Confirman la Resolución N° 01857-2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2
Resolución Nº 1460-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002232
SAN juan de lurigancho - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2026001576)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01857-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 056731-93-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Con la Resolución Nº 01857-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE realizó el cotejo de su ejemplar del acta con el perteneciente a la ODPE y advirtió que: i) en ambos ejemplares, en el Total de Ciudadanos que Votaron (en adelante, TCV), se consignó la cifra de doscientos setenta y siete (277); ii) en ambos ejemplares, en el “total de votos emitidos”, se consignó la cifra de doscientos setenta y siete (277); y iii) se tiene que los miembros de mesa consignaron la siguiente observación en el acta de escrutinio: “yo presidente Manuel Murillo DNI 70597379 coloqué las cédulas no utilizadas que son 23 en el espacio en votos en blanco y el total sale 277”.
1.3. En aplicación del principio de conservación del voto, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE resolvió tener como cifra válida del casillero “votos en blanco” la cifra de cero (0), como también se deberá consignar en el “total de votos emitidos” la cifra de doscientos setenta y siete (277), preservando así la voluntad del electorado válidamente expresada en las urnas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01857-2026-JEE-LIE2/JNE, principalmente, por lo siguiente:
a. El JEE no valoró correctamente los hechos del caso concreto y aplicó la norma de forma errada.
b. El JEE debió haber dispuesto el reconteo de votos en tanto que, dentro del supuesto de error material, la reintegración del acta electoral era insuficiente; es decir, tras el cotejo del acta de escrutinio con los otros ejemplares dispuestos por ley, no se logró subsanar el error.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales d, g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
d. Acta de escrutinio
Es la sección del acta electoral en la que se registran los resultados de la votación en la mesa de sufragio. Se anotan, también, los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal d del artículo 11 establece:
Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas
No se considera acta observada en los siguientes casos:
[…]
d. Acta electoral en la que, en la sección de observaciones del acta de escrutinio, los miembros de la mesa hayan precisado el contenido de dicha sección del acta electoral, siempre y cuando la sección de escrutinio se encuentre debidamente lacrada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos1
1.8. Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV –cifra doscientos setenta y siete (277)– es menor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos –cifra trescientos (300)–.
2.4. Ante ello, el señor recurrente solicita que se realice el recuento de votos, debido a que la resolución basada en el cotejo no asegura el escrutinio de la voluntad del elector.
2.5. Al respecto, conviene indicar que el recuento de votos es el mecanismo mediante el cual el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas en los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, de la votación preferencial de uno o más candidatos o del acta electoral. Estos supuestos se encuentran expresamente previstos en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En consecuencia, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.6. De otro lado, conforme a lo dispuesto en el literal d del artículo 11 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), las actas electorales no se considerarán observadas cuando en la sección de observaciones del acta de escrutinio, los miembros de mesa hayan precisado el contenido de dicha sección del acta electoral, siempre y cuando la sección de escrutinio se encuentre debidamente lacrada.
2.7. En este caso, los miembros de mesa consignaron la siguiente observación en el acta de escrutinio: “yo presidente Manuel Murillo DNI 70597379 coloqué las cédulas no utilizadas que son 23 en el espacio en votos en blanco y el total sale 277”, lo cual a su vez derivó en un error aritmético, por cuanto la sumatoria de votos resultó mayor al TCV.
2.8. De lo mencionado en el párrafo anterior y de lo consignado en el rubro de observaciones, la cifra que correspondía consignar en el casillero de “votos en blanco” es cero (0), mas no la cifra de veintitrés (23); por el contrario, esta cifra corresponde a las cédulas no utilizadas, conforme a la observación precisada por el presidente de mesa.
2.9. Considerando como válida la precisión realizada por el presidente de mesa, el JEE resolvió declarar válida el acta electoral al concluir que la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, coincide con el TCV –doscientos setenta y siete (277)–. Por consiguiente, se concluye que la cifra de veintitrés (23) consignada en el casillero “votos en blanco” constituye un error material de anotación que fue oportunamente advertido por los miembros de mesa en la sección de observaciones del acta, en la que se señaló que el TCV es de doscientos setenta y siete (277).
2.10. En ese sentido, el alegato del recurrente referido a que el JEE no valoró correctamente el hecho en concreto y aplicó la norma de forma errada, por lo que debió haber dispuesto el reconteo de votos, corresponde señalar que dicho órgano actuó conforme a la normativa electoral vigente. En efecto, del cotejo efectuado entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del JNE, se verificó que, en todas las actas de escrutinio, se consignó la observación anteriormente señalada, razón por la cual la observación formulada quedó aclarada conforme a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.).
2.11. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01857-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 056731-93-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530191-1