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Fecha de publicación: 01/07/2026
Designan Ejecutivo de la Unidad Desconcentrada - Macrorregión Centro Oriental de la Autoridad Nacional de Infraestructura

Confirman la Resolución N° 01700-2026-JEE-AQP2/JNE del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2

Resolución Nº 1342-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111790

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 2 (EG.2026111350)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01700-2026-JEE-AQP2/JNE, del 15 de mayo de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026111350 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. A través del Informe Nº 000023-2026-
LCSJEEAREQUIPA2EG2026/JNE, del 13 de mayo de 2026, el fiscalizador distrital adscrito al JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la entidad edil, habría vulnerado el literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, en la condición b del artículo 33, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como en la normativa vigente respecto a infracciones sobre neutralidad en periodo electoral. Dicho informe contiene la siguiente conclusión:

4.1. De la fiscalización realizada, se concluye que el alcalde de la municipalidad distrital de cerro Colorado, señor Manuel Enrique Vera Paredes, se le observo en un evento proselitista, en el cual tomo la palabra y en su discurso presuntamente pidió a los asistentes respaldo para el candidato al Senado Marco Falconí sin que se realice dentro de una actividad oficial o como parte del ejercicio de la función encomendada a propio de la función, pero si invocando para tal efecto su condición de autoridad.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 01606-2026-JEE-AQP2/JNE, del 13 de mayo de 2026, el JEE dispuso correr traslado de los actuados para que el señor recurrente presente sus descargos. Así, el 14 del mismo mes y año, presentó sus descargos, en los que señaló, entre otros, lo siguiente:

3. De la verificación de los hechos materia de investigación DEBO ACLARAR que estos corresponden a la fecha 08 de abril del 2026, y no al 05 de abril del 2026 como erróneamente señala la resolución mencionada, por la supuesta infracción contenida en el artículo 32 numeral 32.1 y sub numeral del 32.1.2 del Reglamento sobre propaganda Electoral, Publicidad Estatal Y Neutralidad en periodo electoral: Actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política, candidato, promotor y opción.

4. Al respecto, debo señalar que mi persona en mi calidad de alcalde de la comuna de cerro colorado, no ha vulnerado las disposiciones y normas electorales del periodo electoral 2026, que tiene como finalidad elegir al presidente de la República, vicepresidentes, senadores y diputados del Congreso de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en vista de no haber favorecido a determinada organización política, candidato, promotor y opción, en la fecha señalada.

5. Toda vez, que en la referida fecha 08 de abril del 2026 me encontraba haciendo USO DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL DE VACACIONES generadas del periodo 2025, tal como se desprende la Resolución Administrativa de la Sub Gerencia de Gestión del Talento Humano Nº 093-2026-SGGTH-GAF-MDCC de fecha 08 de abril del 2026, que resuelve:

ARTICULO PRIMERO. - Declarar PROCEDENTE la solicitud presentada con documento con Tramite Nº 250407M350 por el señor alcalde Econ. Manuel Enrique Vera Paredes, mediante el cual solicita se autorice el uso de su periodo vacacional.

ARTICULO SEGUNDO. conceder un (01) día de vacaciones a partir del 08 de abril del 2026 desde el mediodía hasta el 09 de abril del 2026 hasta el mediodía.

6. Trámite solicitado, con fecha anterior es decir el 07 de abril del 2026, por mesa de partes de la Entidad, solicitando a la Sub Gerencia de Gestión del Talento Humano hacer uso de mi descanso vacacional a cuenta de su periodo vacacional desde las 12:00 del mediodía del miércoles 08 de abril hasta las 12:00 del mediodía del 09 de abril del año en curso, en atención a la naturaleza del cargo que ocupó.

[...]

11. Acreditándose de esta manera, la inexistencia de las supuestas infracciones sobre neutralidad electoral imputadas en la Resolución Nº 01606-2026-JEE-AQP2/JNE у el Informe de Fiscalización Nº 000023- 2026-L-CS-JEEAREQUIPA2026/JNE.

Por último, alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, el principio presunción de veracidad, legalidad y presunción de inocencia.

