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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución N° 02974-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

Resolución Nº 1354-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111930

JAÉN - CAJAMARCA

JEE CHICLAYO (EG.2026004986)

PUBLICIDAD ESTATAL

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación presentado por don José Lizardo Tapia Díaz, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 02974-2026-JEE-CHYO/JNE, del 22 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió declarar improcedente su solicitud de nulidad de las notificaciones y todo lo actuado en el procedimiento sancionador por publicidad estatal seguido en su contra, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026004986 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante el Informe Nº 00007-2025-PLA-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 17 de agosto de 2025, el fiscalizador provincial de Chiclayo, adscrito al JEE, informó que la Municipalidad Provincial de Jaén, a través de su titular, ha difundido publicidad estatal en periodo electoral, mediante el uso de tres (3) spots publicitarios en un medio televisión, por lo que habría incurrido en la infracción contenida en el literal b y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00962-2025-JEE-CHYO/JNE, del 28 de agosto del 2025, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por presunta infracción del literal b y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y dispuso correrle traslado del mencionado informe de fiscalización para que presente sus descargos, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Dicha resolución fue notificada al señor alcalde a través de su casilla electrónica CE_27729213 el 30 de agosto de 2025, tal como consta en la Notificación Nº 20843-2025-CHYO. Sin embargo, transcurrido el plazo, no presentó sus descargos.

1.3. Con la Resolución Nº 1603-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de octubre de 2025, el JEE determinó que el señor alcalde cometió las infracciones previstas en los literales b y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y le ordenó disponer el cese de la publicidad estatal detectada en el informe de fiscalización, en un plazo no mayor de tres (3) días calendario, caso contrario, se iniciará la etapa de determinación de la sanción en aplicación del numeral 30.4 del artículo 30 del referido reglamento.

La citada resolución fue notificada al señor alcalde en su casilla electrónica el 24 de octubre de 2025, tal como consta en la Notificación Nº 41782-2025-CHYO.

1.4. Seguidamente, con la Resolución Nº 1764-2025-JEE-CHYO/JNE, del 3 de noviembre de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 1603-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de octubre de 2025, y requirió al señor alcalde que disponga el cese de la publicidad estatal difundida en el plazo no mayor de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa a JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se daría inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Dicho pronunciamiento fue notificado al señor alcalde por medio de su casilla electrónica CE_27729213, el 3 de noviembre de 2025, tal como consta en la Notificación Nº 47176-2025-CHYO.

1.5. Con el Informe Nº 000389-2025-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 14 de noviembre de 2025, el fiscalizador provincial informó al JEE que se comprobó que la difusión de la publicidad estatal inicialmente advertida no fue retirada, y se constató con los medios de prueba correspondientes adjuntos al referido informe.

1.6. El 5 de febrero de 2026, el señor alcalde solicita el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador por inexistencia de responsabilidad de la entidad.

1.7. Por medio de la Resolución Nº 486-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de febrero de 2026, el JEE determinó sancionar al señor alcalde con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por incurrir en las infracciones previstas en los literales b y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Dicha resolución fue notificada al señor alcalde mediante su casilla electrónica CE_27729213, el 12 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 30777-2026-CHYO.

1.8. El 21 de febrero de 2026, el señor alcalde solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 486-2026-JEE-CHYO/JNE y demás actuados respecto del trámite del procedimiento sancionador seguido en su contra.

1.9. Con la Resolución Nº 593-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE determinó declarar improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor alcalde.

Dicha resolución fue notificada al señor alcalde mediante su casilla electrónica CE_ 27729213, el 23 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 40251-2026-CHYO.

1.10. Seguidamente, con la Resolución Nº 626-2026-JEE-CHYO/JNE, del 27 de febrero de 2026, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 486-2026-JEE-CHYO/JNE y requirió al señor alcalde que efectúe el pago de la multa impuesta, equivalente a treinta (30) UIT, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente; de no hacerse efectivo el pago, se remitirán los actuados al procurador público del JNE para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro de la multa.

Dicho pronunciamiento fue notificado al señor alcalde por medio de su casilla electrónica CE_27729213, el 27 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 44665-2026-CHYO.

1.11. El 19 de marzo de 2026, el señor alcalde solicitó la aclaración de la Resolución Nº 626-2026-JEE-CHYO/JNE y la Resolución Nº 486-2026-JEE-CHYO/JNE, que le impusieron la sanción con amonestación pública y multa de treinta (30) UIT; asimismo, se declare su nulidad de oficio.

1.12. El 27 de marzo de 2026, el señor alcalde solicita la aclaración de acto resolutivo de la Resolución Nº 626-2026-JEE-CHYO/JNE y la Resolución Nº 495-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el JEE, en el Expediente Nº EG.20260004986, el cual dispuso la sanción con amonestación pública y multa de treinta (30) UIT; y, se declare su nulidad de oficio.

1.13. Con la Resolución Nº 02974-2026-JEE-CHYO/JNE, del 22 de mayo de 2026, el JEE determinó declarar improcedente la solicitud de nulidad de las notificaciones y todo lo actuado del procedimiento sancionador, presentada por el señor alcalde.

