria grave, alegando la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene que existiría una indebida graduación de la sanción, por cuanto no se habría acreditado un perjuicio real al proceso electoral, un beneficio electoral concreto, una conducta dolosa, una afectación efectiva a la igualdad en la contienda electoral ni antecedentes de reincidencia. Añade que los textos observados ya habrían sido retirados del panel publicitario.

2.12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE efectuó la graduación de la sanción observando los criterios establecidos en el artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se aprecia que, dentro del rango legalmente previsto de treinta (30) a cien (100) UIT, optó por imponer la sanción en su cuantía mínima (ver SN 1.10.).

2.13. En esa línea, el JEE consideró que la publicidad estatal cuestionada tuvo un alcance efectivo sobre toda la comunidad, manteniéndose expuesta de manera permanente desde el 24 de octubre de 2025. Del mismo modo, valoró que dicha publicidad no fue reportada oportunamente ante el órgano electoral competente.

2.14. Asimismo, tuvo en cuenta que el recurrente fue debidamente notificado durante todas las etapas del procedimiento, por lo que tenía pleno conocimiento de las observaciones formuladas y de las medidas correctivas ordenadas. A ello se suma su amplia experiencia en la administración pública, habiendo ejercido en dos oportunidades el cargo de gobernador regional, circunstancia que razonablemente permite concluir que conocía los deberes y restricciones aplicables. No obstante, el JEE consideró como factor atenuante la lejanía temporal de las elecciones, lo que incidió en la determinación de la sanción mínima. Por tales razones, la graduación efectuada resulta proporcional y razonable, correspondiendo desestimar este extremo de la apelación (ver SN 1.11.).

2.15. Respecto al argumento referido a la supuesta eliminación de los elementos infractores contenidos en el panel publicitario, se advierte que durante la tramitación del procedimiento sancionador no se incorporó medio probatorio alguno que permita acreditar fehacientemente dicha afirmación.

2.16. De otro lado, el señor recurrente sostiene que no resulta razonable atribuir responsabilidad directa al titular de la entidad por aspectos de carácter técnico u operativo que corresponderían a otras áreas administrativas. Sin embargo, corresponde señalar que el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad identifica expresamente como presunto infractor al titular del pliego responsable de la emisión de la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal en caso se determine la comisión de una infracción electoral (ver SN 1.8.).

2.17. Finalmente, el recurrente sostiene que el JEE pudo optar por imponer únicamente una amonestación pública o, en su defecto, una nueva amonestación acompañada de apercibimiento. Al respecto, debe precisarse que el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que, una vez determinada la responsabilidad del infractor, el JEE emite la correspondiente resolución de sanción imponiendo conjuntamente la amonestación pública y la multa correspondiente, por lo que no resulta jurídicamente viable la aplicación aislada de una de dichas medidas (ver SN 1.9.).

2.18. Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias aplicables; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto, confirmar la decisión emitida por el JEE y disponer que continúe con el trámite respectivo.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03594-2026-JEE-HMGA/JNE, del 21 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que resolvió sancionar con amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huamanga para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2530430-1