1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, se le ordenó abstenerse de incurrir en nuevas infracciones, y se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para que dichas instituciones actúen conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

a) Solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) revoque o declare la nulidad total de la resolución y disponga el archivo definitivo del procedimiento sancionador, al considerar que se vulneraron el debido procedimiento, el derecho de defensa, la imputación necesaria y el deber de motivación suficiente.

b) Sostiene que el JEE equiparó indebidamente su sola condición de alcalde con una invocación del cargo para favorecer electoralmente a un candidato, sin acreditar el uso de funciones, recursos o símbolos municipales. Asimismo, cuestiona la valoración realizada respecto a su descanso vacacional y a la encargatura formal del despacho de alcaldía, pues afirma que dichos documentos acreditaban su apartamiento temporal de las funciones municipales al momento de los hechos. También, denuncia defectos de motivación, inconsistencias en la fecha del evento y errores en la identificación de entidades y personas, además de una interpretación expansiva de las normas de neutralidad.

c) Asimismo, refiere que la imputación inicial se sustentó únicamente en publicaciones difundidas en Facebook por medios locales, en las que presuntamente daba la bienvenida al candidato Marco Falconí; sin embargo, sostiene que la resolución final incorporó nuevas publicaciones y frases atribuidas al recurrente –como “marcaremos el seis” y “marque el Nº 6 del Dr. Falconí”– provenientes de WAIRA TV y Radio Yaraví, las cuales no fueron puestas oportunamente en su conocimiento para ejercer contradicción. En ese sentido, afirma que se vulneró su derecho de defensa al haberse resuelto el caso sobre una base fáctica agravada y distinta de la imputación original.

d) Finalmente, señala que la resolución carece de motivación suficiente y vulnera los principios de tipicidad y razonabilidad, pues no precisa adecuadamente la fecha exacta de los hechos ni acredita que hubiera actuado en ejercicio efectivo de funciones municipales. Por ello, solicita que se declare fundada la apelación y se revoque la resolución impugnada o, subsidiariamente, se declare su nulidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

En la LOE

1.2. En el artículo 346, se precisa como prohibición a toda autoridad política o pública:

[...]

b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.3. El literal p del artículo 5 define la neutralidad en los siguientes términos:

[...]

p. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral [resaltado agregado].

1.4. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 refiere:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas

[...]

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

1.5. El artículo 33 señala lo siguiente:

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

[...]

b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

1.6. El artículo 34 precisa lo siguiente:

Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección

El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:

34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.

34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.

34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.

Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.

En la jurisprudencia del JNE

1.7. En la Resolución Nº 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se indica el siguiente criterio:

2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento2, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.

2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

1.8. En la Resolución Nº 0737-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, se establece lo siguiente:

2.12. Al respecto, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala que, entre las Infracciones en las que incurren las autoridades públicas, se encuentra practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

2.13. En relación con los hechos materia de autos, surge la controversia respecto de si el verbo rector “practicar”, contenido en la disposición citada, alude únicamente a una conducta de carácter activo o si también comprende comportamientos de naturaleza omisiva.

2.14. En tal sentido, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia, para que se cumplan las condiciones para la configuración de las infracciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la conducta puede ser tanto comisiva como omisiva.

2.15. Asimismo, las condiciones previstas para la configuración de las infracciones del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad resultan aplicables a las conductas comprendidas en todos los tipos infractores vinculados al principio de neutralidad, establecido en el mismo cuerpo normativo.

2.16. El verbo rector “practicar” se encuentra inserto en un tipo infractor que vulnera el principio de neutralidad, el cual exige que las autoridades y funcionarios observen un comportamiento respetuoso, evitando la realización de actos que alteren el normal desenvolvimiento del proceso electoral y de la participación política.

2.17. En efecto, un acto infractor no se limita a la ejecución directa de una conducta, sino que también incluye aquellos comportamientos que, por negligencia inexcusable u omisión, generan un favorecimiento o perjuicio a los intereses de una organización política. Por ello, el argumento de que la determinación de infracción resulta lesivo al principio de tipicidad, no es correcto.

Acerca de los elementos típicos de la infracción

2.18. Al respecto, el artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato (ver SN 1.2.). Asimismo, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala, entre las infracciones en las que incurren las autoridades públicas, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato (ver SN 1.15.).

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el principio de neutralidad

2.1. El principio de neutralidad constituye un deber esencial de toda autoridad, funcionario o servidor público durante el desarrollo de los procesos electorales, orientado a garantizar la imparcialidad estatal y la igualdad de condiciones entre las organizaciones políticas participantes. Dicho deber encuentra sustento en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú y ha sido desarrollado tanto en la LOE como en el Reglamento (ver SN 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4.).

