Revocan extremo de la Resolución
N° 01189-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
Resolución Nº 1196-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026037247
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026030998)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Neira Guevara, candidato a la Cámara de Diputados por la circunscripción electoral de Huancavelica de la organización política Unidad Nacional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01189-2026-JEE-HVCA/JNE, del 12 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que le impuso una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con la Resolución Nº 00100-2026-JEE-HVCA/JNE, del 8 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, presentada por la organización política Unidad Nacional (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor recurrente.
1.2. Con el Informe Nº 000028-2026-JCA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 30 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
IV.1. De la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del señor Luis Angel Neira Guevara, candidato por la Organización Política “UNIDAD NACIONAL”, al cargo de Diputado por Huancavelica, se advierte que:
– En el Rubro II – Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, de la información remitida por la SUNARP, de acuerdo a la Partida Registral Nº 11012975, el candidato figura inscrito como Gerente Financiero. Por lo que habría consignado información falsa, tal como se describe en el numeral III.6.1 del presente informe.
– En el Rubro VIII – específicamente en el Ítem Titularidad de Acciones y Participaciones, de la información remitida por la SUNARP, así como de la revisión del certificado literal correspondiente a la Partida Registral Nº 11012975, se verifica que el candidato registra 10,000 PARTICIPACIONES SOCIALES en la persona jurídica de la empresa “CONSTRUCTORES Y CONSULTORES LOS ANDES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CYCA S.R.L.”. Por lo que habría consignado información falsa, tal como se describe en el numeral III.6.2 del presente informe.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 01129-2026-JEE-HVCA/JNE, del 6 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente y al personero legal de la OP, a fin de que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. La resolución fue notificada el 6 de abril de 2026 al señor recurrente y al personero legal de la OP, conforme consta en las Notificaciones Nº 83511-2026-HVCA y Nº 83513-2026-HVCA.
1.4. El 11 de abril de 2026, el personero legal de la OP presentó un escrito de descargos, en el cual reconoció el error cometido por el señor recurrente y solicitó la anotación marginal y la reducción de la multa.
1.5. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 01189-2026-JEE-HVCA/JNE, del 12 de abril de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente consignó información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” y en el rubro VIII “Titularidad de Acciones y Participaciones” de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), con lo cual contravino el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, entre otras medidas, lo sancionó con una multa equivalente a dos (2) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 8 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos:
a. El JEE habría impuesto la sanción de multa por la omisión de información relativa a la sociedad Constructores y Consultores Los Andes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada S.R.L. (CYCA) en su DJHV, pese a que, según afirmó, dicha empresa se encontraría sin movimiento desde su constitución en 2010.
b. Sostuvo que su designación como gerente financiero de la referida sociedad fue únicamente nominal, por lo que nunca ejerció funciones efectivas ni desarrolló actividad económica o empresarial vinculada a esta.
c. Alegó que no existió ánimo de ocultamiento ni falta sancionable, pues la información realmente relevante y vigente sobre su actividad laboral fue consignada en su DJHV, referida a su labor como ingeniero en IYP-Huaytará. En consecuencia, considera que la omisión atribuida no vulnera el deber de transparencia y que la multa impuesta resulta desproporcionada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. Los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúan:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 decreta:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.6. El artículo 16 prevé que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 precisa que:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 25 indica que:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a dos (2) UIT, por haber declarado información falsa en su DJHV, al no consignar información en dos rubros: i) en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, respecto de su condición de gerente financiero de la empresa Constructores y Consultores Los Andes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada S.R.L. (CYCA); y ii) en el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, ítem “Titularidad de acciones y participaciones”, respecto de las diez mil (10 000) participaciones sociales que registra en la citada persona jurídica, inscrita en la Partida Registral Nº 11012975.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 114).
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde imponer una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como remitir los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el cual debe contener, entre otros, la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubieran tenido en el sector público o privado durante los últimos diez (10) años, o indicar si no las tuvieran (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, el señor recurrente declaró en el rubro II una (1) experiencia laboral como ingeniero en IYP-Huaytará; no obstante, omitió declarar información vinculada a la empresa Constructores y Consultores Los Andes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada S.R.L. (CYCA), en la cual figura como gerente financiero. Asimismo, en el Rubro VIII, ítem “Titularidad de acciones y participaciones”, consignó que no tenía información por declarar, pese a que de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) se advierte que registra diez mil (10 000) participaciones sociales en la referida persona jurídica.
2.8. El señor recurrente sostiene que no habría incurrido en infracción, debido a que la citada sociedad, constituida en 2010, nunca habría tenido movimiento económico, por lo que su designación como gerente financiero habría sido meramente nominal y no habría ejercido función efectiva alguna. Asimismo, afirma que su única actividad laboral real fue la declarada como ingeniero en IYP-Huaytará, por lo que considera desproporcionada la sanción impuesta.
2.9. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el argumento del señor recurrente no desvirtúa la existencia objetiva de la información omitida. En efecto, la controversia no se centra en determinar si la persona jurídica generó rentas, tuvo movimiento económico o si el candidato ejerció materialmente funciones de administración, sino en verificar si existía información registral objetiva que debía ser declarada en la DJHV. En ese sentido, la información remitida por la Sunarp permite verificar que el candidato figura como gerente financiero y titular de diez mil (10 000) participaciones sociales en CYCA S.R.L., información que debió consignarse en los rubros correspondientes de su DJHV.
2.10. Así, la alegada inactividad económica de la empresa no excluye el deber de declarar la titularidad de participaciones sociales ni la vinculación registral del candidato con dicha persona jurídica. La DJHV tiene por finalidad transparentar información relevante del candidato frente al electorado, por lo que no corresponde que este determine unilateralmente qué información patrimonial o societaria resulta relevante sobre la base de su apreciación subjetiva respecto del movimiento económico de la empresa.
