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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución N° 03162-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga

Resolución Nº 1350-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111880

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026021951)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03162-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026021951 (inicio del procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante el Informe Nº 000007-2026-RSP-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 3 de febrero de 2026, el fiscalizador provincial de Vilcas Huamán adscrito al JEE (en adelante, el fiscalizador electoral) comunicó que el 29 de enero de 2026 detectó la difusión de publicidad estatal, efectuada por parte del Gobierno Regional de Ayacucho, a través de un panel publicitario instalado en la carretera al distrito de Saurama (cruce entre las carreteras a los distritos de Carhuanca y Saurama), en el distrito de Huambalpa, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho; publicidad referida a la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE EJECUCIÓN DEL MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LA RED VIAL DEPARTAMENTAL NO PAVIMENTADA RUTA AY-104. TRAMO: EMP. AY-103 (DV. SAURAMA) - DESV. AY-967 - SAURAMA (KM 9+756); SAURAMA (10+916) - DESV. AY-969 - DESV. AY-968 - L.D. APURÍMAC (PUENTE INTERNACIONAL PAMPA) (KM 36+40); LONGITUD = 35.300 KM”.

Dicho elemento publicitario contenía, en la parte superior izquierda, el logo del Gobierno Regional de Ayacucho con el lema “Al servicio del pueblo”; al centro, el emblema “Ayacucho 200 años” junto al cargo y nombre del gobernador regional, don Wilfredo Oscorima; y, a la derecha, el logo de la DRTCA. Por su parte, la sección inferior identificaba a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, la cual concluía en la esquina derecha con el eslogan “¡HECHOS Y NO PALABRAS!”.

1.2. A través de la Resolución Nº 00237-2026-JEE-HMGA/JNE, del 5 de febrero de 2026, el JEE requirió al fiscalizador electoral que informe si el señor recurrente presentó o no el reporte posterior de la publicidad detectada.

1.3. Seguidamente, por medio del Informe Nº 000014-2026-RSP-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 11 de febrero de 2026, el fiscalizador electoral comunicó que, tras realizar la consulta en la Plataforma Electoral del JNE (https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/), verificó que la entidad no cumplió con presentar el mencionado reporte posterior.

1.4. Ante ello, mediante la Resolución Nº 00311-2026-JEE-HMGA/JNE, del 13 de febrero de 2026, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la presunta infracción de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, corrió traslado de la referida resolución y de los informes de fiscalización para que formule los descargos respectivos.

Dicho pronunciamiento fue notificado el 13 de febrero de 2026 en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 32436-2026-HMGA2; sin embargo, no presentó sus descargos dentro del plazo establecido.

1.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00413-2026-JEE-HMGA/JNE, del 25 de febrero de 2026, se requirió al fiscalizador electoral que, en el plazo de dos (2) días calendario, informe si la publicidad estatal detectada continuaba siendo difundida.

1.6. El 1 de marzo de 2026, el fiscalizador electoral, mediante el Informe Nº 000027-2026-RSP-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, comunicó que, tras realizar la verificación respectiva, se evidenció que la referida publicidad estatal continuaba exhibiéndose.

1.7. A través de la Resolución Nº 00483-2026-JEE-HMGA/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente incurrió en infracción a las normas que regulan la publicidad estatal, específicamente las contenidas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Por lo tanto, le ordenó la adecuación de la publicidad estatal detectada en un plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponérsele la sanción de amonestación pública y una multa en caso de incumplimiento. Asimismo, dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quede consentida o firme.

La precitada resolución fue notificada al señor recurrente el 3 de marzo de 2026 a través de su casilla electrónica, según se acredita en la constancia de Notificación Nº 47884-2026-HMGA3.

1.8. El 9 de marzo de 2026, mediante la Resolución Nº 00531-2026-JEE-HMGA/JNE, se declaró consentida la Resolución Nº 00483-2026-JEE-HMGA/JNE y se dispuso poner en conocimiento del fiscalizador electoral adscrito al JEE para los fines pertinentes.