Dicha resolución fue notificada al señor alcalde mediante su casilla electrónica CE_ 27729213, el 23 de mayo de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 239963-2026-CHYO.

En el presente expediente

1.14. A través del Memorando Nº 001206-2026-SGJNE, del 1 de junio del 2026, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) un informe detallado sobre las alertas generadas como consecuencia de la notificación de las Resoluciones Nº 00962-2025 JEE-CHYO/JNE, del 28 de agosto del 2025, Nº 1603-2025-JEE CHYO/JNE, del 24 de octubre de 2025, Nº 1764-2025-JEE-CHYO/JNE, del 3 de noviembre de 2025, Nº 486-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de febrero de 2026, Nº 593-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de febrero de 2026 y Nº 626-2026-JEE-CHYO/JNE, del 27 de febrero de 2026, respectivamente emitidas en el Expediente Nº EG.2026004986.

1.15. En respuesta, con el Informe Nº 000354-2026-ODT/JNE, del 4 de junio del 2026, la OGTI concluyó lo siguiente:

3.1. De la revisión efectuada, se verifica que las notificaciones electrónicas correspondientes a las Resoluciones en consulta emitidas en el Expediente Nº EG.2026004986, fueron remitidas a las casillas electrónicas de los titulares. Asimismo, como consecuencia de estas notificaciones, se generaron las alertas mediante SMS y correo electrónico a los datos registrados por los titulares, conforme al detalle consignado en el presente informe.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de mayo de 2026, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02974-2026-JEE-CHYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Que, pese a haberse acreditado el incumplimiento del procedimiento legal de notificación electrónica previsto en la Ley Nº 31736, la autoridad declaró improcedente la solicitud de nulidad, convalidando actuaciones que no observaron íntegramente el procedimiento establecido, afectando con ello el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo.

b) Se mantiene vigente un procedimiento administrativo sancionador sustentado en infracciones tipificadas únicamente en normas reglamentarias, sin habilitación legal expresa, lo que vulnera los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley reconocidos por la Constitución Política del Perú.

c) En consecuencia, subsiste una sanción pecuniaria y actos de ejecución derivados de un procedimiento cuya validez fue oportunamente cuestionada, generando inseguridad jurídica y afectando la tutela efectiva de derechos.

d) Finalmente, la resolución impugnada incurre en motivación insuficiente y omisiva, al no emitir pronunciamiento sustancial respecto de los cuestionamientos formulados sobre la invalidez constitucional y legal del régimen sancionador aplicado, contraviniendo el principio de debida fundamentación de las decisiones administrativas y jurisdiccionales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.3. El artículo 20 señala:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

b. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

[…]

1.4. Los artículos 31, 43 y 44 señalan:

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 11 establece que:

Es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su Casilla Electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Sin perjuicio de ello, se enviarán alertas a través del teléfono móvil (SMS) y el correo electrónico que el usuario registró al momento de la creación o modificación de datos de su Casilla Electrónica.

1.6. El artículo 12 dispone lo siguiente:

El usuario es responsable de mantener actualizada la información registrada en el SCE, como son:

▪ el número de celular y

▪ el correo electrónico.

La actualización de datos se efectúa en el SCE, que se encuentra habilitado en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.

1.7. El artículo 14 prescribe lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, por medio de la Resolución Nº 02974-2026-JEE-CHYO/JNE, del 22 de mayo de 2026, el JEE determinó declarar improcedente la solicitud de nulidad de las notificaciones y todo lo actuado del procedimiento sancionador.

Sobre las notificaciones de los pronunciamientos emitidos en el procedimiento sancionador

2.3. El señor alcalde alega vicios en el procedimiento sancionador que se le siguió por infracción a las normas de publicidad estatal como la notificación defectuosa, interpretación indebida de la norma, subsistencia de sanción cuestionada, vulneración de principios de legalidad, insuficiencia de motivación y aplicación de infracciones sin respaldo legal expreso.

2.4. De la revisión de los actuados, se verifica que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.), las resoluciones emitidas en el Expediente Nº EG.2026004986 sobre el procedimiento sancionador fueron notificadas de la siguiente manera:

a) La Resolución Nº 00962-2025-JEE-CHYO/JNE –que resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado para que el señor alcalde presente sus descargos– fue notificada a la casilla electrónica CE_27729213 –de titularidad de la mencionada autoridad– el 30 de agosto de 2025, tal como consta en la Notificación Nº 20843-2025-CHYO.

b) La Resolución Nº 1603-2025-JEE-CHYO/JNE –que determinó la existencia de la infracción y requirió al señor alcalde el cese de la publicidad estatal detectada en el Informe de Fiscalización– fue notificada a la casilla electrónica CE_27729213 el 24 de octubre de 2025, tal como consta en la Notificación Nº 41782-2025-CHYO.

