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Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Revocan la Resolución N.º 01484-2026-JEE-MAYN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas

Resolución Nº 1195-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026059175

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026026646)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01484-2026-JEE-MAYN/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que impuso a doña Aldi Alida Guerra Teixeira, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señora candidata), una multa equivalente a 8.05 unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026026646.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 000035-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 2 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE concluyó lo siguiente:

4.1. Se pone en conocimiento al JEE de Maynas sobre el análisis de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Sr GUERRA TEIXEIRA ALDI ALIDA identificada con DNI Nº 05202012, candidata por la organización Política AHORA NACION – AN al cargo de Diputada. Se advierte que consigno que NO tiene información por declarar en DJHV en el VI - Relación de Sentencias que Declaren Fundadas las Demandas Interpuestas Contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar, que Hubieran Quedado Firmes. Sin embargo, se ha identificado que habría información falsa detallada en el numeral 3.4.1 del presente informe.

4.2. Se recomienda al JEE MAYNAS – EG 2026 solicitar al personero legal de la organización política AHORA NACION – AN la información necesaria para esclarecer lo señalado en el presente informe.

La señora fiscalizadora obtuvo información respecto a los procesos judiciales de la señora candidata mediante el Oficio Nº 000168-2026-CSJLO-PJ, del 29 de enero de 2026, expedido por la Corte Superior de Justicia de Loreto (en adelante, CSJ de Loreto), así como de la búsqueda a través del portal electrónico institucional del Poder Judicial, opción “Consulta de Expedientes Judiciales - Superior1” (CEJ). A partir de dicha información, se advirtió que, en el Expediente Nº 00737-2022-0-1903-JP-CI-01, se tramitó una demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de la señora candidata. En dicho expediente, se emitió la Resolución Nº 2 (auto final), que quedó consentida.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00964-2026-JEE-MAYN/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra la señora candidata y, a su vez, corrió traslado del Informe Nº 000035-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE al señor recurrente y la señora candidata, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realizaran sus respectivos descargos.

1.3. El 4 de marzo de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado e indicó, entre otros, lo siguiente:

a) El informe de fiscalización citado señala la existencia del Expediente Nº 00737-2022-0-1903-JP-CI-01, atribuyéndolo a la señora candidata.

b) Dicha imputación parte exclusivamente de la coincidencia nominal entre el nombre de la candidata y el nombre consignado en el expediente judicial referido, sin que se haya verificado un elemento objetivo e inequívoco de identificación personal, como es el número de su documento nacional de identidad (DNI).

Por otro lado, mediante el citado documento, se trasladaron los descargos de la señora candidata, quien, entre otros alegatos, negó haber incurrido en infracción administrativa. Alegó que la presunta omisión no obedeció a una voluntad de falsear u ocultar información, sino a un desconocimiento absoluto del proceso judicial seguido en su contra. En esa línea, sostuvo que, al momento de iniciarse dicho proceso, no residía en Iquitos, sino en Yurimaguas, donde se habría desempeñado como decana de la Facultad de Zootecnia de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana (UNAP); además, indicó que las notificaciones judiciales fueron realizadas en su anterior domicilio en la modalidad “bajo puerta”, sin entrega personal ni firma de recepción.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en la infracción de consignar información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales, o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), al omitir declarar la resolución judicial firme recaída en el Expediente Nº 00737-2022-0-1903-JP-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por el Banco Internacional del Perú SAA - Interbank. En consecuencia, dispuso la correspondiente anotación marginal en la DJHV, le impuso una multa equivalente a 8.05 UIT y ordenó remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, una vez consentida o ejecutoriada la resolución.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 18 de abril de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, por los siguientes argumentos:

a) Alega que el JEE incurrió en una errónea calificación jurídica de la conducta atribuida a la señora candidata, al considerar como falsedad lo que, según sostiene, constituiría una omisión material de consignar un dato preexistente en los registros del Poder Judicial. Señala que la señora candidata no declaró un hecho inexistente ni alteró dolosamente información registral o judicial; por ello, sostiene que subsumir dicha omisión en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP vulnera el principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2.