1.9. Posteriormente, a través del Informe Nº 000035-2026-RSP-JEEHUAMANGA-EG2026-JNE, del 21 de marzo de 2026, el fiscalizador electoral comunicó que, el 20 de marzo de 2026, realizó la verificación sobre el cumplimiento de lo ordenado al señor recurrente en la resolución de determinación de infracción y constató que la publicidad estatal no fue retirada ni adecuada.

1.10. Con la resolución del visto, el JEE dispuso, entre otros extremos, sancionar al señor recurrente, en su calidad de titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho, con amonestación pública y una multa de 30 UIT, por infringir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Este pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 20 de mayo de 2026 a través de su casilla electrónica, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 236213-2026-HMGA4.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03162-2026-JEE-HMGA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El apelante sostiene que no se configuraron las infracciones atribuidas, puesto que la omisión del reporte posterior se derivó de un error administrativo interno; además, afirma que la inclusión de su apellido en el cartel tuvo una finalidad meramente informativa y de transparencia.

b) Asimismo, alega la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la falta de una motivación suficiente de la resolución impugnada.

c) Finalmente, sostiene que la multa de treinta (30) UIT resulta excesiva y que el JEE no justificó adecuadamente su imposición.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. Los artículos 192 y 362 prevén:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.5. El literal w del artículo 5 define:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

[…]

1.6. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral. [Resaltados agregados].

1.7. El artículo 18 determina:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.8. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados].

1.9. El artículo 21 preceptúa:

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.

En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

1.10. El numeral 24.1 del artículo 24 regula:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario. [Resaltados agregados].

1.11. El artículo 27 estipula:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

[…]

1.12. El artículo 28 dicta:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.13. Los artículos 30, 31, 42, 43, 44 y 47 precisan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[…]

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. [Resaltados agregados].

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes: a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú y en atención al carácter definitivo de sus decisiones, previsto en el artículo 181 de la misma Carta Magna (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución Nº 03162-2026-JEE-HMGA/JNE fue emitida por el JEE conforme al ordenamiento jurídico electoral y si la sanción de amonestación pública y multa ascendente a treinta (30) UIT, impuesta al señor recurrente por incumplimiento de la medida correctiva de adecuación del cartel publicitario previamente ordenada, se encuentra arreglada a derecho; específicamente, si se han vulnerado las reglas del procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal, así como los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento.

Sobre las restricciones a la publicidad estatal, el procedimiento sancionador y la responsabilidad del titular del pliego

2.3. De conformidad con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), la difusión de publicidad estatal se encuentra suspendida desde la convocatoria a elecciones, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados. En ese sentido, corresponde al JNE y a los JEE fiscalizar y sancionar su incumplimiento.

2.4. Dichas restricciones tienen por finalidad preservar la neutralidad de los poderes públicos durante el proceso electoral y evitar que los recursos estatales sean utilizados para generar ventajas indebidas en favor de autoridades, funcionarios, servidores públicos u organizaciones políticas, garantizando así la igualdad en la competencia electoral y la libre formación de la voluntad popular.

2.5. Asimismo, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que constituye infracción difundir publicidad estatal que contenga la identificación de funcionarios públicos, o incumplir las obligaciones relacionadas con la presentación de los reportes correspondientes (ver SN 1.6., 1.7., 1.8. y 1.12.). Bajo este marco, en caso de verificarse la comisión de la infracción, la responsabilidad recae a título personal en el titular del pliego de la entidad que emite la publicidad cuestionada (ver SN 1.12.).

2.6. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor recurrente ostenta el cargo de gobernador regional de Ayacucho; por ende, tiene la condición de titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho. En tal sentido, es el sujeto responsable frente a las obligaciones y prohibiciones previstas en la normativa electoral sobre publicidad estatal (ver SN 1.13.).

Sobre la firmeza de la determinación de infracción

2.7. El señor recurrente sostiene que no se configuraron las infracciones atribuidas, debido a que la omisión del reporte posterior obedeció a un error administrativo interno; asimismo, precisa que la inclusión de su nombre en el panel publicitario tuvo fines estrictamente informativos relacionados con la ejecución de una obra pública.

