Logo El Peruano
Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Confirman la Resolución Nº 00595-2026-
JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo

Resolución Nº 1204-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026006497

LA ESPERANZA - TRUJILLO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026005347)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Sánchez Ruíz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00595-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que, entre otros, declaró que infringió lo establecido en el numeral 32.1.2. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. En el Informe Nº 000086-2026-GGO-JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, del 10 de abril de 2026, el fiscalizador adscrito al JEE emitió las siguientes conclusiones:

4.1. Se concluye que se realizó la revisión y análisis de la información obtenida en fuentes digitales, que ampara la evaluación respecto del alcalde distrital de La Esperanza, Sr. Wilmer Sánchez Ruiz, por la presunta infracción al principio de neutralidad establecido en el Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0844-2025-JNE, por presuntos actos de favorecimiento a la organización política Alianza Para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026.

4.2. Respecto de lo analizado en el numeral 3.7, sobre la supuesta infracción al principio de neutralidad del Sr. Wilmer Sánchez Ruiz, alcalde distrital de La Esperanza, se concluye que esta autoridad pública habría infringido la normativa electoral descrita en el numeral 32.1.2 del Reglamento, como es practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan a la organización política Alianza Para el Progreso.

Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.

1.2 Con la Resolución Nº 00479-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de abril de 2026, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fin de que formule sus descargos.

1.3 El 16 de abril de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, argumentando que:

a) Las fotos y videos difundidos en el Facebook “del alcalde” corresponden a un evento realizado el 30 de marzo de 2026, en el marco de una actividad y encuentro de líderes de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante OP), de la cual es afiliado el suscrito.

b) Dicha actividad se llevó a cabo fuera del local institucional de la municipalidad, y fuera del horario habituales de sesiones del concejo municipal, haciendo uso de su licencia, otorgado por el citado concejo; por ello, el suscrito estaba habilitado para participar y expresar libremente sus inquietudes partidarias institucionales, que, además de ser habitual, corresponde a una tradición del desarrollo de la vida partidaria institucional de todo político afiliado; por tanto, no constituye infracción al deber de imparcialidad o de neutralidad.

c) El informe del fiscalizador contiene valoraciones subjetivas que no se desprenden del texto de la alocución que se registra en audio y video; consignando frases fuera de contexto y que sirven para justificar una infracción que no se ha cometido.

1.4. A través de la Resolución Nº 00595-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de abril de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en el numeral 32.1.2. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de La Libertad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00595-2026-JEE-TRUJ/JNE, solicitando que se revoque y se declare nula dicha decisión, con base en los siguientes argumentos:

a) En la resolución recurrida no se afirma ni se acredita que el suscrito haya expresado, dentro del evento partidario, alguna palabra a favor o en contra de alguna candidatura política; únicamente existe una presunción de favorecimiento a la organización política.

b) No existe motivación suficiente ni acreditación del cumplimiento íntegro de todas las condiciones para la comisión de la infracción.

c) Las actividades cuestionadas se realizaron fuera del local de la municipalidad, en el periodo de licencia respecto de su cargo, por lo que estaba habilitado a participar en un evento de líderes políticos, sobre asuntos institucionales partidarios, en ejercicio de su participación política como persona y ciudadano.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. El artículo 346 establece como prohibición a toda autoridad política o pública:

[…]

b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

[…]

En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.3. El numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, enuncia que el servidor público está prohibido de:

3, Realizar Actividades de Proselitismo Político

Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

En la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

1.4. El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Derechos, obligaciones y remuneración del alcalde

El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que la fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad. El monto mensual de la remuneración del alcalde es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso; la misma que anualmente podrá ser incrementada con arreglo a ley, siempre y cuando se observe estrictamente las exigencias presupuestales y económicas propias de su remuneración.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.5. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:

k. Funcionario público o servidor público

Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

[…]

p. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

[…]

u. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.

La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.

1.6. El numeral 32.1. del artículo 32 refiere:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas

[…]

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el principio de neutralidad

2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana; es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1.).

2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.

Respecto del caso concreto

2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 00595-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de abril de 2026, en los extremos en que el JEE: i) declaró que el señor recurrente infringió el numeral 32.1.2. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.), y ii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de La Libertad. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas.

2.4. En el caso de autos, la infracción que se le imputa al señor recurrente es “practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato”.

2.5. Del Informe Nº 000086-2026-GGO-JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, así como en el registro audiovisual anexo a dicho informe, se observa que el señor recurrente participó en un evento proselitista de la OP, publicado en la red social Facebook. Al respecto, si bien en las fotografías se advierte una gigantografía cuyo título es “I ENCUENTRO DE LÍDERES REGION LA LIBERTAD”, dando a entender que se trata de una reunión protocolar, también se logra observar piezas gráficas relacionadas con un evento propio de una campaña electoral, como una gigantografía que contiene la frase “ACUÑA PRESIDENTE”.

2.6. De los videos analizados, se observa actos de proselitismo político a favor de la OP, llevados a cabo por el recurrente, actual alcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, ello mediante el uso de su imagen con la finalidad de favorecerla, ya que deja ver su imagen portando vestimenta con los colores y logotipo de la OP, este último, consistente en un círculo rojo con la letra “A” en su interior, sobre un fondo blanco. También se puede observar su imagen en el estrado acompañando y alentando al excandidato presidencial César Acuña Peralta; asimismo, coadyuvó a dirigir la dinámica del evento y también puede visualizarse que el referido líder político agradece la participación del señor recurrente, ante lo cual, este procedió a realizar señales de saludo hacia el público espectador.

2.7. Aunado a lo expuesto, dicho evento fue transmitido en vivo por la red social Facebook, por lo que no solo los simpatizantes o militantes tuvieron acceso a la información brindada en él, sino también el público en general. En otras palabras, el señor recurrente, quien ostenta la condición de autoridad elegida por elección popular, habría realizado campaña a favor de la OP.

2.8. Al realizar las acciones detalladas en el considerando anterior, el señor recurrente pretendió influenciar en la intención de voto de los concurrentes a los eventos del 30 y 31 de marzo de 2026, así como del público en general, a favor de la OP, a la que se encuentra afiliado desde el 21 de julio de 2025, de acuerdo con la información que obra en la página web del Infogob3.

2.9. Dichas acciones constituyen proselitismo electoral, en tanto tuvieron por finalidad persuadir a los electores para favorecer a determinada organización política, candidato u opción en consulta, con el objeto de conseguir un resultado electoral (ver SN 1.5.).

2.10. Acerca de lo mencionado en el recurso de apelación sobre que el recurrente se encontraba con licencia sin goce de haber al momento de participar en el evento difundido, corresponde señalar que dicha licencia no lo eximía del cumplimiento del principio de neutralidad, pues, en ese horario y en cualquier otro, continuaba ejerciendo el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, máxime si dicho cargo se desempeña a tiempo completo (ver SN 1.4.).

2.11. En ese sentido, el señor recurrente incurrió en la conducta infractora que se le imputa, prevista en el numeral 32.1.2. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, debido a que, en los eventos del 30 y 31 de marzo de 2026, realizó actos que favorecieron a la OP e hizo propaganda electoral a favor de dicho partido político.

2.12. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Sánchez Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00595-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que, entre otros, declaró que infringió lo establecido en el numeral 32.1.2. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Trujillo, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE, publicada en el 6 de enero de 2026, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026, en el diario oficial El Peruano.

3 Véase en: Infogob | Observatorio para la Gobernabilidad

2530188-1