Confirman la Resolución Nº 00373-2026-
JEE-HRAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz
Resolución Nº 1205-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026006691
CHIMBOTE - SANTA - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2026004840)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Felipe Juan Mantilla Gonzáles, alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 00373-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), la cual determinó que infringió lo establecido en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026004840
1.1. Mediante el Informe Nº 000001-2026-XJP-JEEHUARAZ-ERM2026/JNE, del 31 de marzo de 2026, el fiscalizador provincial de Santa informó que, en la fecha del informe, se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial del Santa, a través del uso de un (1) panel publicitario ubicado en Prolongación Leoncio Prado y Av. Aviación, a una cuadra de la I.E.P. Alberto Benjamín Simpson.
En dicho panel publicitario aparece el nombre del servicio “Mantenimiento de la carpeta asfáltica del Pueblo Joven Pueblo Libre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash”; asimismo, figuran el nombre y cargo del señor alcalde “Felipe Mantilla - Alcalde”, y la frase “¡Estamos trabajando!”. En ese sentido, se incurrió en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.2. A través de la Resolución Nº 00292-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 5 de abril de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal g del artículo 20 del citado reglamento. Asimismo, se le corrió traslado a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento con la información que obre en autos. Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica de la referida autoridad el 6 de abril de 2026, conforme consta en la Notificación Nº 82471-2026-HRAZ.
En ese sentido, el plazo otorgado para la presentación de descargos venció el 9 de abril de 2026.
1.3. El 14 de abril de 2026, el señor alcalde presentó un escrito de descargo en el que informó que se había dado cumplimiento oportuno a lo resuelto por el JEE, adjuntando fotografías en las que se visualiza que el panel publicitario fue retirado.
1.4. Con la Resolución Nº 00373-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 15 de abril de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal y dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, una vez consentida y/o ejecutoriada la resolución. Asimismo, señaló que carece de objeto pronunciarse sobre la medida correctiva, toda vez que, al momento de emitida la resolución, el panel publicitario ya había sido retirado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de abril de 2026, el señor alcalde presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00373-2026-JEE-HRAZ/JNE, la cual determinó la existencia de una infracción en materia de publicidad estatal, conforme a lo previsto en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El señor alcalde fundamentó su apelación en los siguientes puntos respecto de la citada resolución:
a) La resolución adolece de un vicio de motivación interna, ya que en el considerando 2.4 el JEE establece como premisa el literal e del artículo 20 (infracción por omisión de reporte posterior); sin embargo, en el artículo 1 de la parte resolutiva se le sanciona por el literal g del mismo artículo. Ello demuestra que el JEE no tiene claridad sobre la conducta típica imputada, lo cual genera indefensión material.
b) El JEE incurre en un error de interpretación al subsumir un panel de obra pública dentro de la definición de publicidad estatal, ya que no constituye un aviso publicitario masivo, sino un dispositivo técnico de transparencia, cuya instalación es obligatoria conforme a la Ley de Contrataciones del Estado y las normas de control de la Contraloría. Asimismo, la mención al nombre del alcalde obedece al formato de transparencia de la gestión y no a una campaña de posicionamiento político.
c) El diseño y la instalación de los paneles de obra son responsabilidad operativa del contratista y de la Gerencia de Infraestructura. En ese sentido, no existe en el expediente ninguna orden de servicio, factura o directiva firmada por el señor alcalde donde se haya dispuesto el diseño de dicho panel.
d) Vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que, si la supuesta conducta infractora cesó, la determinación de la infracción resulta una medida innecesaria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como administrar justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. [Resaltados agregados].
1.3. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El artículo 34 dispone:
Recursos de Impugnación
Artículo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. [Resaltados agregados].
1.5. Los artículos 192 y 362 prevén:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.6. El artículo 2 estipula:
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.
1.7. El literal w del artículo 5 define:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.8. El artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral. [Resaltados agregados].