2.2. En ese contexto, el literal b del artículo 346 de la LOE (ver SN 1.2.) y el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.) proscriben que las autoridades públicas practiquen actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. No obstante, la configuración de dicha infracción no puede sustentarse únicamente en la condición funcional de la autoridad cuestionada, sino que exige verificar las condiciones específicas previstas en el artículo 33 del citado reglamento.

2.3. Asimismo, el artículo 33 del referido reglamento (ver SN 1.5.) establece que la infracción puede configurarse tanto en actividades oficiales como fuera de ellas, siempre que la autoridad invoque su condición como tal y realice actos con aptitud objetiva para influir en la intención de voto de la ciudadanía.

2.4. Así, la jurisprudencia del Pleno del JNE ha precisado que, cuando la conducta atribuida no ocurre en el marco de una actividad oficial, corresponde acreditar que la autoridad invocó su condición como tal e intentó influir en la intención de voto de terceros o manifestarse a favor o en contra de determinada opción política (ver SN 1.7.).

Respecto del caso en concreto

2.5. En el presente caso, se atribuye al señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, haber participado en un evento de carácter proselitista vinculado a la organización política País para Todos y al candidato al Senado Marco Falconí, realizando expresiones orientadas a favorecer políticamente a dicho candidato, en el marco de las EG 2026.

2.6. De la revisión integral de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el hecho materia de cuestionamiento no ha sido negado por el señor recurrente, quien incluso reconoce haber participado en el referido evento realizado el 8 de abril de 2026, limitando su defensa a sostener que, en dicha fecha, se encontraba haciendo uso de descanso vacacional y que, por tal motivo, no se hallaba ejerciendo funciones municipales efectivas.

2.7. Sin embargo, dicho argumento no resulta suficiente para desvirtuar la configuración de la infracción atribuida. En efecto, conforme al artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), la infracción en materia de neutralidad no se restringe únicamente a actos realizados dentro de una actividad oficial o en ejercicio directo de funciones públicas, sino que también comprende aquellos supuestos en los cuales la autoridad, aun fuera de una actividad oficial, invoca su condición como tal e intenta influenciar en la intención de voto de terceros.

2.8. En esa línea, la jurisprudencia reiterada (ver SN 1.7. y 1.8.) de este órgano colegiado ha establecido que la neutralidad estatal constituye un deber permanente de toda autoridad pública durante el periodo electoral, precisamente debido a la posición de influencia y notoriedad que ejerce frente a la ciudadanía. Por ello, aun cuando una autoridad se encuentre fuera del ejercicio inmediato de funciones administrativas, mantiene intacto el deber de abstenerse de realizar conductas que puedan generar favorecimiento político indebido hacia determinada organización política o candidatura.

2.9. Así, si bien el señor recurrente acredita haber solicitado y obtenido descanso vacacional, así como la encargatura temporal del despacho de alcaldía, ello únicamente demuestra un apartamiento administrativo temporal de las funciones de gestión municipal; no obstante, no elimina ni suspende su condición pública de alcalde ni el deber de neutralidad que le resulta exigible durante el proceso electoral, el deber de neutralidad tiene carácter funcional y objetivo, vinculado a la investidura pública y a la capacidad de influencia derivada del cargo.

2.10. En consecuencia, el argumento referido a las vacaciones no excluye, por sí mismo, la posibilidad de configuración de la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), más aún cuando la conducta cuestionada no ha sido analizada por el JEE como un acto oficial institucional, sino como una intervención pública realizada por una autoridad reconocible ante la ciudadanía, con capacidad objetiva de influir políticamente en los asistentes.

2.11. Asimismo, de los medios probatorios incorporados al expediente –particularmente los registros audiovisuales y publicaciones difundidas en redes sociales– se aprecia que el señor recurrente no se limitó a mantener una presencia pasiva o meramente protocolar en el evento político, sino que participó activamente realizando expresiones de respaldo dirigidas al candidato Marco Falconí, solicitando incluso el respaldo electoral de los asistentes a favor del mencionado candidato, conducta que excede el ámbito de una simple interacción social o personal.

2.12. En tal sentido, aun cuando el señor recurrente sostenga que no utilizó recursos municipales, símbolos institucionales o infraestructura estatal, ello no resulta determinante para excluir la infracción imputada, pues el tipo infractor previsto en el literal b del artículo 346 de la LOE (ver SN 1.2.) y en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.) no exige necesariamente el uso de bienes públicos, sino la realización de actos de favorecimiento político por parte de una autoridad pública.