2.8. Al respecto, se advierte que, mediante la Resolución Nº 00483-2026-JEE-HMGA/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por no presentar el reporte posterior dentro del plazo legal y por difundir publicidad estatal que contenía elementos que permitían identificar de manera indubitable al titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho.

2.9. Asimismo, mediante dicho pronunciamiento se dispuso la adecuación de la publicidad estatal observada (consistente en la eliminación de los elementos prohibidos referidos al nombre “Wilfredo Oscorima”, cargo “Gobernador Regional” y el eslogan “¡hechos y no palabras!”) dentro del plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponérsele una sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento.

2.10. No obstante, pese a encontrarse válidamente notificado, el señor recurrente no interpuso recurso impugnatorio alguno en contra de la referida resolución, motivo por el cual esta fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 00531-2026-JEE-HMGA/JNE, del 9 de marzo de 2026.

2.11. En consecuencia, la determinación de las infracciones adquirió firmeza y produjo todos sus efectos jurídicos, por lo que la controversia en esta instancia se circunscribe a verificar la legalidad de la sanción impuesta debido al incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la autoridad electoral.

2.12. Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y preclusión procesal, al pretender reabrir una controversia que ya adquirió firmeza al no haber sido oportunamente cuestionada por el señor recurrente.

2.13. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos referidos a la configuración de las infracciones, puesto que dicha materia fue resuelta mediante una decisión firme que no fue cuestionada oportunamente por el señor recurrente.

Sobre la naturaleza objetiva de las infracciones acreditadas

2.14. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad se configura con la sola constatación de la omisión de presentar el reporte posterior dentro del plazo legalmente establecido, sin que resulte necesario acreditar dolo o intencionalidad (ver SN 1.8.).

2.15. Asimismo, la infracción prevista en el literal g del citado artículo se configura cuando la publicidad estatal contiene el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro elemento que permita identificar de manera indubitable a un funcionario o servidor público, sin exigir la existencia de candidatura vigente, actividad proselitista o vinculación con determinada organización política (ver SN 1.8.).

2.16. En tal sentido, aun cuando el señor recurrente alegue que la inclusión de su nombre obedecía a razones de transparencia institucional, rendición de cuentas e identificación de la gestión regional, ello no enerva la determinación de la infracción establecida mediante la Resolución Nº 00483-2026-JEE-HMGA/JNE.

Sobre el incumplimiento de la medida correctiva

2.17. Este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que el incumplimiento de los mandatos emitidos por los Jurados Electorales Especiales durante el periodo electoral reviste especial gravedad, pues compromete la eficacia de la función fiscalizadora y el principio de autoridad. Por tanto, la imposición de las sanciones de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resultan compatibles con la prohibición de difusión de publicidad estatal, según lo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.13.).

2.18. En ese contexto, debe resaltarse que la sanción impuesta mediante la resolución recurrida no deriva únicamente de la existencia de las infracciones previamente determinadas, sino, principalmente, del incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Nº 00483-2026-JEE-HMGA/JNE, pese a haber adquirido firmeza.

2.19. En efecto, mediante la Resolución Nº 00483-2026-JEE-HMGA/JNE se ordenó la adecuación de la publicidad estatal observada; no obstante, según el Informe Nº 000035-2026-RSP-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 21 de marzo de 2026, se verificó que el cartel publicitario continuaba difundiéndose sin modificación alguna.

2.20. Así, se encuentra acreditado que el señor recurrente no adoptó ninguna medida efectiva destinada a cumplir el mandato contenido en una resolución firme emitida por la autoridad electoral competente.

2.21. Dicha circunstancia justifica la imposición de las sanciones previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad por cuanto evidencia una conducta omisiva persistente frente a una obligación expresamente impuesta por el órgano electoral.

