Confirman la Resolución Nº 01542-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
Resolución Nº 1553-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002307
ATE - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001756)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01542-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 037926-93T, de la Segunda Elección Presidencial (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por considerar un acta sin firmas.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01542-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE indicó que, luego de realizar el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente a dicho órgano electoral y el remitido por la ODPE, advirtió, entre otros, lo siguiente:
a) En el acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio, consignan las firmas de los tres miembros de mesa; sin embargo, se advierte que el presidente registra su nombre, primer apellido y únicamente la inicial de su segundo apellido; el secretario registra su nombre, primer apellido y únicamente la inicial de su segundo apellido; y el tercer miembro registra su nombre, primer apellido y únicamente la inicial de su segundo apellido.
1.3. En consecuencia, en aplicación del artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) –principio de conservación del voto y en pro de la participación política– , el JEE procedió a realizar la verificación del acta observada en el Visor de Actas del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), donde se corroboró que el documento nacional de identidad (DNI) de los miembros de mesa sí coincide con el DNI consignado en dicha acta.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01542-2026-JEE-LIE1/JNE, y solicitó, como pretensión principal única, la revocatoria de esta y que se disponga el recuento de las cédulas de sufragio. Sustentó su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada afecta al derecho de participación política y al debido proceso.
b) La falta de datos no constituye un defecto formal, sino una transgresión a la certeza jurídica y al rigor que el ordenamiento jurídico impone; por lo que el uso de oficio del SIJE para completar esta información desnaturaliza la fiscalización de las actas físicas.
c) En ese sentido, dicha observación debía ser resuelta mediante el mecanismo de cotejo previsto en los artículos 13, 16, 21 y 23 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. En el artículo 23 se dispone:
Artículo 23.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. […]
En la LOE
1.4. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, impidiendo toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.5. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 establecen:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.7. Los artículos 11, 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas
No se considera acta observada en los siguientes casos:
a. Acta electoral que, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), cuente con las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de al menos dos miembros de la mesa.
[…]
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
[…]
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El artículo 21 estipula:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y dos de ellos en las otras dos secciones del acta.
[…]
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos [resaltado es agregado].
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de LOE (ver SN 1.5.) prevé la existencia de errores materiales en las actas electorales, entre ellos, la falta de firmas. Conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), dicha causal se configura cuando el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos de los miembros de mesa (nombres, apellidos y número de DNI), de modo que no sea posible su adecuada identificación.
2.4. En el presente caso, el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE fue observada al considerarse que se trataba de un acta sin firmas. Sin embargo, de la revisión del acta electoral se verifica que esta contiene las firmas de los miembros de mesa. No obstante, se advierte que los datos de identificación de los tres miembros de mesa fueron consignados de manera incompleta.
2.5. En ese contexto, corresponde precisar que un acta sin firmas es aquella que carece de la cantidad mínima requerida de firmas y datos de identificación de los miembros de mesa, circunstancia que impide su individualización y genera dudas razonables respecto de su participación en la jornada electoral y de la validez del documento electoral.
2.6. Aplicando dicho criterio al caso concreto, el supuesto de acta sin firmas solo podría configurarse si la omisión de datos fuera de tal magnitud que imposibilitara identificar a los miembros de mesa y, por ende, verificar su participación en las etapas de instalación, sufragio y escrutinio. Tal situación no se presenta en el caso de autos.
2.7. Al respecto, en las tres secciones del acta electoral observada (instalación, sufragio y escrutinio), los miembros de mesa suscribieron el documento y consignaron sus respectivos números de DNI. Se advierte también que en el acta de instalación, en el acta de sufragio y en el acta de escrutinio no se consigna el segundo apellido de los tres miembros de mesa.
2.8. Asimismo, el JEE efectuó la consulta correspondiente mediante el Visor de Actas del SIJE, corroborando que los números de DNI consignados en el acta correspondían efectivamente a los tres miembros de mesa, quienes pudieron ser plenamente identificados.
2.9. En efecto, de la revisión de los ejemplares de las actas correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE se advierte que, en las tres (3) secciones del acta electoral (instalación, sufragio y escrutinio), se consignan los nombres y primeros apellidos de los tres miembros de mesa. Del mismo modo, figuran los números de DNI y las firmas de cada uno de ellos.
2.10. En consecuencia, no resulta atendible sostener que el acta carece de la cantidad mínima de datos exigida por la normativa electoral (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa (ver SN 1.6.), pues existen elementos suficientes que permiten individualizar de manera indubitable a cada miembro de mesa y acreditar su participación en la jornada electoral.
2.11. Adicionalmente, este Supremo Tribunal Electoral procedió a cotejar los datos y firmas consignados en los ejemplares de las actas de la ODPE, del JEE y del JNE con las fichas registrales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) correspondientes a cada miembro de mesa, verificándose su coincidencia. Dicha verificación refuerza la conclusión de que los datos y firmas consignados corresponden efectivamente a los tres miembros de mesa, quienes se encuentran plenamente identificados.
2.12. Por ello, el argumento del señor recurrente, referido a que el cotejo resultaba insuficiente para esclarecer la observación advertida y que correspondía disponer el recuento de votos, carece de sustento. En efecto, el cotejo permitió verificar de manera indubitable la identidad y participación de los miembros de mesa durante la jornada electoral. En consecuencia, la observación quedó plenamente esclarecida mediante dicho procedimiento, sin que resultara necesario acudir a mecanismos excepcionales como el recuento de votos.
2.13. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia, comparte lo decidido por el JEE (ver SN 1.3.); en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01542-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 037926-93T, de la Segunda Elección Presidencial (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530190-1