2.13. Así, de la visualización de los videos se aprecia al señor recurrente dirigiéndose al público asistente a la actividad expresando: “permítame darle la bienvenida al doctor Falconí, un amigo, que tiene un calor humano y que el día de hoy nos visita para poder consolidar ese deseo de contribuir con el desarrollo no solamente del distrito de Cerro Colorado sino de todo Arequipa”, visualizándose además que se encuentra acompañado del mencionado candidato y que, en la parte posterior del lugar donde se encuentran ubicados, existe un báner con el nombre y símbolo de la organización política País para Todos, así como la imagen del candidato presidencial y del candidato al Senado Marco Falconí con el número 6; dicho báner también contiene la frase “Cerro Colorado con País para Todos”.

2.14. Asimismo, se aprecia en las publicaciones en la red social Facebook de “Exitosa Arequipa”, “Dilo Fuerte Arequipa” y “Último Minuto” que informaron sobre la actividad identificando al señor recurrente, de manera expresa, como alcalde del distrito de Cerro Colorado, con lo que se evidencia que su presencia y participación no fueron percibidas como las de una autoridad local con notoriedad pública derivada de su cargo.

2.15. Los hechos acreditados permiten concluir que el señor recurrente intervino de manera activa en una actividad de carácter político-partidario, emitiendo expresiones de respaldo al candidato Marco Falconí, acompañado de elementos de propaganda electoral del partido al que pertenece dicho candidato, además de exhibirse el número de su candidatura. Dicha actuación constituye un acto de favorecimiento político orientado a influir en la intención de voto de terceros, pues su participación fue desarrollada bajo la investidura y notoriedad pública derivadas de su cargo de alcalde, circunstancia que fue reconocida y difundida públicamente por diversos medios de comunicación. En consecuencia, su conducta se subsume en el supuesto infractor imputado.

2.16. Respecto al agravio referido a una supuesta vulneración del derecho de defensa por la incorporación de publicaciones provenientes de WAIRA TV y Radio Yaraví, este órgano colegiado advierte que los hechos esenciales materia de imputación se mantuvieron invariables durante todo el procedimiento: la participación del señor recurrente en un evento político y las expresiones de respaldo dirigidas al candidato Marco Falconí. En consecuencia, las publicaciones adicionales valoradas por el JEE constituyeron elementos complementarios destinados a corroborar los hechos inicialmente imputados y no una modificación sustancial de la conducta atribuida.

2.17. Además, el señor recurrente tuvo pleno conocimiento del objeto del procedimiento sancionador y pudo ejercer adecuadamente su derecho de contradicción mediante la presentación de sus descargos, cuestionando tanto la fecha de los hechos como la naturaleza de su participación en el evento. Por ello, no se advierte una situación real y concreta de indefensión que justifique la nulidad del procedimiento.

2.18. Del mismo modo, las inconsistencias materiales advertidas respecto a determinadas referencias nominales o errores mecanográficos consignados en algunos actuados no resultan suficientes para invalidar la resolución impugnada, puesto que no generan incertidumbre sobre la identidad del administrado, la conducta imputada ni el objeto del procedimiento, careciendo, por tanto, de entidad suficiente para afectar el sentido de la decisión adoptada por el JEE.

2.19. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución venida en grado contiene una motivación suficiente y congruente con los hechos acreditados en autos, habiendo identificado adecuadamente la conducta atribuida, la normativa aplicable y las razones por las cuales se estimó configurada la infracción al deber de neutralidad electoral.

2.20. En consecuencia, al haberse acreditado que el señor recurrente, en su condición de alcalde distrital, participó activamente en un evento proselitista al realizar actos de favorecimiento político hacia un candidato en contienda electoral, corresponde desestimar los agravios formulados y confirmar la resolución impugnada.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01700-2026-JEE-AQP2/JNE, del 15 de mayo de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 para la ejecución y trámite que correspondan conforme a sus atribuciones.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026111790

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 2 (EG.2026111350)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que dispuso declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01700-2026-JEE-AQP2/JNE, del 15 de mayo de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral4 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La potestad sancionadora en materia de neutralidad electoral, aun cuando se ejerza por órganos jurisdiccionales electorales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público: legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.

