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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Revocan la Resolución N.º 01166-2026-JEE-LIN2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2

Resolución Nº 1299-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026112330

comas - lima - lima

JEE lima norte 2 (EG.2026111150)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 11 de junio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01166-2026-JEE-LIN2/JNE, del 1 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró siniestrada el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 040427, y, en consecuencia, nula la votación de dicha mesa, correspondiente a la Elección de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió un reporte de mesas de sufragio siniestradas, en el que informó, a su vez que, tras la revisión en el sistema de monitoreo de la Solución Tecnológica de Apoyo al Escrutinio (STAE), se identificaron actas que presentaban inconsistencias, y al no contarse con los ejemplares digitales correspondientes, se determinó considerar dichas actas como siniestradas, entre ellas, el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 040427, correspondiente a la Elección de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01166-2026-JEE-LIN2/JNE, del 1 de junio de 2026, el JEE mencionó que no se advirtió la existencia de ejemplares físicos o digitales de las actas de instalación, sufragio o escrutinio de la Mesa de Sufragio Nº 040427 en el tipo de elección Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, por lo que fue declarada siniestrada por la ODPE. Asimismo, señaló la inexistencia de un objeto documental sobre el cual realizar valoración alguna que pudiera concluir en una validación, por lo que, en ese escenario, el principio de conservación del voto no puede operar de manera abstracta ni autorizar la reconstrucción de un presunto resultado electoral.

1.3. De ahí que, el JEE indicó que resulta materialmente imposible determinar con objetividad y plena certeza el auténtico resultado de las votaciones, por lo que declaró siniestrada el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 040427; y, en consecuencia, declaró nula la votación de dicha mesa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01166-2026-JEE-LIN2/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) El JEE determinó declarar siniestrada el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 040427 fundamentando que, al haberse utilizado la STAE, el acta electrónica debía contar necesariamente con la firma digital de los miembros de mesa para garantizar su autenticidad y autoría. Al respecto, el JEE asumió, de manera errónea, la inexistencia de estas firmas digitales, declarando que se carecía de objeto documental sobre el cual realizar valoración alguna.

b) Contrario a lo afirmado en la resolución apelada, el acta electrónica original generada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sí contiene las firmas digitales de los tres (3) miembros de mesa estampadas legalmente al término del proceso de escrutinio.

c) Al existir las firmas digitales de la totalidad de los miembros de mesa, la base documental se encuentra íntegra, válida y goza de total certeza objetiva sobre los resultados de la votación, en consecuencia, carece de sustento fáctico y legal mantener la condición de “siniestrada”, debiendo primar el principio de conservación del voto y respetarse la voluntad popular emitida y firmada correctamente por los ciudadanos responsables de la mesa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El artículo 185 establece que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.5. El artículo 310 dispone:

Artículo 310. Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, el Jurado Electoral Especial dispone el recuento de los votos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284.

En ausencia de todos los ejemplares del acta electoral y del sobre lacrado con las cédulas de votación respectivas, se solicitan las copias del acta que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

En el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados1

1.6. El artículo 3 define:

Artículo 3.- Abreviaturas y Definiciones

[…]

3.2.2. Acta Electoral Convencional: Es el Acta Electoral en la cual se registran de forma manual los datos, hechos ocurridos u observaciones propias de una mesa de sufragio.

3.2.3. Acta Electoral Electrónica Impresa: Es el Acta Electoral generada por medios electrónicos en la cual se registran los datos, hechos ocurridos u observaciones propios de una mesa de sufragio. Según el tipo de Solución Tecnológica a utilizarse en los locales de votación, pueden ser generadas electrónicamente una o dos o tres de las secciones del Acta Electoral.

[…]

3.2.9 Acta Electoral extraviada: Acta de una mesa de sufragio que por hechos distintos a actos de violencia no ha sido entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento.

3.2.10. Acta Electoral siniestrada: Acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el Derecho al Sufragio que haya afectado el material electoral, no ha podido ser entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento.

[…]

3.2.12. Documento Digital: Acta Electoral y/o Resolución digital o electrónica.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.7. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14, se mencionan precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos requeridos para emitir un pronunciamiento.

