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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Revocan la Resolución N.° 02110-2026-JEE-LICN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro

Resolución Nº 1201-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026007409

LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2026001999)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marcos Omar Antonio Trisoglio Carrión, procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02110-2026-JEE-LICN/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a veinte (20) piezas publicitarias, presentado mediante el Oficio Nº 000080-2026-SERVIR-GG, y dispuso el cese de dicha publicidad estatal en el plazo de cinco (5) días calendario, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026001999 (procedimiento de reporte posterior)

1.1. Mediante el Oficio Nº 000080-2026-SERVIR-GG, del 3 de marzo de 2026, el gerente general de Servir remitió al JEE el “Formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral”, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 y el 26 de febrero del año en curso, respecto de veinte (20) publicaciones difundidas en las redes sociales institucionales de la entidad (Facebook, Instagram, LinkedIn, X y TikTok), en el marco de las ERM 2026.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00449-2026-JEE-LICN/JNE, del 9 de marzo de 2026, el JEE dispuso correr traslado del documento presentado por Servir y de sus anexos a la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE, a fin de que emita el informe correspondiente, conforme al procedimiento previsto para los reportes posteriores de publicidad estatal.

1.3. A través del Informe Nº 000216-2026-MMD-JEELIMACENTRO-ERM2026/JNE, del 8 de abril de 2026, la coordinadora de fiscalización del JEE evaluó el reporte posterior presentado por el gerente general de Servir. En dicho informe se concluyó, entre otros aspectos, que la entidad presentó el formato correspondiente dentro del plazo previsto; adjuntó las muestras y los enlaces de las publicaciones; consignó el fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública; y que los elementos publicitarios analizados no evidenciaban alusiones a organizaciones políticas ni la aparición indubitable de funcionarios o servidores públicos. Asimismo, se puso en consideración del JEE que en las publicaciones 4 y 16 se visualizaban personas que podrían ser servidores de Servir, aunque no resultaban identificables de manera indubitable.

1.4. Con la Resolución Nº 01333-2026-JEE-LICN/JNE, del 11 de abril de 2026, el JEE requirió por única vez al titular del pliego de Servir, o a quien se encuentre facultado por dicha entidad, que remita la documentación que acredite la delegación de facultades a favor del funcionario que suscribió el reporte posterior. Para tal efecto, otorgó el plazo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de emitir el pronunciamiento correspondiente con la información obrante en el expediente.

1.5. En atención a dicho requerimiento, el gerente general de Servir presentó el Oficio Nº 000132-2026-SERVIR-GG, del 16 de abril de 2026, mediante el cual remitió documentación en la que se reitera que el reporte posterior fue correctamente presentado con el Oficio Nº 000080-2026-SERVIR-GG, puesto que se adjuntó el Memorando Nº 000014-2026-SERVIR-PE, por el cual el presidente ejecutivo de Servir facultó al gerente general para remitir el Anexo 2 del reporte posterior de publicidad estatal.

1.6. Posteriormente, por medio de la Resolución Nº 02110-2026-JEE-LICN/JNE, el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal correspondiente a veinte (20) piezas publicitarias presentadas por Servir, para el periodo comprendido entre el 20 y el 26 de febrero de 2026. El JEE sostuvo que no se encontraba válidamente acreditada la facultad del gerente general para presentar el reporte posterior, al considerar que la documentación presentada para tal finalidad no cumplía con las exigencias de los artículos 78 y 801 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, dispuso el cese de la publicidad estatal reportada en el plazo de cinco (5) días calendario y exhortó al titular del pliego de Servir a remitir, en lo sucesivo, documentación de delegación conforme al marco normativo aplicable.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02110-2026-JEE-LICN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error de derecho al considerar que el Memorando Nº 000014-2026-SERVIR-PE no acreditaba válidamente la facultad del gerente general para presentar el reporte posterior, pues el artículo 78 del TUO de la Ley Nº 27444 no exige que dicha facultad se otorgue mediante acto administrativo.

b) Señala que la facultad conferida al gerente general constituye un acto de administración interna o una habilitación funcional para realizar un acto de trámite, esto es, remitir el reporte posterior de publicidad estatal, y no una delegación de competencias decisorias con efectos frente a terceros.

c) Afirma que el artículo 24.1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral2 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad) exige que el reporte posterior sea presentado por el titular del pliego o por quien este faculte, pero no exige que el formato sea suscrito o firmado por el titular del pliego o por el funcionario facultado.

d) Cuestiona que el JEE haya dispuesto el cese de la publicidad estatal reportada sin pronunciarse sobre el fondo ni determinar que las piezas publicitarias contravengan la normativa electoral, por lo que considera que dicha decisión carece de motivación y resulta desproporcionada.

e) Alega vulneración del principio de predictibilidad administrativa, debido a que el mismo JEE habría emitido pronunciamientos anteriores y posteriores en los que no cuestionó la delegación de facultades otorgada al gerente general de Servir para presentar reportes posteriores de publicidad estatal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 refiere lo siguiente:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.5. El literal t del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.6. El artículo 18 determina lo siguiente:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

[…]

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.7. El artículo 20 indica lo siguiente:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

1.8. El artículo 21 prescribe:

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.

En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

1.9. Los artículos 22 y 24 señalan:

Artículo 22.- Presentación de reporte posterior o autorización previa

22.1. El formato de reporte posterior debe presentarse ante el JEE, cuando la difusión de la publicidad estatal comprenda un intervalo entre el día de la publicación de la convocatoria del proceso y el día de la elección.

