Confirman la Resolución N° 01281-2026-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno
Resolución Nº 1369-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112172
PUNO
JEE PUNO (EG.2026028813)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Sadith Pérez Quispe, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01281-2026-JEE-PUNO/JNE, del 27 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que le impuso una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00128-2026-JEE-PUNO/JNE, del 26 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, presentada por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora recurrente.
1.2. Con el Informe Nº 000046-2026-DGM-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 12 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
[…]
III.3.1 En el marco de la fiscalización realizada a la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Jessica Sadith Pérez Quispe, se constató que en el Rubro II – Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones declaró cinco experiencias laborales vinculadas a entidades públicas y privadas entre los años 2023 y 2025; sin embargo, de la verificación efectuada mediante los certificados literales remitidos por la SUNARP y las partidas electrónicas Nº 11225849 y Nº 11177595, se evidenció que la candidata figura como Gerente General del Centro de Alta Formación y Capacitación INSPIRA S.A.C. desde el 04 de enero de 2025 y como Gerente del grupo JS Asesores y Contratistas Generales E.I.R.L. desde el año 2021, Información, que no fue declarada en el Rubro II- Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, por tanto, habría una información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP).
[…]
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS
Conforme a lo detallado en el numeral III.3.1, se da cuenta al JEE Puno sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la Sra. Jessica Sadith Perez Quispe, candidata por la organización política “Juntos por el Peru”, al cargo de Diputada por Puno; específicamente, en el Rubro II- Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, se ha identificado que habría información falsa.
1.3. A través del Informe Nº 000048-2026-DGM-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 16 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que, de la revisión del rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la DJHV de la señora recurrente, advirtió que esta consignó haber laborado en el Seguro Social de Salud (EsSalud) como contadora, desde el 11 de setiembre de 2025 hasta el 29 de diciembre de 2025, bajo la modalidad de orden de servicio. No obstante, mediante el Oficio Nº 00043-GCGP-ESSALUD-2026, recibido el 3 de febrero de 2026, EsSalud informó que la candidata no se encontraba registrada como trabajadora bajo ninguno de los regímenes laborales –276, 728 o 1057–, sin emitir pronunciamiento respecto de una eventual contratación por orden de servicio. Por ello, el fiscalizador concluyó que habría una posible información falsa en dicho rubro de la DJHV y sugirió, de corresponder, la incorporación de una anotación marginal.
1.4. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00371-2026-JEE-PUNO/JNE, del 18 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado de los informes de fiscalización y demás actuados al personero legal titular de la OP y a la presunta infractora, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. Dicho pronunciamiento fue notificado al personero legal titular de la OP mediante casilla electrónica, a través de la Notificación Nº 65696-2026-PUNO, el 20 de marzo de 2026. Asimismo, la señora recurrente fue notificada del pronunciamiento referido personalmente en su domicilio mediante Notificación Nº 65715-2026-PUNO, en la misma fecha.
1.5. El 21 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargos, en el cual solicitó el archivo del procedimiento sancionador. Al respecto, sostuvo, en esencia, que la omisión de información laboral no constituye falsedad; que la empresa Grupo JS Asesores y Contratistas Generales E.I.R.L. se encontraba con baja de oficio desde el 31 de enero de 2025; que su vinculación con el Centro de Alta Formación y Capacitación Inspira S.A.C. sí fue declarada en el rubro VIII de su DJHV; y, finalmente, que los servicios prestados a EsSalud se realizó mediante órdenes de servicios, sustentada en órdenes de compra, y no bajo los regímenes laborales 276, 728 o 1057, por lo que la información consignada en dicho extremo no constituía información falsa.
1.6. Posteriormente, por medio de la Resolución Nº 01281-2026-JEE-PUNO/JNE, del 27 de mayo de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción cometida por la señora recurrente, al considerar acreditado que no declaró en el rubro II de la DJHV su experiencia como gerente de la empresa Centro de Alta Formación y Capacitación Inspira S.A.C.. En consecuencia, le impuso una multa equivalente a una (1) UIT, dispuso la incorporación de dicha información en su DJHV, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Cobranza del Jurado Nacional de Elecciones una vez la resolución se encuentre firme, así como dispuso remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público. El pronunciamiento fue notificado al personero legal titular de la OP, mediante casilla electrónica, a través de la Notificación Nº 245875-2026-PUNO, el 27 de mayo de 2026. Asimismo, la señora recurrente fue notificada del pronunciamiento referido personalmente en su domicilio con la Notificación Nº 248658-2026-PUNO, el 29 de mayo de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 1 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos:
a. El JEE habría impuesto la sanción de multa por la omisión de información relativa a la empresa Centro de Alta Formación y Capacitación Inspira S.A.C en su DJHV, pese a que, según afirmó, dicha empresa se encontraría sin movimiento desde su constitución en 2010.
b. Su designación como gerente financiero de la referida sociedad fue únicamente nominal, por lo que nunca ejerció funciones efectivas ni desarrolló actividad económica o empresarial vinculada a esta.
c. La omisión atribuida no constituye falsedad sancionable, sino, en todo caso, un supuesto susceptible de corrección o anotación marginal, dado que no existió dolo ni ánimo de ocultamiento, pues su vinculación con dicha empresa fue declarada en el rubro VIII de la DJHV, referido a titularidad de acciones y participaciones.
d. Finalmente, cuestionó la multa impuesta, al considerar que no se acreditó la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúan:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 decreta:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El literal g del artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 16 prevé que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 precisa que:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora recurrente con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber declarado información falsa en su DJHV, al no consignar, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, su condición de gerente de la empresa Centro de Alta Formación y Capacitación Inspira S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 11225849.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 114).