1.9. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.10. El artículo 20 precisa:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados].
1.11. El numeral 24.1. del artículo 24 contempla:
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior
[…]
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario. [Resaltados agregados].
1.12. El artículo 27 regula:
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.
En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
[…]
1.13. El artículo 28 indica que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.14. Los artículos 30 y 47 dictan:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.
[…]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
[…]
Artículo 47.-Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
[Resaltados agregados].
En la jurisprudencia del JNE
1.15. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado refirió, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:
13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.
La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable una decisión jurisdiccional en materia electoral. No basta, entonces, con explicar cuál ha sido el proceso psicológico o sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14 decreta:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto del asunto de fondo
2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.5.), norma con rango de ley, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, una vez convocado el proceso electoral. Asimismo, se exceptúan los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyos casos se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.
2.3. De los actuados obrantes en autos, se verifica que el fiscalizador del JEE detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial del Santa a través del uso de un (1) panel publicitario durante el periodo de restricción de publicidad estatal (ver SN 1.10.).
2.4. En ese sentido, el elemento publicitario identificado incluye referencias que permiten la individualización directa de la autoridad edil, específicamente del señor alcalde.
2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y que la conducta imputada se encuentra prevista en el literal g del artículo 20 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.10.).
2.6. Así, pues, en el Informe Nº 000001-2026-XJP-JEEHUARAZ-ERM2026/JNE, en sus numerales 3.2 y 3.3 (Cuadros Nº 1 y Nº 2), se detallan el título de la publicación, la ubicación, la descripción de los elementos detectados y las características de la incidencia. Este hecho configura la infracción tipificada en el literal g del artículo 20 de la mencionada norma, al haberse difundido publicidad estatal en periodo electoral con elementos prohibidos (imagen, nombre y/o cargo del alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa). Por lo tanto, no existe vulneración a los principios generales del derecho sancionador.
2.7. Con relación al panel y los carteles publicitarios, se advierte que estos han cumplido con el objetivo de divulgar las actividades institucionales y servicios prestados. Por ende, son acciones que buscan posicionar dichas actividades frente a la ciudadanía y constituyen publicidad estatal sujeta a fiscalización electoral, aun si no existe una asignación directa o estricta de fondos y recursos públicos para tal fin (ver SN 1.7.).
2.8. Al respecto, la resolución describe expresamente la conducta atribuida a la mencionada municipalidad, el contexto en el cual se produjo, así como el medio, fecha, lugar y contenido del acto infractor. Las infracciones previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al estar plenamente tipificadas, no están sujetas a interpretación, por lo que se aplicaron bajo sujeción expresa del mismo.
En cuanto a la responsabilidad de la publicidad detectada, esta recae en el señor alcalde como titular de la entidad, al no existir una delegación explícita de la facultad para presentar las solicitudes de reporte posterior ante el JEE, independientemente del cese o retiro posterior de la publicidad. Por ello, el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Esta responsabilidad es de carácter personal, dada su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Ergo, en aplicación de dicha norma, el señor alcalde es responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales, por lo que se le debe imputar la infracción detectada en su jurisdicción durante el periodo electoral. En ese sentido, el argumento del señor alcalde, según el cual la responsabilidad de dicha publicación recaería en el contratista a cargo de la obra, carece de fundamento (ver SN 1.13.).
2.9. Asimismo, el señor alcalde alude que la motivación no cumple con el estándar suficiente y pertinente. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que una decisión se encuentra debidamente motivada (ver SN 1.2., 1.11. y 1.15.).
2.10. En ese sentido, se aprecia que la resolución contiene una motivación suficiente que permite establecer con claridad la existencia de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; no obstante, aunque dicho literal no ha sido mencionado en el marco normativo, no se contraviene el principio cuestionado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Felipe Juan Mantilla Gonzáles, alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00373-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual determinó que infringió lo establecido en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huaraz para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530189-1