b) Sostiene que no existió dolo ni intención de ocultamiento, pues la señora candidata no habría tenido conocimiento efectivo del proceso judicial seguido en su contra, debido a que las notificaciones se realizaron mediante cédula bajo puerta, mecanismo que, si bien reconoce como formalmente válido, no garantizaría el conocimiento real y efectivo del acto notificado. Añade que la información omitida era pública y accesible mediante la consulta en línea de expedientes judiciales, por lo que no se habría afectado el derecho de la ciudadanía a acceder a información veraz sobre la señora candidata.

c) Cuestiona la graduación de la multa equivalente a 8.05 UIT, al considerar que el JEE habría aplicado criterios propios en lugar de la Tabla de Graduación de Sanciones aprobada mediante la Resolución Nº 0612-2026-JNE. Afirma que la sanción resulta desproporcionada, debido a que el proceso omitido es de naturaleza civil patrimonial y no penal, ni está vinculado con la elegibilidad de la señora candidata. Asimismo, invoca como circunstancias atenuantes la ausencia de reincidencia, la colaboración procesal mediante la presentación oportuna de descargos y una supuesta subsanación voluntaria a través de la solicitud de anotación marginal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

En la LOP

1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 decreta:

1.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20264 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El literal k del artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

1.7. El artículo 16 prevé que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. Los artículos 24 y 25 señalan lo siguiente:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.9. El artículo 26 dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 determina:

27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también determina que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 116).

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia será la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, su DJHV, la cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

2.7. En el presente caso, el JEE, por medio de la Resolución Nº 01484-2026-JEE-MAYN/JNE, del 15 de abril de 2026, declaró que la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV al no consignar el proceso judicial tramitado en el Expediente Nº 00737-2022-0-1903-JP-CI-01; autorizó la anotación marginal, e impuso una multa equivalente a 8.05 UIT. Además, dispuso que, una vez consentida o ejecutoriada la citada resolución, se remitan copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.

2.8. En dicho pronunciamiento, el JEE sostuvo que, en el Expediente Nº 00737-2022-0-1903-JP-CI-01, seguido por el Banco Internacional del Perú SAA - Interbank contra la señora candidata, se emitió la Resolución Nº 2, de 27 de setiembre de 2022, mediante la cual se ordenó llevar adelante la ejecución hasta que la señora candidata cumpliera con pagar la suma de S/ 19,561.60, más intereses compensatorios y moratorios, así como costas y costos del proceso. Asimismo, se verificó que dicha resolución fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 3, del 25 de abril de 2023. Cabe resaltar que esta información fue advertida por medio del Oficio Nº 000168-2026-CSJLO-PJ, expedido por la CSJ de Loreto, así como de la consulta del expediente en el sistema CEJ.

2.9. Ante ello, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada incurrió en error al calificar la conducta atribuida a la señora candidata como falsedad, cuando, según afirma, se trataría de una omisión material de consignar un dato preexistente en los registros del Poder Judicial, de acceso público y verificable mediante la consulta en línea del sistema de expedientes judiciales. Asimismo, alega que dicha subsunción vulneraría el principio de tipicidad, pues la candidata no habría declarado un hecho inexistente ni alterado dolosamente información registral o judicial.

2.10. Sobre el particular, se advierte que la señora candidata no consignó en el rubro VI de su DJHV el proceso judicial recaído en el Expediente Nº 00737-2022-0-1903-JP-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Loreto, pese a que dicho proceso registra una sentencia firme que declaró fundada una demanda de obligación de dar suma de dinero impuesta en su contra. En tal sentido, el no consignar en su DJHV la existencia de esta información determina que la declaración efectuada no se condice con la realidad, configurándose así el supuesto de falsedad de la información, previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.11. Al respecto, la exigencia de consignar información veraz en la DJHV responde al principio de transparencia que rige los procesos electorales, pues permite a los ciudadanos conocer información relevante de quienes postulan a cargos de elección popular, a fin de que puedan emitir un voto libre e informado. Por tal razón, la normativa electoral impone a los candidatos el deber de consignar información veraz, completa y verificable en dicho documento. Cabe precisar que dicha norma no realiza ninguna distinción respecto a la antigüedad, vigencia de los efectos jurídicos, apreciación de su relevancia o la subsistencia del incumplimiento de las sentencias interpuestas contra los candidatos.