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde imponer una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como remitir los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros, la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubieran tenido en el sector público o privado durante los últimos diez (10) años, o indicar si no las tuvieran (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, la señora recurrente declaró cinco (5) experiencias laborales en el rubro II de su DJHV; no obstante, omitió declarar información vinculada al Centro de Alta Formación y Capacitación Inspira S.A.C., empresa en la cual figura como gerente general. Dicha información fue advertida a partir de lo remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y corroborada por el JEE mediante consulta en el portal electrónico de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
2.8. La señora recurrente sostiene que no habría incurrido en infracción, debido a que la omisión de información laboral no constituye falsedad; que no existió dolo ni ánimo de ocultamiento, pues declaró su vinculación con la empresa en el rubro VIII de su DJHV; y que, además, ya había consignado cinco experiencias laborales en el rubro II.
2.9. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral advierte que dichos argumentos no desvirtúan la existencia objetiva de la información omitida. En efecto, la controversia no se centra en determinar si la candidata declaró su participación societaria en otro rubro, sino en verificar si existía información objetiva que debía ser consignada en el rubro correspondiente de la DJHV. Así, el hecho de haber declarado la empresa en el rubro VIII no sustituye ni exonera el deber autónomo de declarar, en el rubro II, la experiencia, ocupación o cargo desempeñado como gerente (ver SN 1.2 y 1.5.).
2.10. Este Supremo Tribunal Electoral considera que la inscripción registral que acredita la vinculación de la candidata con una persona jurídica resulta relevante para determinar el deber de consignar dicha información en la DJHV, sin que sea exigible acreditar, adicionalmente, la percepción de ingresos o el ejercicio material cotidiano del cargo para que surja el deber de declaración. En esa línea, la alegada inactividad económica de la empresa no exime a la candidata de declarar dicha información, pues no corresponde que determine unilateralmente qué datos resultan relevantes para el elector sobre la base de una apreciación subjetiva acerca de la intensidad, formalidad o materialidad del cargo. Más aún si, conforme a la consulta RUC valorada por el JEE, la empresa no se encontraba de baja, sino en estado de suspensión temporal, y registraba como fecha de inicio de actividades el 1 de diciembre de 2025; esto es, dentro del periodo exigible para ser declarado en el rubro II de la DJHV.
2.11. En esa misma línea, el argumento referido a que el sistema solo permitiría declarar cinco experiencias laborales tampoco resulta atendible, pues el propio rubro II de la DJHV contiene la precisión de que, en caso de tener más información que declarar, el sistema permite incorporarla. Además, la información omitida correspondía a una experiencia reciente, vinculada al año 2025, por lo que se encontraba dentro del periodo exigible para ser declarada en dicho rubro. En consecuencia, no se advierte impedimento material o informático que justificara la omisión advertida.
2.12. En consecuencia, este órgano colegiado considera que se encuentra acreditada la omisión de información en el rubro II de la DJHV de la señora recurrente, referida a su experiencia como gerente del Centro de Alta Formación y Capacitación Inspira S.A.C.; por tanto, corresponde confirmar la determinación de infracción efectuada por el JEE.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.13. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, debe verificar si la sanción impuesta se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como a los criterios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV.
2.14. En ese sentido, dado que el JEE impuso la multa mínima prevista legal y reglamentariamente, esto es, una (1) UIT, no resulta jurídicamente posible efectuar una reducción adicional.
2.15. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, al haberse acreditado la infracción imputada y haberse impuesto la multa mínima legalmente prevista.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA,
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Sadith Pérez Quispe, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01281-2026-JEE-PUNO/JNE, del 27 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que determinó la existencia de infracción e impuso a la referida candidata una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112172
PUNO
JEE PUNO (EG.2026028813)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Sadith Pérez Quispe, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01281-2026-JEE-PUNO/JNE, del 27 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que determinó la existencia de infracción e impuso a la referida candidata una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el presente caso la sanción se sustenta en que la candidata omitió declarar ser Gerente General del Centro de Alta Formación y Capacitación INSPIRA S.A.C. desde el 04 de enero de 2025 y Gerente del grupo JS Asesores y Contratistas Generales E.I.R.L. No debe pasar desapercibido que la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
5. En el presente caso, la presunta infractora ha señalado que su designación como gerente general fue únicamente nominal, por lo que nunca ejerció funciones efectivas ni desarrolló actividad económica o empresarial vinculada a esta. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.
6. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa de la presunta infractora, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.
7. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral (en adelante, CUL), emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales. Esto permitiría, al menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otros medios de prueba idóneo que acredite la imputación.
8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.
Por tales consideraciones, la suscrita considera que corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el CUL al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, previa notificación al recurrente, determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
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