Revocan la Resolución Nº 03106-2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo; y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 1374-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112233
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026062316)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03106-2026-JEE-HCYO/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que determinó sancionar a don César Augusto Cuestas Meneses, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín, con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000091-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 18 de abril de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó tener tres (3) experiencias laborales: i) en Constructora Amperius S.A.C.; ii) en el CEBA Javier Prado Ugarteche; y iii) en el CEBA Marcelino Champaigne.
b) Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio Nº 00068-2026 SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB, se advirtió que el señor candidato cuenta con cargos laborales en dos personas jurídicas como gerente general, tanto en la Empresa Educativa Santa Fe de Jauja S.A.C. como en la Consultora y Constructora Cumens Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro II.
1.2. En atención a lo informado, a través de la Resolución Nº 03066-2026-JEE-HCYO/JNE, del 18 de mayo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. No se presentaron descargos en el plazo señalado.
1.3. Posteriormente, con la Resolución Nº 03106-2026-JEE-HCYO/JNE, del 25 de mayo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro II –respecto a lo declarado como experiencia laboral–, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a cinco (5) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 2 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03106-2026-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE no explica las razones jurídicas o cuantitativas por las cuales el número de electores proyectados es considerado como sustento para imponer una multa de 5 UIT y no en el mínimo legal de 1 UIT.
b) Al basar la sanción únicamente en el cargo postulado y el volumen del padrón electoral, el JEE desnaturaliza la institución de la gradualidad, transformando una variable demográfica ajena al candidato en el único elemento punitivo.
c) Las dos personas jurídicas no consignadas en el rubro II de la DJHV corresponden a empresas que cuentan con baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y se encuentran inactivas en el tráfico comercial. En consecuencia, la no declaración de cargos en empresas formalmente inactivas y sin operación económica real no configura una ocultación maliciosa de información, ni altera el perfil del candidato, puesto que no representan un ejercicio laboral vigente ni fuente de ingresos actual que desnaturalice la transparencia del proceso electoral.
d) La resolución recurrida afecta gravemente la esfera patrimonial del candidato al imponerle una sanción pecuniaria sumamente gravosa de 5 UIT, equivalente a un cobro coactivo desproporcionado. Este quantum ha sido fijado mediante un evidente defecto de motivación (motivación aparente) y en abierta transgresión a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Se sanciona económicamente al administrado utilizando variables macro demográficas y territoriales totalmente ajenas a su conducta, lo que deviene en una flagrante exacción patrimonial arbitraria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera
1.6. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.9. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a cinco (5) UIT, por haber declarado información falsa en el rubro II de su DJHV, toda vez que no consignó como experiencia laboral el cargo de gerente general tanto en la Empresa Educativa Santa Fe de Jauja S.A.C. como en la Consultora y Constructora Cumens Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevén que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, en los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el rubro II de su DJHV, tener solo tres (3) experiencias laborales, pese a haberse advertido que cuenta con cargos laborales en dos personas jurídicas como gerente general es gerente general –según la información proporcionada por la Sunarp–. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas experiencias laborales, faltando a la verdad de los hechos.
2.8. Ahora bien, el señor recurrente alega que las dos personas jurídicas no consignadas en el rubro II de la DJHV corresponden a empresas que cuentan con baja de oficio ante la Sunat y se encuentran inactivas en el tráfico comercial, y que, por lo tanto, no representan un ejercicio laboral vigente ni fuente de ingresos actual que desnaturalice la transparencia del proceso electoral.
2.9. Sobre el particular, el FUDJHV, aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, en los últimos diez (10) años.
2.10. En ese sentido, el argumento de que las empresas no han tenido operatividad ni ejercicio real de funciones gerenciales o laborales no exime al señor candidato de cumplir con la obligación de declarar dicho cargo en su DJHV; por lo tanto, sí debió consignar su experiencia como gerente general en dichas empresas.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.11. Ahora bien, el señor candidato alega que no existió intención de falsear información, ya que la información supuestamente omitida recae sobre empresas que cuentan con baja de oficio definitiva ante la Sunat (careciendo de trascendencia o capacidad para inducir a error al electorado). Asimismo, sostuvo que la imposición de una multa equivalente a cinco (5) UIT, afecta gravemente la esfera patrimonial del candidato, generándole un agravio.
2.12. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la LOP, en el artículo 36-B de la referida norma, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.14. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de ocultamiento indebido; y i) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.15. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín, cuya circunscripción electoral cuenta con 465 147 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos.
2.16. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.03 UIT.
2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.03 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 03106-2026-JEE-HCYO/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que determinó sancionar a don César Augusto Cuestas Meneses, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín, con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6. del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.03 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112233
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026062316)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 16 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 03106-2026-JEE-HCYO/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que determinó sancionar a don César Augusto Cuestas Meneses, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín, con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6. del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.03 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado [resaltado agregado]” contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el presente caso la sanción se sustenta en que el candidato no consignó como experiencia laboral el cargo de gerente general tanto en la Empresa Educativa Santa Fe de Jauja S.A.C. como en la Consultora y Constructora Cumens Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. No debe pasar desapercibido que la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. Sin embargo, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
5. En el presente caso, el presunto infractor ha señalado que la no declaración de cargos en empresas formalmente inactivas y sin operación económica real no configura una ocultación maliciosa de información, ni altera el perfil del candidato, puesto que no representan un ejercicio laboral vigente ni fuente de ingresos actual que desnaturalice la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.
6. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.
7. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales. Esto permitiría, al menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otros medios de prueba idóneo que acredite la imputación.
8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.
Por tales consideraciones, MI VOTO es por declarar la NULIDAD de la resolución materia de alzada y DISPONER que el JEE recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, previa notificación al recurrente, determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112233
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026062316)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 16 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, dado que la potestad sancionadora del Estado es una sola, el órgano juzgador deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estos principios evalúan, fundamentalmente, la magnitud de la conducta infractora –como la trascendencia del hecho, el impacto en la decisión de los votantes, el perjuicio a terceros, entre otros aspectos–, con lo cual se evita tanto la imposición de sanciones insignificantes como de aquellas que resulten excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó la experiencia laboral como gerente en dos empresas, cuyo ejercicio no ha sido negado; por lo que ello debió declararse en la Declaración Jurada de Hoja de Vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes. En ese sentido, corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; y REVOCAR exclusivamente el extremo referido al monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2530195-1