Declaran nula la Resolución N° 02604-2026-
JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
Resolución Nº 1390-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002151
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2026001032)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de junio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02604-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 044853-95-Z, de la Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Oeste 1 remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético tipo E, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron es menor o igual al Total de Electores Hábiles”, toda vez que la sumatoria de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, asciende a doscientos noventa y cuatro (294), cifra mayor que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), ascendente a doscientos treinta (230).
1.2. Con la Resolución Nº 02604-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE verificó que, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambas actas tenían idéntico contenido. Así, se advirtió que el total de electores hábiles era de doscientos noventa y cuatro (294), que el TCV consignado en el acta de sufragio era de doscientos treinta (230), y que la sumatoria de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, ascendía a doscientos noventa y cuatro (294), generándose una diferencia de sesenta y cuatro (64) votos respecto del TCV.
1.3. El JEE advirtió que la diferencia de sesenta y cuatro (64) votos coincidía con la cifra consignada en el rubro “votos en blanco” del acta de escrutinio y con el “total de cédulas no utilizadas” registrado en el acta de sufragio. En ese sentido, consideró razonable que se incurrió en un error material al consignar dicha cifra como votos en blanco, cuando correspondía al rubro de cédulas no utilizadas. Por ello, en aplicación de los principios de conservación del acto electoral, verdad material y prevalencia de la voluntad popular, declaró válida el Acta Electoral Nº 044853-95-Z y consideró la cifra de doscientos treinta (230) como TCV y la cifra de cero (0) como total de votos en blanco.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Con escrito de fecha 15 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02604-2026-JEE-LIO1/JNE, solicitando como pretensión principal única que se revoque dicha resolución y, en consecuencia, se disponga el reconteo de las cédulas de sufragio correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 044853, sustentando su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos
a. El JEE no habría valorado correctamente el supuesto de hecho que determinó la calidad de acta observada, pues la sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, asciende a doscientos noventa y cuatro (294), mientras que el total de ciudadanos que votaron es de doscientos treinta (230), lo que genera una diferencia de sesenta y cuatro (64) votos.
b. El acta electoral incurriría en un supuesto de error aritmético insubsanable vía reintegración o cotejo de actas, por lo que el JEE habría aplicado erradamente la normativa electoral al declarar válida el acta observada, pese a que el cotejo con los demás ejemplares no habría permitido subsanar la inconsistencia advertida.
c. El JEE debió disponer el reconteo de votos, conforme a los supuestos previstos en los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad a fin de garantizar la voluntad del pueblo y conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 precisan:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.3 del artículo 25, sobre actas con error aritmético, dicta lo siguiente:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.
Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.
En el Reglamento sobre recuento de votos
1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. [resaltado es agregado].
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de Audiencias Públicas1
1.9. Los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV, ascendente a doscientos treinta (230), es menor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, que asciende a doscientos noventa y cuatro (294).
2.4. Al respecto, apreciado el tipo de error aritmético incurrido en el acta electoral, se advierte que la norma aplicable para resolver la controversia era el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.); sin embargo, el JEE omitió aplicar la referida disposición reglamentaria.
2.5. Conforme a lo dispuesto en el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), cuando la cifra consignada como TCV es menor que la suma de votos, corresponde realizar el cotejo de ejemplares y, de no ser posible subsanar la observación por dicha vía, disponer el recuento de votos. Dicho procedimiento resulta aplicable al presente caso, en el que la observación deriva precisamente de que el TCV, ascendente a doscientos treinta (230), es inferior a la suma de votos consignada en el acta electoral, que asciende a doscientos noventa y cuatro (294).
2.6. En ese sentido, revisados los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, se verifica que estos resultan coincidentes en todos sus extremos, por lo que el cotejo no permite corregir la inconsistencia advertida. En consecuencia, de conformidad con el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad concordante con el artículo 8 y numeral vii, del artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos; y el artículo 284 de la LOE, correspondía que el JEE dispusiera el recuento de votos por constituir la consecuencia prevista expresamente por la normativa electoral aplicable.
2.7. No obstante, el JEE declaró válida el acta electoral observada, consideró la cifra de doscientos treinta (230) como total de ciudadanos que votaron y la cifra de cero (0) como total de votos en blanco, bajo el razonamiento de que la diferencia de sesenta y cuatro (64) votos coincidía con la cifra consignada en el rubro “votos en blanco” del acta de escrutinio y con el “total de cédulas no utilizadas” registrado en el acta de sufragio. Sin embargo, dicha conclusión no enerva la aplicación del procedimiento previsto para el supuesto de autos, pues, al no haber sido posible subsanar la observación mediante el cotejo de ejemplares coincidentes, correspondía disponer el recuento de votos
2.8. En consecuencia, se determina que la resolución venida en grado fue emitida con inobservancia del numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad concordante con el artículo 8 y numeral vii, del artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos; y el artículo 284 de la LOE, afectando el principio de conservación del voto reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.).
2.9. Con base en lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución apelada y disponer que el JEE lleve a cabo el recuento de votos conforme al procedimiento legalmente establecido.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 02604-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 044853-95-Z, de la Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 lleve a cabo el recuento de votos correspondiente al Acta Electoral Nº 044853-95-Z, de conformidad con lo previsto en el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, concordante con el artículo 8 y numeral vii, del artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos; y el artículo 284 de la Ley Orgánica de Elecciones.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano, cuyo contenido coincide con lo dispuesto en el Reglamento de Audiencias Públicas, aprobado por la Resolución Nº 829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026, en el referido diario oficial.
2 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530187-1