Confirman la Resolución N° 09498-2026-
JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
Resolución Nº 1468-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002159
HARTFORD - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA -
AMÉRICA
JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2026001704)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 09498-2026-JEE-LIC2/JNE, del 11 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 087017-92-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente a la ciudad de Hartford, país de Estados Unidos de América, continente de América (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético Tipo E, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. El JEE, con la Resolución Nº 09498-2026-JEE-LIC2/JNE, del 11 de junio de 2026, señaló que, al haber realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se comprobó lo siguiente:
a) Los votos de la organización política Fuerza Popular es la cifra de noventa y tres (93).
b) Los votos de la organización política Juntos por el Perú es la cifra de treinta y cuatro (34).
c) Los votos en blanco es la cifra de cero (0).
d) El total de votos nulos es la cifra de diez (10).
e) Los votos impugnados es la cifra de cero (0).
f) El total de votos emitidos es la cifra de ciento treinta y siete (137).
1.3. Asimismo, señaló que se advirtió que los miembros de mesa consignaron en letras y en números la cantidad de ciento treinta y siete (137) en el rubro “Total de Ciudadanos que Votaron” (en adelante, TCV) del acta de sufragio.
1.4. En tal sentido, concluyó que, al estar consignada la cifra de ciento treinta y siete (137) como el TCV, la cual es igual al “Total de Votos Emitidos” (en adelante, TVE), corresponde considerar dicha cifra como correcta. Además, los votos obtenidos por cada organización política son conformes.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 09498-2026-JEE-LIC2/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) El JEE aplicó erróneamente la normativa electoral al subsanar el acta mediante el cotejo.
b) Debió disponerse el recuento de votos, puesto que, al tratarse de un error material, la integración resultaba insuficiente.
c) Invocó la afectación de los derechos de participación política y del debido proceso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar dispone:
Artículo X.- Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.2. del artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la subsanación de errores materiales derivados de operaciones aritméticas en el escrutinio realizado por los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
2.3. Al respecto, el JEE, tras cotejar su ejemplar con el de la ODPE, concluyó que ambos eran conformes. Asimismo, advirtió que los miembros de mesa consignaron, tanto en letras como en números, la cifra ciento treinta y siete (137) en el rubro del TCV del acta de sufragio. En ese sentido, concluyó que, al coincidir el TCV con el TVE, correspondía considerar como correcta la cifra ciento treinta y siete (137) consignada en dicho rubro. Finalmente, señaló que los votos obtenidos por cada organización política también eran conformes.
2.4. No obstante, a fin de resolver el presente recurso de impugnación, este Supremo Tribunal Electoral efectuó el cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE) y advirtió que todos presentan idéntico contenido. En consecuencia, corresponde considerar la cifra ciento treinta y siete (137) tanto para el TCV como para el TVE, manteniendo las cifras de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, así como de los votos en blanco, nulos e impugnados, cuya sumatoria asciende a ciento treinta y siete (137), cifra que coincide con el TCV.
2.5. En ese sentido, compartimos el criterio del JEE, puesto que, sobre esta base y en virtud del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), se declaró válida dicha acta electoral.
2.6. Respecto de la alegada aplicación errónea de la normativa electoral al subsanar el acta con el cotejo. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.) faculta expresamente al JEE a realizar el cotejo entre ejemplares del acta electoral con la finalidad de efectuar aclaraciones e integraciones relacionadas con la observación advertida. Precisamente, la finalidad de dicha institución es preservar la validez del sufragio cuando la información necesaria puede obtenerse de los ejemplares electorales existentes, evitando afectar injustificadamente la voluntad popular.
2.7. Así también, el señor recurrente señaló que debió haberse procedido al recuento de votos. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.9.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.9.).
2.8. En cuanto a la afectación del derecho de participación política de la organización política y del debido proceso, no se advierte vulneración alguna, toda vez que el acta electoral fue validada conforme a las reglas previstas en la normativa electoral vigente, lo que garantizó la contabilización de los votos emitidos.
2.9. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente y valoró adecuadamente los elementos obrantes en autos, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 09498-2026-JEE-LIC2/JNE, del 11 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 087017-92-F, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente a la ciudad de Hartford, país de Estados Unidos de América, continente de América, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530175-1