Confirman la Resolución Nº 01527-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
Resolución Nº 1543-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002257
ate - Lima - lima
JEE LIMA ESTE 1(SEPEG.2026001955)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01527-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 037710-93-E, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral con el tipo de observación “acta sin firma”.
1.2. El JEE, mediante la Resolución Nº 01527-2026-JEE-LIE1/JNE del 14 de junio de 2026, señaló que, al realizar el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, advirtió que en las actas de instalación, sufragio y escrutinio se consignaron las firmas de los tres miembros de mesa; sin embargo, estas carecen de los datos correspondientes a sus segundos apellidos.
1.3. En tal sentido, el JEE procedió a verificar el acta observada en el visor del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Visor SIJE JNE), donde se corroboró que los números de DNI de los miembros de mesa coinciden con los consignados en dichas actas, y que sus nombres completos y correctos son los siguientes: Román Machado Trinidad, identificado con DNI Nº 43264372; Samuel Llamocca Ochoa, identificado con DNI Nº 44619562; y Genoveva Mamani Phocco, identificada con DNI Nº 24714569.
1.4. Por tanto, en aplicación del artículo 21 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), se realizó la integración al acta de instalación, sufragio y escrutinio de los datos completos y correctos de los miembros de mesa obtenidos del Visor SIJE JNE y, en consecuencia, se declaró la validez del acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución señalada bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE aplicó erróneamente la normativa electoral al subsanar el acta mediante el cotejo.
b) Debió disponerse el recuento de votos, puesto que, al tratarse de un error material, la integración resultaba insuficiente.
c) Invocó la afectación de los derechos de participación política y del debido proceso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo
1.4. El artículo 284 dispone:
Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284. […]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales h, l, m y n del artículo 5 establecen:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
h. Acta con error material
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el sistema de cómputo electoral por carecer de datos, encontrarse incompleto, contener error aritmético, presentar caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, o carecer de firmas.
[…]
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El artículo 21 sobre actas sin firmas determina:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las actas electorales; al respecto, el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad precisa que el acta sin firmas constituye un supuesto de error material, configurado por la ausencia de la cantidad mínima de firmas y datos de los miembros de mesa (ver SN 1.6.).
2.3. Bajo dicho marco normativo y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió integrar el contenido del acta electoral de la ODPE –en la cual no se había consignado el segundo apellido de los tres miembros de mesa–, tras verificar los datos de los ejemplares de la ODPE y del JEE con el Visor SIJE JNE.
2.4. No obstante, a fin de resolver el presente recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral efectuó el cotejo de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE) con las fichas registrales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) correspondientes a cada miembro de mesa, y advirtió que estos contienen la información completa y las firmas de dichos ciudadanos. Ello permite ratificar la integración prevista en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.).
2.5. En consecuencia, tales coincidencias permiten subsanar la observación advertida en el ejemplar de la ODPE, por lo que lo resuelto por el JEE se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
2.6. Respecto de la alegada aplicación errónea de la normativa electoral al subsanar el acta con el cotejo. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.) faculta expresamente al JEE a realizar el cotejo entre ejemplares del acta electoral con la finalidad de efectuar aclaraciones e integraciones relacionadas con la observación advertida. Precisamente, la finalidad de dicha institución es preservar la validez del sufragio cuando la información necesaria puede obtenerse de los ejemplares electorales existentes, evitando afectar injustificadamente la voluntad popular.
2.7. Así también, el señor recurrente señala que debió haberse procedido al recuento de votos. Al respecto, cabe precisar que el recuento es un mecanismo mediante el cual el JEE realiza un nuevo escrutinio con la finalidad de conservar los votos obtenidos por las organizaciones políticas. Su aplicación procede ante supuestos específicos que podrían generar la nulidad de la votación –ya sea de la agrupación política, de la preferencia de uno o más candidatos, o del acta electoral en su totalidad– (ver SN 1.8.). Asimismo, tales supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, los argumentos alegados por el apelante no constituyen causales válidas para que el JEE disponga la ejecución de dicho mecanismo (ver SN 1.8.).
2.8. En cuanto a la afectación del derecho de participación política de la organización política y del debido proceso, no se advierte vulneración alguna, toda vez que el acta electoral fue validada conforme a las reglas previstas en la normativa electoral vigente, lo que garantizó la contabilización de los votos emitidos.
2.9. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente y valoró adecuadamente los elementos obrantes en autos. Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01527-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 037710-93-E, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado con la Resolución Nº 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530167-1