2.12. Asimismo, corresponde precisar que el argumento referido a que la señora candidata no habría tenido conocimiento efectivo del proceso judicial, debido a que las notificaciones se habrían realizado bajo la modalidad de cédula bajo puerta, no desvirtúa la obligación legal de declarar la información exigida en el rubro VI de la DJHV. En efecto, la controversia no se centra en la validez o eficacia de la notificación judicial practicada en el proceso civil, sino en el deber de diligencia que recae sobre todo candidato al momento de declarar información completa y veraz en su DJHV, más aún cuando, al suscribir el Anexo 11, declaró bajo juramento la veracidad de su contenido. En ese sentido, la omisión de consignar el Expediente Nº 00737-2022-0-1903-JP-CI-01 determina que la información declarada no refleje su situación jurídica real, de acuerdo con lo informado por la CSJ de Loreto y la consulta efectuada en el sistema CEJ. En ese contexto, luego de analizar los actuados, el JEE, en ejercicio de sus potestades, declaró que la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, conforme al trámite previsto en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.7., 1.8., 1.9. y 1.10.).

2.13. Cabe precisar que, de la revisión de la resolución apelada, se verifica que el JEE consideró que la infracción de falsedad imputada a la señora candidata fue derivada, exclusivamente, por no declarar el proceso judicial recaído en el Expediente Nº 00737-2022-0-1903-JP-CI-01 en el rubro VI de su DJHV. Así, la imputación sancionadora se circunscribe a un único extremo de la DJHV, esto es, a la omisión de una sentencia firme vinculada con una obligación contractual, sin que se advierta que el órgano de primera instancia haya extendido la infracción a otros rubros o a otros procesos judiciales.

2.14. No obstante, corresponde a esta instancia verificar si la determinación de la cuantía de la multa efectuada por el JEE se ajusta a los criterios de gradualidad previstos.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.15. Con relación al cuestionamiento de la graduación de la multa, considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse –además– conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.16. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.17. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.18. En el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, cuya circunscripción electoral cuenta con 775 923 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2026. Del mismo modo, por parte de la señora candidata, si bien no existe un reconocimiento expreso de la infracción, no se evidencia la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV.

2.19. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.77 UIT.

2.20. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocar la resolución cuestionada en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.77 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en sus demás extremos.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA,

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01484-2026-JEE-MAYN/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que determinó sancionar a doña Aldi Alida Guerra Teixeira, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 8.05 unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.77 UIT, así como CONFIRMAR los demás extremos de la resolución venida en grado.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026059175

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026026646)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01484-2026-JEE-MAYN/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que determinó sancionar a doña Aldi Alida Guerra Teixeira, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 8.05 unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.77 UIT, así como CONFIRMAR los demás extremos de la resolución venida en grado; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma7.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20268 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.

6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave, constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.

9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.

11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en la infracción de consignar información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales, o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), al omitir declarar la resolución judicial firme recaída en el Expediente Nº 00737-2022-0-1903-JP-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por el Banco Internacional del Perú SAA - Interbank.

13. Aunado a ello, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, cuya circunscripción electoral cuenta con 775 923 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2026.

15. En ese sentido, la infracción es grave, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a 2 UIT.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada en parte la apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a dos (2) UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026059175

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026026646)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01484-2026-JEE-MAYN/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), en el extremo que determinó sancionar a doña Aldi Alida Guerra Teixeira, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 8.05 unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.77 UIT, por los siguientes fundamentos:

1. El artículo 23.6 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre una obligación dineraria reconocida judicialmente; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción de manera prudencial, bajo esa premisa.

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01484-2026-JEE-MAYN/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que determinó sancionar a doña Aldi Alida Guerra Teixeira, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 8.05 unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en una (1) UIT.

S.

GONZÁLES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 1 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

2 Aprobado con el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

5 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

6 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

7 Articulo 36-B

(…)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

8 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2530183-1