[…]

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario.

Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredite dicha facultad.

[…]

24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior.

En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.

En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.

a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.

b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.

En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.

1.10. El artículo 26 preceptúa lo siguiente:

Artículo 26.- Recurso de apelación

Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación:

26.1. La resolución que deniega todo o en parte la autorización previa de la difusión de la publicidad estatal.

26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior.

1.11. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal y solidariamente responsable con los funcionarios públicos que corresponda, si se determina la comisión de infracción.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), de aplicación supletoria

1.12. Los artículos 67 y 69 preceptúan lo siguiente:

Artículo 67.- Delegación de competencia

67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma entidad.

67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.

67.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.

67.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.

67.5 La delegación se extingue:

a) Por revocación o avocación.

b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación.

[…]

Artículo 69.- Avocación de competencia

69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

69.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley (ver SN 1.1. y 1.2.).

Respecto del asunto de fondo

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución Nº 02110-2026-JEE-LICN/JNE, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Servir, respecto de veinte (20) piezas publicitarias difundidas entre el 20 y el 26 de febrero de 2026, fue emitida conforme al marco normativo vigente o si, por el contrario, corresponde amparar los agravios formulados por la entidad recurrente.

2.3. De acuerdo con el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el reporte posterior debe ser presentado por el titular del pliego o por quien este faculte; asimismo, precisa que, si el reporte es presentado por el funcionario facultado, debe adjuntarse el documento que acredite dicha facultad. Sin embargo, la norma electoral no establece una formalidad específica o solemne para su otorgamiento, ni exige que esta conste necesariamente en una resolución o acto administrativo de delegación de competencia (ver SN 1.9.).

2.4. En ese sentido, corresponde distinguir la facultación prevista en el artículo 24.1 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad de la delegación de competencia regulada por el TUO de la LPAG. La primera habilita a un funcionario a presentar el reporte posterior ante el JEE; la segunda supone el traslado del ejercicio de una competencia administrativa de un órgano a otro. Por ello, no corresponde equiparar automáticamente la presentación del reporte posterior por un funcionario facultado con una delegación de competencia en los términos de los artículos 67 y 69 del TUO de la LPAG (ver 1.12.).

2.5. Dicha interpretación se refuerza con el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, responsable a título personal y solidariamente con los funcionarios públicos que correspondan, de determinarse la comisión de infracción. Así, la facultad otorgada a un funcionario para presentar el reporte posterior no desplaza la responsabilidad del titular del pliego ni altera la legitimidad pasiva prevista en la normativa electoral (ver SN 1.11.).

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que Servir sustentó la facultad del gerente general en el Memorando Nº 000014-2026-SERVIR-PE, mediante el cual el presidente ejecutivo lo facultó para que, en lo sucesivo, pueda remitir el Anexo 2 del reporte posterior de publicidad estatal. Así, dicho documento permite identificar al funcionario facultado, el acto para el cual fue habilitado y la finalidad de dicha habilitación, esto es, la presentación del reporte posterior previsto en el artículo 24.1 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.7. Por tanto, si bien el JEE se encontraba habilitado para requerir la documentación que acredite la facultad del funcionario que presentó el reporte posterior, la documentación presentada por Servir resultaba suficiente para tener por cumplida la exigencia prevista en el artículo 24.1 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Además, el hecho de que el propio JEE haya tramitado anteriormente reportes posteriores presentados por el gerente general de Servir refuerza que dicha actuación no resultaba manifiestamente ajena al procedimiento previsto en la norma electoral.

2.8. Por tanto, se advierte que el JEE impuso una exigencia formal no prevista expresamente en la norma electoral. La facultación conferida al gerente general no debe ser equiparada automáticamente a una delegación de competencia en los términos del TUO de la LPAG, pues no supuso traslado de potestades decisorias ni modificación de la responsabilidad del titular del pliego, sino únicamente la habilitación para presentar el reporte posterior ante el JEE (ver SN 1.9., 1.11. y 1.12.).

2.9. Respecto del cese de la publicidad estatal, debe tenerse presente que el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento regula las medidas que corresponde adoptar en caso de desaprobarse el reporte posterior. Sin embargo, al haberse verificado que la presentación del reporte fue efectuada por funcionario facultado, desaparece el presupuesto que sustentó la desaprobación y, por consiguiente, también el cese dispuesto por el JEE. Aunado a ello, el informe de fiscalización señaló que la entidad presentó el formato dentro del plazo previsto, adjuntó las muestras y enlaces de las publicaciones, consignó el fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública, y que los elementos publicitarios analizados no evidenciaban alusiones a organizaciones políticas ni la aparición indubitable de funcionarios o servidores públicos. En ese sentido, no advirtiéndose incumplimiento del artículo 18 del Reglamento ni defecto insubsanable en la presentación del reporte, corresponde estimar el recurso de apelación (ver SN 1.6. y 1.9.).

2.10. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución Nº 02110-2026-JEE-LICN/JNE y, reformándola, aprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Servir mediante el Oficio Nº 000080-2026-SERVIR-GG.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcos Omar Antonio Trisoglio Carrión, procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir); y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 02110-2026-JEE-LICN/JNE del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal; y, REFORMÁNDOLA, aprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Servir mediante el Oficio Nº 000080-2026-SERVIR-GG; en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Artículos 78 y 80 según el Texto Único Ordenado vigente a la fecha de emisión de la mencionada resolución.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicada el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2530185-1