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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución N° 01674-2026-JEE-TUMB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes

Resolución Nº 1346-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111809

TUMBES - TUMBES - TUMBES

JEE TUMBES (EG.2026022183)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Enrique Chapoñán Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01674-2026-JEE-TUMB/JNE, del 13 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, le impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), al no haber cumplido con el cese de la publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000002-2026-DCV-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 4 de febrero de 2026, el fiscalizador adscrito al JEE comunicó que detectó la difusión de publicidad estatal no reportada, por parte del señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, mediante la publicación de piezas gráficas, fotografías y/o videos (en los que se observa la imagen del alcalde) en la red social Facebook bajo el perfil de usuario “Municipalidad Distrital de Aguas Verdes”, vinculada desde la página web institucional.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 000225-2026-JEE-TUMB/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la presunta infracción contenida en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y le corrió traslado del Informe Nº 000002-2026-DCV-JEETUMBES-EG2026/JNE, para que formule sus descargos en el plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución fue válidamente notificada el 9 de febrero de 2026, a la casilla electrónica CE_80672889, perteneciente al señor recurrente; no obstante, no presentó los descargos.

1.3. A través de la Resolución Nº 00783-2026-JEE-TUMB/JNE, del 14 de abril de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Además, dispuso el cese de la publicidad estatal difundida mediante veintinueve (29) publicaciones digitales en la red oficial de Facebook de la entidad, en el plazo de diez (10) días calendario; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público; asimismo, se dispuso que el fiscalizador adscrito al JEE, emita un informe sobre el cumplimiento de la medida correctiva impuesta al señor recurrente, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes. La citada resolución fue debidamente notificada el 14 de abril de 2026 de manera virtual y física, con las Notificaciones Nº 92269-2026-TUMB y Nº 92270-2026-TUMB, respectivamente.

1.4. Mediante el Informe Nº 000010-2026-DCV-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 29 de abril de 2026, en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Nº 00783-2026-JEE-TUMB/JNE, el fiscalizador constató que la publicidad estatal cuestionada no había sido retirada, verificándose el incumplimiento de lo ordenado por el JEE.

1.5. Ante ello, se emitió la Resolución Nº 01674-2026-JEE-TUMB/JNE, del 13 de mayo de 2026, en la cual el JEE dispuso, entre otros, imponer al señor recurrente, en calidad de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, por infracción de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, el JEE resolvió remitir copias certificadas al Ministerio Público para las acciones de su competencia. Dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento del señor recurrente, el 14 de mayo de 2026, por medio de la Notificación Nº 216899-2026-TUMB.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01674-2026-JEE-TUMB/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Existe falta de motivación de la resolución recurrida y desproporcionalidad de la multa impuesta que asciende a 30 UIT. Teniendo en consideración que el reglamento dice que la multa es “no menor de 1 ni mayor de 5 UIT” para infracciones de propaganda, 30 UIT es 6 veces el tope.

b) Aun en el supuesto negado de infracción, la resolución impone 30 UIT sin motivar por qué se aparta del rango legal de 1 a 5 UIT previsto en el artículo 43.3 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. No se analiza criterios de graduación: beneficio ilícito, intencionalidad, daño causado, reincidencia, vulnerando el principio de razonabilidad, contemplados en el artículo 248.3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

c) Se atribuye la difusión de publicidad estatal a su persona de manera individual, sin considerar que no maneja directamente las páginas ni redes sociales de la entidad. Respecto a lo alegado, el artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no tipifica expresamente dicha conducta como infracción. Sin embargo, sancionar por analogía vulnera el principio de legalidad regulado en el artículo 248.4 del TUO de la LPAG.

d) En su calidad de alcalde distrital, el suscrito ha emitido el Memorando Múltiple Nº 002-2026/ALC-MDAV, del 30 de abril de 2026, dirigido a todas las dependencias de la entidad a fin de “disponer el estricto cumplimiento del deber de neutralidad durante el proceso de elecciones generales, regionales y municipales 2026”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

La Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 refiere lo siguiente:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.5. El literal t del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.6. El artículo 18 determina lo siguiente:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

[…]

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.7. El artículo 20 indica lo siguiente:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado].

