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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución N° 04654-2026-
JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica

Resolución Nº 1475-2026-JNE

Expediente Nº SEPEG.2026002241

SAN ANDRÉS - pisco - ICA

JEE ICA (SEPEG.2026001554)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 22 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 04654-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 023817-93-N, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético tipo D, debido a que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es mayor que la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados. En efecto, la cifra consignada como TCV asciende a ciento setenta y siete (177), mientras que la suma de los votos válidos, en blanco, nulos e impugnados es de ciento setenta y seis (176).

1.2. Con la Resolución Nº 04654-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de junio de 2026, el JEE verificó, luego del cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el que obra en su poder, que ambos contienen información idéntica. Asimismo, constató que la sumatoria de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, asciende a ciento setenta y seis (176), existiendo una diferencia de un (1) voto respecto del TCV, que es de ciento setenta y siete (177), por lo que dicha diferencia se adicionó al rubro de votos nulos, que originalmente consignaba once (11) votos, obteniéndose un total de doce (12) votos nulos.

1.3. En aplicación del numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 023817-93-N, correspondiente al distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, y dispuso considerar la cifra de doce (12) como total de votos nulos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 04654-2026-JEE-ICA0/JNE, solicitando lo siguiente:

a) Que se revoque dicha decisión y se ordene el recuento de votos de la Mesa de Sufragio Nº 023817.

b) Sostiene que el JEE aplicó incorrectamente la normativa electoral al resolver la observación mediante el cotejo de actas, pese a que, a su juicio, el error aritmético advertido no podía ser subsanado por dicha vía. En ese sentido, argumenta que correspondía ordenar el recuento de votos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes.

c) Asimismo, refiere que la resolución impugnada vulnera los derechos de participación política y el debido proceso, debido a que no se habría valorado adecuadamente la naturaleza de la observación formulada al acta electoral ni aplicado correctamente las reglas previstas para los supuestos de error aritmético.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 precisan:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 establece:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente:

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El numeral 25.2. del artículo 25, sobre actas con error aritmético, dicta lo siguiente:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Apelación

Las decisiones de los JEE que resuelven las actas observadas pueden ser apeladas, en virtud del principio de pluralidad de instancias.

El plazo y los requisitos de la apelación son los establecidos en el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

El JNE puede disponer el recuento de votos, vía recurso de apelación, contra una resolución del JEE que resuelve un acta observada que fue subsanada mediante cotejo.

Es improcedente el recurso de apelación que se sustente en el cuestionamiento al resultado del recuento de votos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 176 y 181 de la Constitución Política del Perú, así como con las disposiciones previstas en la LOE y en la normativa reglamentaria aplicable (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. En el presente caso, la controversia radica en determinar si el JEE aplicó correctamente el numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, al resolver la observación formulada al Acta Electoral Nº 023817-93-N, o si, por el contrario, correspondía disponer el recuento de votos, conforme lo sostiene el señor recurrente.

2.3. De la revisión del acta electoral, se advierte que la cifra consignada como el TCV asciende a ciento setenta y siete (177), mientras que la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, asciende a ciento setenta y seis (176), configurándose así el supuesto previsto en el numeral 25.2. del artículo 25 del referido reglamento, esto es, que el TCV es mayor que la suma de votos (ver SN 1.8.).

2.4. Asimismo, se verifica que el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el ejemplar que obra en su poder, constatando que ambos contenían idéntica información respecto de los datos observados. Dicho proceder se encuentra expresamente previsto en los artículos 13 y 16 del reglamento aplicable, los cuales facultan al órgano electoral a realizar el cotejo de actas observadas con error aritmético, en observancia del principio de conservación del voto (ver SN 1.6. y 1.7.).

2.5. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el error advertido no podía ser subsanado mediante el cotejo y que, por tanto, correspondía ordenar el recuento de votos. Sin embargo, dicho argumento no resulta atendible, pues la propia normativa electoral ha establecido una regla específica para resolver los casos en los que la cifra consignada como el TCV es mayor que la suma de votos y que no puedan resolverse mediante el cotejo. En tales supuestos, el numeral 25.2. del artículo 25 del reglamento dispone expresamente que se mantenga la votación obtenida por las organizaciones políticas, votos blancos y votos nulos y que la diferencia existente se adicione a los votos nulos (ver SN 1.8.).

2.6. En ese sentido, al haberse determinado que la diferencia entre el TCV, ascendente a ciento setenta y siete (177), y la suma de votos, ascendente a ciento setenta y seis (176), era de un (1) voto, el JEE actuó conforme a la normativa aplicable al adicionar dicha diferencia al rubro de votos nulos, que originalmente consignaba once (11), obteniéndose un total de doce (12) votos nulos.

2.7. Cabe precisar que el artículo 284 de la LOE prevé que el recuento de votos procede cuando la observación no puede ser subsanada con el ejemplar del acta que obra en poder del órgano electoral (ver SN 1.4.). En el presente caso, si bien el cotejo efectuado por el JEE no permitió eliminar la inconsistencia advertida, sí corroboró que los ejemplares del acta contenían información coincidente respecto de los datos observados. Por ello, ante la imposibilidad de subsanar la observación a través del cotejo, correspondía aplicar la regla prevista en el numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, la cual dispone que la diferencia entre el TCV y la suma de votos se adicione a los votos nulos, manteniendo la votación obtenida por las organizaciones políticas. En consecuencia, correspondía resolver la observación mediante la aplicación de dicha regla específica, por lo que no resultaba procedente disponer el recuento de votos solicitado por el señor recurrente.

2.8. Asimismo, debe tenerse presente que el recuento de votos constituye una medida excepcional cuya procedencia se encuentra expresamente regulada por la normativa electoral. En el supuesto previsto en el numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el propio ordenamiento ha establecido una solución específica para resolver la inconsistencia detectada, consistente en adicionar la diferencia a los votos nulos. Por ello, no corresponde disponer un recuento de votos en vía de apelación cuando el supuesto observado cuenta con una solución normativa expresa y ha sido correctamente resuelto por el JEE por medio de la aplicación del citado reglamento.

2.9. Asimismo, se verifica que el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE registra las mismas cifras para el TCV y la suma de votos que registran los ejemplares de la ODPE y el JEE. Por consiguiente, este órgano colegiado concluye que el JEE efectuó una correcta valoración de los hechos y aplicó adecuadamente la normativa electoral vigente, en observancia del principio de conservación del voto y privilegiando una interpretación favorable a la validez de la voluntad popular expresada por los electores, conforme a los mandatos constitucionales que rigen la función electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.).

2.10. En consecuencia, los agravios formulados por el señor recurrente carecen de sustento jurídico, correspondiendo desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 04654-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró válida el Acta Electoral Nº 023817-93-N, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2530182-1