c) La Resolución Nº 1764-2025-JEE-CHYO/JNE –que declaró consentida la Resolución Nº 1603-2025-JEE-CHYO/JNE y requirió al señor alcalde el cese de la publicidad estatal difundida en el plazo no mayor de tres (3) días calendario– fue notificada a la casilla electrónica CE_27729213 el 3 de noviembre de 2025, tal como consta en la Notificación Nº 47176-2025-CHYO.

d) La Resolución Nº 486-2026-JEE-CHYO/JNE –que determinó sancionar al señor alcalde con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT– fue notificada a la casilla electrónica CE_27729213, el 12 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 30777-2026-CHYO.

e) La Resolución Nº 593-2026-JEE-CHYO/JNE –que determinó declarar improcedente la solicitud de nulidad de la resolución Nº 0486-2026-JEE-CHYO/JNE– fue notificada a la casilla electrónica CE_27729213, el 23 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 40251-2026-CHYO.

f) La Resolución Nº 626-2026-JEE-CHYO/JNE –que declaró consentida la Resolución Nº 486-2026-JEE-CHYO/JNE y requirió al señor alcalde efectúe el pago de la multa impuesta– fue notificada a la casilla electrónica CE_27729213 el 27 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 44665-2026-CHYO.

2.5. Al respecto, mediante el Informe Nº 000354-2026-ODT/JNE, del 4 de junio del 2026, el jefe de la Oficina de Desarrollo Tecnológico del JNE informó que sí se generaron las alertas correspondientes por medio de SMS a su teléfono móvil y al correo electrónico registrados por el titular de la casilla electrónica CE_27729213, correspondiente al señor alcalde.

2.6. Además, se debe precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (ver SN 1.6.), es responsabilidad del usuario mantener actualizada la información registrada, como el número de celular y el correo electrónico, en el Sistema de Casilla Electrónica (SCE). Asimismo, dicha norma establece que la actualización de datos del usuario solo se efectúa a través del SCE, lo cual descarta otros medios.

2.7. En el caso de autos, el señor alcalde aduce que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por haberse efectuado incumpliendo el procedimiento legal de notificación electrónica previsto en la Ley Nº 31736; debido que, el Sistema de Notificación Electrónica generó y remitió la alerta únicamente al correo electrónico registrado por el administrado. Asimismo, la citada resolución precisa que la ausencia de recepción de la alerta mediante mensaje de texto al teléfono celular no constituye causal de nulidad de la notificación, al considerarse dicho mecanismo como accesorio y complementario respecto del canal principal de comunicación electrónica.

2.8. Sobre el particular, de la consulta realizada en el Sistema Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se observa que, en la Solicitud de Casilla presentada por la autoridad edil, se consignaron como número de celular 931877966 y como correo electrónico JOLITADI2020@GMAIL.COM. Desde su creación el 22 de junio de 2021, dichos datos no han sido modificados por el titular de la casilla CE_27729213, esto es, por el señor alcalde.

2.9. En consecuencia, debido a que el señor alcalde se encontraba debidamente notificado con las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.

Respecto de la determinación de la existencia de la infracción y la imposición de la sanción

2.10. Con su recurso de apelación, el señor alcalde alega que el JEE no tomó en cuenta que la publicidad estatal difundida calza en las excepciones que establece que el artículo 16 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pues constituía información necesaria para la ciudadanía, lo que desvirtúa la determinación de la infracción.

2.11. Al respecto, teniendo como premisa que el señor alcalde sí fue debidamente notificado, entre otros, con la Resolución Nº 1603-2025-JEE-CHYO/JNE, la cual determinó la existencia de las infracciones contenidas en los literales b y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la citada autoridad tuvo la oportunidad de cuestionarla a través de un recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo.

2.12. Por consiguiente, en esta etapa procesal, el Pleno del JNE no puede pronunciarse sobre un asunto que fue consentido por el señor alcalde.

2.13. Sin perjuicio de ello, se advierte que, ante el incumplimiento del señor alcalde de retirar la publicidad estatal, el JEE actuó conforme al artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.) e impuso las sanciones de amonestación pública y multa. En cuanto a la multa, el JEE se basó en el artículo 43.1. del citado reglamento (ver SN 1.4.), concordante con los artículos 192 y 362 de la LOE (ver SN 1.1.), que señalan que, en los casos de infracción a las normas de publicidad estatal, la multa no será menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT.

2.14. En ese contexto, el JEE procedió a aplicar los criterios de graduación de la multa (ver SN 1.4.) y determinó sancionar al señor alcalde con una multa de treinta (30) UIT, tomando en cuenta el alcance de la difusión de la publicidad, la cantidad de publicaciones difundidas, la permanencia de la totalidad de estas al momento de establecer la sanción, entre otros.

2.15. En conclusión, este Supremo Tribunal Electoral estima que la resolución que sancionó al señor alcalde fue emitida con arreglo a las normas vigentes; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

2.16. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Lizardo Tapia Díaz, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02974-2026-JEE-CHYO/JNE, del 22 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad de las notificaciones y todo lo actuado del procedimiento sancionador, presentada por don José Lizardo Tapia Díaz, alcalde de la referida comuna, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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