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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución Nº 01544-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

Resolución Nº 1544-2026-JNE

Expediente Nº SEPEG.2026002272

ATE - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001777)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01544-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 038429-94-F, de la Segunda Elección Presidencial (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético de tipo E, debido a que “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”. Es decir, la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es menor que la suma de votos obtenidos por las organizaciones políticas más los votos en blanco, nulos e impugnados. En efecto, en el acta de sufragio se consignó como TCV la cifra de doscientos treinta (230), mientras que la suma de votos emitidos asciende a doscientos treinta y dos (232).

1.2. Mediante la Resolución Nº 01544-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE verificó, luego del cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el que obra en su poder, que ambos contienen, en la sección de escrutinio, la cifra de trescientos (300) electores hábiles, doscientos treinta y dos (232) ciudadanos que votaron (TCV) y doscientos treinta y dos (232) votos emitidos. Asimismo, advirtió que, en la sección de sufragio, en ambos ejemplares se consignó la cifra de doscientos treinta (230) como TCV, y sesenta y ocho (68) cédulas no utilizadas; sin embargo, en el rubro de observaciones de dicha sección, los miembros de mesa precisaron: “Se contabilizó mal inicialmente la lista de electores. Hay total 232”.

1.3. En aplicación del cotejo previsto para la resolución de actas observadas, y en observancia del principio de conservación del voto reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso considerar la cifra de doscientos treinta y dos (232) como TCV, al ser congruente con el total de votos emitidos, con la suma de votos consignada en el acta de escrutinio y con la precisión efectuada por los miembros de mesa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Con escrito del 18 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01544-2026-JEE-LIE1/JNE, solicitando como pretensión principal única que se revoque dicha resolución y, en consecuencia, se disponga el reconteo de las cédulas de sufragio correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 038429, sustentando su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a. El JEE no habría valorado correctamente el supuesto de hecho que determinó la calidad de acta observada, pues en la Sección C, Acta de Escrutinio, se registra correctamente la cantidad de doscientos treinta y dos (232) como TCV; sin embargo, en la Sección B, Acta de Sufragio, se consignó erróneamente la cifra de doscientos treinta (230) como TCV, cuando dicha cantidad no es congruente con el total de votos emitidos, que asciende a doscientos treinta y dos (232).

b. El acta electoral incurriría en un supuesto de error aritmético insubsanable vía reintegración o cotejo de actas, por lo que el JEE habría aplicado erradamente la normativa electoral al declarar válida el acta observada, pese a que el cotejo con los demás ejemplares no habría permitido subsanar la inconsistencia advertida.

c. El JEE debió disponer el reconteo de votos, conforme a los supuestos previstos en los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), a fin de garantizar la voluntad del pueblo y conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina lo siguiente:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 precisan:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 establece:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El numeral 25.3 del artículo 25, sobre actas con error aritmético, dicta lo siguiente:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 19 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

[…]

Artículo 19.- Apelación

Las decisiones de los JEE que resuelven las actas observadas pueden ser apeladas, en virtud del principio de pluralidad de instancias.

El plazo y los requisitos de la apelación son los establecidos en el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

El JNE puede disponer el recuento de votos, vía recurso de apelación, contra una resolución del JEE que resuelve un acta observada que fue subsanada mediante cotejo. Es improcedente el recurso de apelación que se sustente en el cuestionamiento al resultado del recuento de votos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú, así como con las disposiciones previstas en la LOE y la normativa reglamentaria aplicable (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, se advierte que la ODPE remitió el Acta Electoral Nº 038429-94-‍F en calidad de observada por presentar un error aritmético tipo E, debido a que la cifra consignada como TCV en el acta de sufragio –doscientos treinta (230)– es menor a la suma de votos obtenidos por las organizaciones políticas más los votos en blanco, nulos e impugnados –doscientos treinta y dos (232)–.

2.3. Del cotejo efectuado por el JEE entre el ejemplar remitido por la ODPE y el ejemplar que obra en su poder, se verificó que ambos contienen, en la sección de escrutinio, la cifra de trescientos (300) electores hábiles, doscientos treinta y dos (232) ciudadanos que votaron y doscientos treinta y dos (232) votos emitidos. Asimismo, se advirtió que, en la sección de sufragio, en ambos ejemplares se consignó la cifra de doscientos treinta (230) como TCV y sesenta y ocho (68) cédulas no utilizadas; sin embargo, en el rubro de observaciones de dicha sección, los miembros de mesa precisaron: “Se contabilizó mal inicialmente la lista de electores. Hay total 232”.

