Confirman la Resolución Nº 01576-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
Resolución Nº 1556-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002311
ATE - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001791)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01576-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 037856-92-N, de la Segunda Elección Presidencial (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por carecer de firmas de los miembros de mesa de sufragio, la cual contiene las firmas correspondientes; sin embargo, en la sección de sufragio, no se consignaron los números de DNI de los tres miembros de mesa.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01576-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, el JEE verificó, luego de realizar el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el que obra en su poder, que en las secciones de instalación y escrutinio, se consignaron las firmas y los datos completos de los tres miembros de mesa (nombres, apellidos y números de DNI). Asimismo, advirtió que, en la sección de sufragio, si bien figuraban las firmas y datos de los tres miembros de mesa, no se consignaron sus respectivos números de DNI.
1.3. En aplicación del cotejo previsto para la resolución de actas observadas, así como en atención al principio de conservación del voto reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso integrar, en la sección de sufragio, los números de DNI de los tres miembros de mesa, conforme a los datos consignados en las secciones de instalación y escrutinio.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01576-2026-JEE-LIE1/JNE, solicitando que se revoque dicha resolución y, en consecuencia, se disponga el recuento de las cédulas de sufragio correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 037856, sustentando su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:
a. El JEE no habría valorado correctamente el supuesto de hecho que determinó la calidad de acta observada, pues el acta de sufragio carece de los respectivos números de DNI de los miembros de mesa, por lo que forzar la validez del acta electoral incompleta mediante un cotejo formalista afectaría los principios de certeza y legalidad.
b. El acta electoral incurriría en un supuesto de acta sin firma, insubsanable vía reintegración de actas, por lo que el JEE habría aplicado erradamente la normativa electoral al declarar válida el acta observada, pese a que el cotejo con los otros ejemplares no habría permitido subsanar el error advertido.
c. El JEE debió disponer el recuento de votos, conforme al último párrafo del artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), a fin de garantizar la voluntad del pueblo y conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales l, m y n del artículo 5 precisan:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. Los artículos 13 y 14 establecen:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 14.- Recuento de votos
Cuando el JEE advierte que la observación no puede ser subsanada mediante el cotejo, dispone, en decisión inimpugnable, que se proceda por única vez al recuento de votos de acuerdo con el reglamento de la materia.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El artículo 21, sobre actas sin firmas, dicta lo siguiente:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.
Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos
1.9. Los artículos 8 y 19 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
[…]
Artículo 19.- Apelación
Las decisiones de los JEE que resuelven las actas observadas pueden ser apeladas, en virtud del principio de pluralidad de instancias.
El plazo y los requisitos de la apelación son los establecidos en el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino.
El JNE puede disponer el recuento de votos, vía recurso de apelación, contra una resolución del JEE que resuelve un acta observada que fue subsanada mediante cotejo. Es improcedente el recurso de apelación que se sustente en el cuestionamiento al resultado del recuento de votos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del caso concreto
2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 176 y 181 de la Constitución Política del Perú, así como con las disposiciones previstas en la LOE y la normativa reglamentaria aplicable (ver SN 1.1. y 1.2.)
2.2. En el presente caso, se advierte que la ODPE remitió el acta electoral observada por carecer de firmas de los miembros de mesa de sufragio. Sin embargo, de la revisión efectuada por el JEE, se verificó que dicha acta sí contiene las firmas completas, advirtiéndose, más bien, que en la sección de sufragio no se consignaron los números de DNI de los tres miembros de mesa.
2.3. Del cotejo efectuado por el JEE entre el ejemplar remitido por la ODPE y el ejemplar que obra en su poder, este órgano electoral verificó que, en ambos ejemplares, en las secciones de instalación y escrutinio, se consignaron las firmas y los datos completos de los tres miembros de mesa (nombres, apellidos y números de DNI). Asimismo, advirtió que, en la sección de sufragio, se consignaron las firmas y datos de los tres miembros de mesa, pero no sus respectivos números de DNI, por lo que dispuso su integración teniendo en cuenta el acta de instalación y escrutinio.
2.4. Conforme al artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el cotejo constituye el mecanismo previsto para resolver las observaciones de las actas electorales, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto para realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación, en observancia del principio de conservación del voto (ver SN 1.6.). Asimismo, el literal b del artículo 16 del citado cuerpo normativo dispone que, para resolver las actas observadas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde (ver SN 1.7.)
2.5. En esa línea, el literal l del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad define el acta sin firmas como aquella que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa (ver SN 1.5.). Además, el artículo 21 del citado cuerpo normativo dispone que, para resolver este tipo de observación, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde, con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones (ver SN 1.8.).
2.6. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE no habría valorado correctamente el supuesto de hecho que determinó la calidad de acta observada, pues el acta de sufragio carece de los números de DNI de los miembros de mesa; por lo que, a su criterio, se trataría de un supuesto de acta sin firma, insubsanable vía integración, y correspondía ordenar el recuento de votos conforme al último párrafo del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.7. Sin embargo, dicho argumento no resulta atendible, puesto que, antes de disponer el recuento, correspondía verificar si la observación podía ser esclarecida mediante el cotejo de los ejemplares del acta y la valoración integral de los datos consignados en ella. Precisamente, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE, JNE) se constata que la omisión advertida en la sección de sufragio del acta observada podía ser integrada con los datos completos consignados en dicha sección en el ejemplar del acta correspondiente al JEE; cabe indicar que en la sección de sufragio del acta correspondiente al JNE también contiene los números de DNI de los miembros de mesa.
2.8. En efecto, acreditado que en las otras actas electorales constan las firmas, nombres, apellidos y números de DNI de los tres miembros de mesa de manera completa (en sus tres secciones), la omisión de dichos números de DNI en la sección de sufragio del acta observada debía ser integrada, superando de este modo la observación advertida por la ODPE.
2.9. De igual modo, el artículo 14 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece que el recuento procede cuando la observación no puede ser subsanada mediante cotejo (ver SN 1.6.). En el caso de autos, la observación quedó esclarecida luego del respectivo cotejo, por lo que no subsiste incertidumbre que justifique acudir al recuento de votos.
2.10. Finalmente, si bien el JEE incurrió en error al indicar que en su ejemplar del acta también faltaba consignar los DNI de los miembros de mesa, su decisión resulta compatible con el principio de conservación del voto y en pro de la participación, reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.), toda vez que preserva la votación obtenida por las organizaciones políticas y permite superar la observación advertida. Sin perjuicio de ello, debe considerarse como la motivación de la resolución apelada que la observación es superada en virtud del cotejo efectuado entre el acta observada y el del JEE, verificándose que se pueden integrar los números de DNI del acta de sufragio del ejemplar del JEE al acta de sufragio del ejemplar de la ODPE.
2.11. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia, y por los fundamentos desarrollados en la presente resolución, comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01576-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 037856-92-N, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530178-1