Logo El Peruano
Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Confirman la Resolución N° 01530-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

Resolución Nº 1545-2026-JNE

Expediente Nº SEPEG.2026002271

ATE - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001788)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01530-2026-JEE-LIE1/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 037838-94-L, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por considerarla un acta sin firmas.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01530-2026-JEE-LIE1/JNE, del 13 de junio de 2026, el JEE indicó que, efectuado el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente a dicho órgano electoral y el remitido por la ODPE, advirtió lo siguiente:

a) En ambos ejemplares del acta electoral, se logra acreditar que, en la secciones de Instalación, Sufragio y Escrutinio, se consignan las firmas de los tres miembros de mesa; sin embargo, carece de los datos completos de los miembros de mesa –número incompleto del documento nacional de identidad (DNI) del presidente de mesa y segundo apellido del tercer miembro–.

b) Asimismo, procedió a realizar la verificación del acta observada en el Visor de Actas del sistema SIJE del JNE, donde se corroboró que los números de DNI de los miembros de mesa sí coinciden con los consignados en dicha acta. Del mismo modo, se constató que los datos completos y correctos de los miembros de mesa son:

Presidente: Jorge Alberto Nieto Chumbipuma, identificado con DNI Nº 70111183.

Secretario: Fabián Yammir Meza Sinche, identificado con DNI Nº 70638138.

Tercer miembro: Amanda Mendoza Castañeda, identificada con DNI Nº 04216232.

c) Así, al haber corroborado la identidad correcta y completa de los miembros de la mesa de sufragio, así como el número del DNI del presidente de mesa en el Visor de Actas del SIJE, el órgano electoral consideró que debe declararse válida el acta observada, por cuanto la omisión del segundo apellido y la consignación incompleta del número del DNI del presidente de mesa en el llenado manual de dicha acta constituyen una imperfección formal subsanable que no enerva la idoneidad ni la legitimidad de las actuaciones de los ciudadanos que ejercieron dicha función. En consecuencia, al integrar los datos completos y correctos de los miembros de mesa, se declaró válida el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01530-2026-JEE-LIE1/JNE, solicitando, como pretensión principal única, que esta sea revocada y se disponga el reconteo de las cédulas de sufragio. Sustentó su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada afecta el derecho de participación política y el derecho al debido proceso.

b) Asimismo, cuestiona la correcta interpretación y aplicación del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), al considerar que no se valoraron adecuadamente las circunstancias que dieron lugar a la observación del acta electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. En el artículo 23 se dispone:

Artículo 23.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. […]

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, impidiendo toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 establecen:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. Los artículos 11, 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas

No se considera acta observada en los siguientes casos:

a. Acta electoral que, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), cuente con las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de al menos dos miembros de la mesa.

[…]

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 21 estipula:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

[…]

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron” [resaltado es agregado].

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 284 de LOE (ver SN 1.5.) prevé la existencia de errores materiales en las actas electorales, entre ellos, la falta de firmas. Conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), dicha causal se configura cuando el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos de los miembros de mesa (nombres, apellidos y número de DNI), de modo que no sea posible su adecuada identificación.

2.4. En el presente caso, el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE fue observado debido a que las secciones de Instalación, Sufragio y Escrutinio carecían de firmas; sin embargo, de la revisión efectuada por el JEE, se verifica que dichas secciones sí contienen las firmas completas y que el acta carece del segundo apellido del tercer miembro de mesa. Asimismo, se advierte que el número de DNI del presidente de mesa fue consignado de manera incompleta.

2.5. Asimismo, el JEE efectuó la consulta en el Visor de Actas del sistema SIJE del JNE, corroborándose la identidad correcta y completa de los miembros de mesa, quienes participaron de todo el proceso de votación en la Mesa de Sufragio Nº 037838 y pudieron ser plenamente identificados mediante su número de DNI. En consecuencia, quedó acreditado que el número de DNI de los miembros de mesa sí coincide con el consignado en dicha acta. Finalmente, se precisan los datos completos y correctos de los miembros de mesa:

• Presidente: Jorge Alberto Nieto Chumbipuma, identificado con DNI Nº 70111183

• Secretario: Fabián Yammir Meza Sinche, identificado con DNI Nº 70638138

• Tercer miembro: Amanda Mendoza Castañeda, identificada con DNI Nº 04216232

2.6. En ese contexto, corresponde precisar que un acta sin firmas es aquella, correspondiente a la ODPE, que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa (ver SN 1.6.), circunstancia que impide su identificación y genera dudas razonables respecto de su participación en la jornada electoral y de la validez del documento electoral.

2.7. Aplicando dicho criterio al caso concreto, el supuesto solo podría configurarse si la ausencia de datos fuera de tal magnitud que imposibilitara identificar a los miembros de mesa y, por ende, verificar su participación en la instalación, sufragio y escrutinio. Tal situación no se presenta en el caso de autos.

2.8. En efecto, de la revisión de los ejemplares de las actas correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE se advierte que, en las tres (3) secciones del acta (Instalación, Sufragio y Escrutinio), se consignan el nombre y apellidos del presidente de mesa y del secretario. Cabe mencionar que, en el Acta de Escrutinio correspondiente al JNE (acta verde), se consigna el nombre y apellido paterno y materno del tercer miembro. Del mismo modo, figuran los números de DNI y las firmas de cada uno de ellos.

2.9. En consecuencia, no resulta atendible sostener que el acta carece de la cantidad mínima de datos exigida por la normativa electoral, pues existen elementos suficientes –nombre, apellido, DNI y firma– que permiten individualizar de manera indubitable a cada miembro de mesa y acreditar su participación en la jornada electoral y en la elaboración del acta.

2.10. A ello se suma la intervención de dos (2) personeros de mesa, quienes consignaron sus nombres, apellidos y números de DNI en los ejemplares del acta de la ODPE, del JEE y del JNE (sección de escrutinio), circunstancia que refuerza la transparencia y regularidad de las actuaciones realizadas durante la jornada electoral.

2.11. Adicionalmente, este Supremo Tribunal Electoral procedió a cotejar los datos y firmas consignados en los ejemplares de las actas de la ODPE, del JEE y del JNE con las fichas registrales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) correspondientes a cada miembro de mesa, verificándose su coincidencia. En tal sentido, del cotejo se deduce que los datos y firmas corresponden efectivamente a los tres (3) miembros de mesa, quienes se encuentran plenamente identificados.

2.12. Finalmente, respecto del argumento del señor recurrente referido a una supuesta afectación del derecho de participación política y del debido proceso, corresponde señalar que la resolución impugnada no excluye ni invalida votos válidamente emitidos, ni aplica de manera incorrecta las normas que regulan las actas observadas. Por el contrario, su decisión se sustenta en los documentos electorales obrantes en autos y en la correcta valoración de los hechos acreditados. En tal sentido, se garantiza el respeto del derecho de participación política, así como los principios de conservación del voto (ver SN 1.4.) y de respeto a la voluntad popular, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.

2.13. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral y apreciando los hechos con criterio de conciencia, comparta lo decidido por el JEE (ver SN 1.3.); en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01530-2026-JEE-LIE1/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 037838-94-L, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2530169-1