2.4. Conforme al artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el cotejo constituye el mecanismo previsto para resolver las observaciones derivadas de errores aritméticos, siempre que este permita obtener elementos suficientes para declarar la validez del acta observada, en observancia del principio de conservación del voto (ver SN 1.6.). Asimismo, el literal b del artículo 16 del citado cuerpo normativo dispone que, para resolver las actas observadas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde (ver SN 1.7.).

2.5. En esa línea, el literal g del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad define el acta con error aritmético como aquella que presenta inconsistencias entre la suma de votos y el TCV (ver SN 1.5.). Precisamente, la observación advertida en el acta materia de análisis corresponde a dicho supuesto, pues existe una diferencia de dos (2) votos entre la cifra consignada como TCV en la sección de sufragio y la suma de votos emitidos.

2.6. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE aplicó indebidamente la normativa electoral y que correspondía ordenar el recuento de votos, conforme a los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. Sin embargo, dicho argumento no resulta atendible, puesto que, antes de disponer el recuento, correspondía verificar si la observación podía ser esclarecida mediante el cotejo de los ejemplares del acta y la valoración integral de los datos consignados en ella.

2.7. En efecto, de la revisión integral de las actas electorales, este órgano colegiado advierte que los miembros de mesa consignaron expresamente en el rubro de observaciones del acta de sufragio que: “se contabilizó mal inicialmente la lista de electores. Hay total 232”. Dicha anotación constituye un elemento objetivo incorporado por la propia mesa de sufragio, lo que reviste especial relevancia probatoria, puesto que proviene de quienes tuvieron a su cargo la conducción del acto electoral y la realización del escrutinio en la mesa de sufragio. Tal aclaración sobre la cantidad de personas que votaron en la mesa de sufragio se relaciona directamente con el TCV, constituyendo un elemento objetivo e idóneo para esclarecer la observación.

2.8. A ello se suma que, en la sección de escrutinio, se consignó como TCV la cifra doscientos treinta y dos (232); el total de votos emitidos asciende también a doscientos treinta y dos (232); la suma de votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados también coincide con dicha cifra; y la diferencia entre las cédulas recibidas (300) y las cédulas no utilizadas (68) es igualmente la cifra doscientos treinta y dos (232). Por tanto, la valoración conjunta del contenido del acta permite esclarecer el error aritmético y precisar el TCV del acta observada.

2.9. Por otro lado, no resulta amparable la pretensión de ordenar el recuento de votos. El artículo 284 de la LOE establece que dicho mecanismo procede únicamente cuando la observación no puede ser subsanada mediante el ejemplar del acta que obra en poder del órgano electoral (ver SN 1.4.). Del mismo modo, el artículo 19 del Reglamento sobre Recuento de Votos faculta al JNE a disponer, vía recurso de apelación, el recuento de votos respecto de una resolución que resolvió un acta observada mediante cotejo; sin embargo, dicha facultad debe ejercerse solo cuando la observación no haya quedado debidamente esclarecida o persista incertidumbre sobre el contenido del acta (ver SN 1.9.).

2.10. En el presente expediente, el cotejo permitió corroborar que los ejemplares del acta coincidían en los datos consignados y que la inconsistencia advertida podía ser superada con la información contenida en la propia acta electoral. Así, la cifra de doscientos treinta y dos (232) como TCV deriva de la precisión efectuada por los miembros de mesa en el rubro de observaciones y resulta congruente con el total de votos emitidos, con la suma de votos consignada en el acta de escrutinio y con la diferencia entre cédulas recibidas y no utilizadas.

2.11. Finalmente, la solución adoptada por el JEE resulta compatible con el principio de conservación del voto y en pro de la participación, reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.), toda vez que preserva la votación obtenida por las organizaciones políticas y permite superar la inconsistencia advertida a partir de los propios datos consignados en el acta electoral, sin afectar la voluntad válidamente expresada por los electores. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01544-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 038429-94-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2530179-1