1.8. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.9. Los artículos 30, 31, 43 y 47 señalan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.

b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].

d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal [resaltado agregado].

f. Respecto de la infracción prevista en el literal i del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la comunicación no considerada publicidad estatal, según corresponda.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución Nº 01674-2026-JEE-TUMB/JNE, que impone sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT al señor recurrente, ha sido emitida conforme al marco normativo vigente o si, por el contrario, se encuentra afectada por vicios derivados de la validez de los actos previos que le sirven de sustento.

2.3. De la revisión del expediente, se advierte que el procedimiento sancionador se desarrolló conforme a la estructura prevista en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.): (i) la determinación de la infracción mediante la Resolución Nº 00783-2026-JEE-TUMB/JNE; y (ii) la determinación de la sanción, tras verificarse el incumplimiento de las medidas correctivas, a través de la resolución ahora impugnada.

2.4. Al respecto, el Informe de Fiscalización Nº 000004-2026-RSS-JEEPIURA-ERM2026/JNE constató el incumplimiento de la medida correctiva dispuesta, al verificarse que la publicidad estatal no fue retirada dentro del plazo otorgado, configurándose el supuesto previsto en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.), que habilita la imposición de la sanción.

2.5. En ese sentido, la imposición de amonestación pública y multa encuentra sustento en el incumplimiento de una orden válida y firme emitida por el JEE, lo cual constituye un presupuesto establecido en el reglamento que justifica la sanción.

2.6. En cuanto a los cuestionamientos sobre la motivación de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), este órgano colegiado advierte que dichos aspectos debieron ser materia de impugnación oportuna contra la resolución de determinación de la infracción. No obstante, tales argumentos no pueden ser reexaminados en esta etapa, en aplicación del principio de preclusión procesal.

2.7. Por otro lado, el recurrente menciona la falta de motivación y desproporcionalidad de la multa impuesta que asciende a 30 UIT, considerando que el reglamento dice que la multa es “no menor de 1 ni mayor de 5 UIT” para infracciones de propaganda. Sin embargo, la infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente se dio respecto a lo previsto en los literales e y g del artículo 20, que versa sobre infracciones a la publicidad estatal y no a la propaganda electoral. En ese sentido, la sanción de multa se aplica de acuerdo al artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver S.N. 1.9.).

2.8. En cuanto a la responsabilidad de la difusión de publicidad estatal (publicaciones en la red social Facebook), esta recae en el señor alcalde como titular de la entidad, al no existir una delegación explícita de la facultad para presentar las solicitudes de reporte posterior ante el JEE, independientemente del cese o retiro posterior de la publicidad. Por ello, el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Esta responsabilidad es de carácter personal, dada su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Ergo, en aplicación de dicha norma, el señor alcalde es responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales, por lo que se le debe imputar la infracción detectada en su jurisdicción durante el periodo electoral.

2.9. Asimismo, respecto al Memorando Múltiple Nº 002-2026/ALC-MDAV, del 30 de abril de 2026, dirigido a todas las dependencias de la municipalidad, a fin de disponer el estricto cumplimiento del deber de neutralidad durante el proceso de elecciones generales, regionales y municipales 2026, este fue emitido de manera posterior a la notificación de la Resolución de determinación de infracción de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.10. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la Resolución Nº 01674-2026-JEE-TUMB/JNE ha sido emitida conforme a derecho, respetando el debido procedimiento, las reglas de notificación y la estructura del procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal; asimismo, la multa impuesta es la mínima legalmente prestablecida.

2.11. En consecuencia, los agravios formulados no logran desvirtuar la legalidad de la resolución venida en grado, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado infundado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Enrique Chapoñán Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01674-2026-JEE-TUMB/JNE, del 13 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que, entre otros extremos, le impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Tumbes, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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