2.11. En consecuencia, este órgano colegiado considera que se encuentra acreditada la omisión de información en dos rubros de la DJHV: el rubro II, referido a experiencia de trabajo, y el rubro VIII, referido a titularidad de acciones y participaciones.
2.12. No obstante, corresponde a esta instancia el verificar si la determinación de la cuantía de la multa efectuada por el JEE se ajusta a los criterios de gradualidad previstos.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.13. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse –además– conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.14. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.15. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.16. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por la circunscripción electoral de Huancavelica, cuya circunscripción electoral cuenta con 339 448 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, el señor recurrente reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos.
2.17. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, este órgano colegiado considera que corresponde modificar la sanción impuesta y reducir la cuantía de la multa a 1.39 UIT.
2.18. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 1.39 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA,
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Neira Guevara, candidato a la Cámara de Diputados por la circunscripción electoral de Huancavelica de la organización política Unidad Nacional; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01189-2026-JEE-HVCA/JNE, del 12 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que sancionó al referido candidato con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.39 unidades impositivas tributarias, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026037247
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026030998)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Neira Guevara, candidato a la Cámara de Diputados por la circunscripción electoral de Huancavelica de la organización política Unidad Nacional; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01189-2026-JEE-HVCA/JNE, del 12 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que sancionó al referido candidato con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.39 unidades impositivas tributarias, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
Se le imputa al señor candidato la comisión de dos conductas infractoras: 1. En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, omitió declarar su condición de gerente financiero de la empresa Constructores y Consultores Los Andes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada S.R.L. (CYCA); y 2. En el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, ítem “Titularidad de acciones y participaciones”, omitió declarar diez mil (10 000) participaciones sociales que registra en la citada persona jurídica, inscrita en la Partida Registral Nº 11012975.
Respecto al primer hecho imputado:
1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el caso de una sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
5. En el presente caso, el presunto infractor ha señalado que su designación como gerente financiero de la referida sociedad fue únicamente nominal, por lo que nunca ejerció funciones efectivas ni desarrolló actividad económica o empresarial vinculada a esta. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.
6. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.
7. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral (en adelante, CUL), emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales. Esto permitiría, al menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otros medios de prueba idóneo que acredite la imputación.
8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.
9. Por tales consideraciones, la suscrita considera que corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el CUL al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, previa notificación al recurrente, determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
Respecto del hecho 2:
Si bien la suscrita se suma al voto esgrimido por la mayoría del Pleno del JNE, en cuanto concluye en la responsabilidad del candidato por haber omitido consignar en su DJHV las acciones que posee de la empresa Sakura Home S.A.C., no me encuentro conforme con el monto de la sanción impuesta, por los siguientes argumentos:
1. El legislador traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna en la DJHV a efectos que los electores emitan un voto informado. El incumplimiento de dicha obligación es sancionado como una multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
2. El artículo 23.6 de la LOP establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicha norma, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B del mismo cuerpo normativo5.
3. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20266 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
4. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.
5. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familiar u omitir el cumplimiento los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión al voto, porque constituyen conductas muy reprochables. Por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor y, en consecuencia, debe ser sancionada con mayor severidad.
6. Otra conducta muy grave es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magíster, doctor), pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conduta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal7, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.
7. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, ya que revelan información sobre la eventual morosidad del candidato que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.
8. En esa línea, como infracción grave, considero el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
9. Finalmente, contemplo que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones - participaciones), la trayectoria profesional realizada o los grados académicos o la profesión obtenida.
10. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, esta no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
11. En el presente caso, el señor candidato no declaró, en el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, ítem “Titularidad de acciones y participaciones”, diez mil (10 000) participaciones sociales que registra en la empresa “Constructores y Consultores Los Andes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada S.R.L. (CYCA)”, inscrita en la Partida Registral Nº 11012975.
12. Asimismo, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por la circunscripción electoral de Huancavelica, cuya circunscripción electoral cuenta con 339 448 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.
13. En ese sentido, la infracción es leve, ya que la información omitida no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo de diputado y la circunscripción electoral, considero que la multa debe reducirse a una (1) UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación, así como declarar NULA la Resolución Nº 01189-2026-JEE-HVCA/JNE, en el extremo referido al hecho 1, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento; asimismo, respecto al extremo contenido en el hecho 2, CONFIRMAR la Resolución Nº 01189-2026-JEE-HVCA/JNE, en cuanto concluye por la responsabilidad del candidato y REVOCAR, exclusivamente, el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026037247
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026030998)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, efectivamente, el candidato omitió declarar la titularidad de acciones o participaciones en una empresa, por lo que la infracción queda consumada, hubiera operaciones o no; sin embargo, el hecho tiene una incidencia mínima en los electores, por lo que se gradúa la multa en el mínimo legal. No obstante, sumado al reconocimiento de responsabilidad, corresponde disminuir la sanción a la mitad, bajo el entendido de que la reducción se puede aplicar dentro de todo el margen legal de la multa, incluso en el tope mínimo, por lo que, en tal situación, procedería disminuirla hasta la mitad del mínimo legal (0,5 de una unidad impositiva tributaria - UIT).
Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero, cuando no lo permita, como ocurre en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación y revocar, exclusivamente, el extremo referido al monto de la multa, que quedará reducido a 0,5 UIT.
S.
GONZÁLES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
5 Articulo 36-B
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
6 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
7 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
2530186-1