2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

3. Respecto al deber de neutralidad, el literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece la prohibición de que toda autoridad política o pública practique actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

4. Asimismo, este Supremo Electoral, en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aplicable a las EG 2026, sostuvo que el deber de neutralidad se quebrantaba:

a) Cuando el funcionario actúa en ejercicio de sus funciones o en actividad oficial; y

b) Fuera de dicho ámbito, únicamente cuando invoca de cualquier forma su cargo para influir en la intención de voto o se manifieste en contra de una determinada opción política.

5. Este entendimiento fue positivizado en los literales a y b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente desde la convocatoria a las EG 2026. En ese marco, dichas normas constituyen una delimitación expresa de los elementos configurativos del tipo infractor, pues no se trató de una interpretación incidental, sino de una decisión normativa deliberada que generó un estándar objetivo de imputación.

6. Es cierto que, posteriormente, este tribunal ha revisado dicha interpretación habiendo reconocido que determinados cargos –especialmente los de elección popular, así como directivos o titulares institucionales– poseen una identificación pública inherente, de modo que su investidura los acompaña de forma permanentemente, aun sin invocación expresa.

7. En coherencia con esa evolución, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aplicable a Elecciones Municipales y Regionales 2026, fue modificado, suprimiendo como elemento constitutivo de la infracción la exigencia de invocación del cargo fuera del ámbito funcional. Sin embargo, tal evolución normativa no tiene efectos retroactivos ni puede proyectarse sobre un reglamento distinto y vigente para las EG 2026, toda vez que en materia electoral rige el principio de estabilidad e inmutabilidad de las reglas del proceso una vez convocado este.

8. La previsibilidad normativa constituye condición de legitimidad democrática: los actores políticos y funcionarios deben conocer de antemano los estándares de conducta exigibles.

9. Modificar los elementos configurativos de una infracción mediante reinterpretación sobrevenida, sin reforma formal del reglamento vigente, supone alterar las reglas del juego en pleno proceso electoral. Ello vulnera la seguridad jurídica y la tipicidad sancionadora.

10. Resulta pertinente señalar que el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece como eximente de responsabilidad: el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

11. Esta disposición reconoce una regla esencial del derecho sancionador: el Estado no puede trasladar al administrado las consecuencias punitivas de su propia actuación normativa ambigua, contradictoria o insuficientemente delimitada.

12. Si el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente para las EG 2026 exige, fuera del ejercicio funcional, la invocación del cargo para configurar la infracción, el funcionario pudo estructurar razonablemente su conducta conforme a ese marco.

13. En tal escenario, cualquier ampliación interpretativa posterior que prescinda de dicho elemento podría configurar un supuesto de error inducido por disposición de este órgano electoral y la consecuencia jurídica no es una atenuación, sino una eximente expresa de responsabilidad.

14. La potestad sancionadora del Estado exige imputación subjetiva, sancionar a quien actuó conforme al estándar normativo vigente equivale a prescindir del elemento de culpabilidad y trasladar al ciudadano el riesgo derivado de una evolución interpretativa institucional. Ello constituye una forma encubierta de responsabilidad objetiva, prohibida en el derecho sancionador.

15. En ese sentido, mi opinión es que cuando la propia autoridad normativa (JNE) delimita reglamentariamente los elementos configurativos de la infracción, genera un estándar de previsibilidad que no puede desconocerse posteriormente sin incurrir en arbitrariedad. Si esa delimitación reglamentaria induce razonablemente a error –por disposición confusa de este órgano o por eventual desajuste con la ley– opera la eximente prevista en el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

16. En el presente caso, en la conducta imputada al señor recurrente no se advierte ninguna de las condiciones previstas en los literales a ni b del artículo 33 del citado reglamento, por tanto, no resulta subsumible en el tipo infractor regulado en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

17. En coherencia con lo expuesto, en la Resolución Nº 0154-2026-JNE, de 28 de enero de 2026, recaída en el Expediente Nº EG.2026014003, este Tribunal concluyó que para la comisión de la infracción en materia de neutralidad se requiere el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01700-2026-JEE-AQP2/JNE, del 15 de mayo de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y, REFORMÁNDOLA, disponer que la mencionada autoridad edil no cometió la infracción tipificada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.2 del artículo 32 del citado reglamento, en el marco de las EG 2026.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Se hace referencia al Reglamento de Publicidad Estatal, Propaganda Electoral y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento.

3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicado el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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