2.3. Asimismo, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.).

2.5. En el caso concreto, el JEE declaró siniestrada el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 040427, la cual contó con la STAE, debido a que, según lo informado por la ODPE, no existiría documento alguno que permita validar, entre otros, las votaciones obtenidas en la precitada mesa de sufragio.

2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la STAE es una herramienta que permite agilizar el llenado de las actas electorales y disminuir la probabilidad de error en estas. Además, las mesas de votación que cuenten con la STAE transmiten sus resultados directamente al centro de cómputo, acelerando el procesamiento de resultados.

2.7. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 3.2. del artículo 3 del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (ver SN 1.6.), pueden existir actas electorales convencionales, versión física del acta electoral en la cual se registran de forma manuscrita los datos electorales, así como actas electorales electrónicas o digitales, versión digital del acta electoral generada por medios electrónicos con el apoyo de una solución tecnológica, en el que se registran hechos ocurridos u observaciones propias de una mesa de sufragio.

2.8. Por su parte, el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.5.) establece un mecanismo progresivo de conservación del voto cuando el acta electoral de una mesa no haya sido recibida por la ODPE, y dispone en su segundo párrafo que, en ausencia de todos los ejemplares del acta electoral y del sobre lacrado con las cédulas de votación respectivas, se solicitan las copias del acta que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento establecido por la ONPE.

2.9. En el presente caso, se observa que la ODPE reportó como siniestrada al Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 040427, al no contarse con el ejemplar digital correspondiente. No obstante, de la revisión del portal electrónico institucional de la ONPE, enlace: <https://resultadoelectoral.onpe.gob.pe/main/actas>, se advierte la existencia del acta electoral digital de la referida mesa de sufragio (compuesta por las tres (3) secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio), correspondiente a la elección de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana.

2.10. En esa medida, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el acta electoral digital antes descrita. Al respecto, se observa que cuenta con las firmas digitales de los tres (3) miembros de mesa en las actas de instalación, sufragio y escrutinio. Asimismo, cuenta con los datos sobre los actos, hechos o incidencias en cada sección, así como las votaciones obtenidas por cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos. Aunado a ello, se advierte que el acta electoral digital no presenta inconsistencias que pudieran ser materia de observación.

2.11. Así las cosas, en mérito propio, conforme al criterio de conciencia que le confiere la Constitución (ver SN 1.2.) y al principio de conservación del voto establecido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.4.), a fin de no afectar los votos emitidos a favor de cada organización política en contienda, este organismo jurisdiccional considera que el Acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 040427 no se trata de un acta siniestrada, pues se ha corroborado la existencia de su versión digital, producto de la STAE. En esa medida, corresponde:

a) Considerar como válida el acta electoral digital de la Mesa de Sufragio Nº 040427, correspondiente a la elección de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, la cual se visualiza en el portal electrónico institucional de la ONPE.

b) Considerar como Total de Ciudadanos que Votaron la cifra doscientos cincuenta y ocho (258).

c) Considerar como la sumatoria de votos la cifra doscientos cincuenta y ocho (258).

d) Considerar las votaciones obtenidas por cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos, registrados en el acta de escrutinio, para que sean ingresadas en el cómputo que debe realizar la ODPE.

2.12. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, considerar lo decidido en el considerando 2.11. de la presente resolución.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal de la organización política Partido del Buen Gobierno; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01166-2026-JEE-LIN2/JNE, del 1 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, y, REFORMÁNDOLA, declarar lo siguiente:

a) Considerar como válida el acta electoral digital de la Mesa de Sufragio Nº 040427, correspondiente a la elección de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, la cual se visualiza en el portal electrónico institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

b) Considerar como Total de Ciudadanos que Votaron la cifra doscientos cincuenta y ocho (258).

c) Considerar como la sumatoria de votos la cifra doscientos cincuenta y ocho (258).

d) Considerar las votaciones obtenidas por cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos, registrados en el acta de escrutinio, para que sean ingresadas en el cómputo que debe realizar la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Jefatural Nº 001640-2021-JN/ONPE.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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