Sobre la motivación y proporcionalidad de la sanción

2.22. El señor recurrente sostiene que la multa impuesta vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.23. Al respecto, el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que la multa aplicable por infracciones sobre publicidad estatal no puede ser inferior a treinta (30) ni superior a cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

2.24. Asimismo, el artículo 44 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.13.) dispone que, para la determinación del monto de la multa, deben valorarse, entre otros aspectos, el alcance de la difusión, la permanencia de la publicidad, la cercanía del acto electoral, el cargo ocupado por el infractor, su experiencia en la administración pública y el cumplimiento de las medidas correctivas.

2.25. De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que el JEE evaluó expresamente dichos criterios al considerar que la publicidad observada estaba constituida por un único panel publicitario, que su difusión presentaba un alcance territorial limitado y que se encontraba vinculada a la ejecución de una obra pública.

2.26. Del mismo modo, el JEE consideró que la difusión se produjo en una fecha no próxima al acto electoral y que no se detectaron elementos vinculados a organizaciones políticas.

2.27. Asimismo, se valoró que el señor recurrente ejercía el cargo de gobernador regional y contaba con experiencia previa en la administración pública, al haberse desempeñado anteriormente como gobernador regional de Ayacucho durante los periodos 2011-2014 y 2015-2018.

2.28. Igualmente, se consideró que el señor recurrente no cumplió con la medida correctiva ordenada mediante la resolución firme de determinación de infracción.

2.29. Pese a ello, el JEE ponderó las circunstancias atenuantes antes descritas e impuso la multa mínima prevista por el ordenamiento jurídico electoral, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) (ver SN 1.13.).

2.30. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la autoridad electoral efectuó una adecuada aplicación de los criterios de graduación establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad (ver SN 1.13.).

2.31. El señor recurrente también cuestiona el debido proceso y la motivación de la resolución impugnada; sin embargo, de la revisión integral de los actuados y los medios probatorios que obran en el expediente, se advierte que el JEE identificó claramente la conducta infractora, precisó las normas aplicables, y expuso las razones fácticas y jurídicas que sustentan la imposición de la amonestación pública y de la multa.

2.32. En tal sentido, se verifica que la decisión recurrida contiene una fundamentación suficiente que permite conocer las razones objetivas que sustentan lo resuelto, lo que garantiza adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa.

2.33. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias que regulan el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmar la decisión emitida por el JEE y disponer la continuación del trámite respectivo.

2.34. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones:

RESUELVE POR MAYORIA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03162-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que le impuso la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huamanga para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026111880

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026021951)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, se imputa a la autoridad regional haber instalado o mandado instalar paneles publicitarios en contravención de la normativa de publicidad estatal; sin embargo, esta instancia electoral conoce, de forma simultánea, ocho casos más (en total nueve), en los que el hecho denunciado es sustancialmente igual, conforme al siguiente detalle:

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Por tanto, el hecho de que los nueve expedientes se refieran a la instalación de carteles en distintos puntos no significa que cada uno constituya una infracción distinta; por el contrario, dicha multiplicidad de hechos queda unificada por la identidad temática entre ellos (anuncios con el mismo mensaje), su simultaneidad temporal (aproximadamente la misma época de instalación) y el mismo propósito (realizar publicidad). En este contexto, la infracción es una sola y, en consecuencia, corresponde la acumulación de los expedientes como paso previo para que el JEE emita el pronunciamiento correspondiente.

Por tales fundamentos, MI VOTO es por declarar la NULIDAD de la resolución apelada, con REENVÍO a efectos de que se acumulen los expedientes antes citados, a fin de que se emita pronunciamiento por una sola infracción.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Disponible en https://plataformahistorico.jne.gob.pe/Tmp/notificaciones/firmadas/NOTIFICACI%C3%93N%20N%C2%B0%2032436-2026-HMGA.pdf.

3 Disponible en https://plataformahistorico.jne.gob.pe/Tmp/notificaciones/firmadas/NOTIFICACI%C3%93N%20N%C2%B0%2047884-2026-HMGA.pdf.

4 Disponible en https://plataformahistorico.jne.gob.pe/Tmp/notificaciones/firmadas/NOTIFICACI%C3%93N%20N%C2%B0%20236213-2026-HMGA.pdf

5 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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