Confirman la Resolución N° 02602-2026-
JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
Resolución Nº 1440-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002144
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2026001020)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02602-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 044940-94-E, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar los siguientes errores: i) error aritmético, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”, y ii) “Ilegibilidad en la votación de una organización política”.
1.2. El JEE, con la Resolución Nº 02602-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, verificó que, tras el cotejo de su ejemplar de acta y el remitido por la ODPE, se advirtió que ambas contienen idéntico contenido conforme el siguiente detalle:
• Total de Electores Hábiles (en adelante, TEH): doscientos noventa y nueve (299)
• Total de Ciudadanos que Votaron (en adelante, TCV): doscientos veintidós (222)
• Total de votos emitidos a favor de la organización política Fuerza Popular, según la observación consignada en la sección del Acta de Escrutinio del Acta Electoral: ciento cincuenta y nueve (159)
• Total de votos emitidos a favor de la organización política Juntos por el Perú: cincuenta y cuatro (54).
• Total de votos nulos: nueve (9)
• Suma del total de votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados: doscientos veintidós (222).
1.3. En razón del resultado del cotejo, tuvo por subsanadas las observaciones de ilegibilidad de la cifra de votos nulos y de las votaciones obtenidas por ambas organizaciones políticas, así como el error aritmético observado por la ODPE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02602-2026-JEE-LIO1/JNE, solicitando su revocación y requiriendo que se disponga el recuento de votos, en razón de los siguientes argumentos:
a. Conforme los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)1, lo que correspondía era disponer el recuento de votos.
b. El JEE ha aplicado una norma incorrecta al caso concreto, ya que, realizado el cotejo, no era posible subsanar el error advertido por la ODPE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]. […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m, n y p del artículo 5 preceptúan:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
[…]
p. Ilegibilidad
Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; al símbolo ø, punto (.), guion (-), líneas inclinadas (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El artículo 19 establece:
Artículo 19.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas electorales
Cuando en una misma acta electoral concurran diferentes observaciones, se procederá conforme al orden de prelación siguiente:
a. Acta sin firmas
b. Acta afectada de ilegibilidad
c. Acta sin datos
d. Acta incompleta
e. Acta con error aritmético
Todas las observaciones deben ser objeto de un solo pronunciamiento resolutivo.
1.8. El artículo 22 determina que:
Artículo 22.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad
Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta (incompleta o con error aritmético). Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible. En caso de no lograrse dilucidar la ilegibilidad se procede con el recuento de votos.
1.9. El numeral 25.2. del artículo 25, sobre actas con error aritmético, señala lo siguiente:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.10. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en la consignación de cifras del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad en los votos nulos y en la votación obtenida por las organizaciones políticas, y debido a que el total de votos es menor que el TCV y este menor o igual al TEH.
2.3. El señor recurrente manifiesta que conforme los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, correspondía que se efectúe el recuento de votos; sin embargo, el artículo 22 y el primer párrafo del referido artículo 25 de dicho reglamento establecen que los errores de ilegibilidad y aritméticos deben ser resueltos a través del mecanismo del cotejo (ver SN 1.6. y 1.9.) y, solo en aquellos casos donde dicha herramienta no sea suficiente para efecto de subsanar las observaciones formuladas al acta electoral, se contempla la opción de acudir al recuento de votos como medida de última ratio solo en aquellos supuestos de hecho que así lo contemplen, ello en armonía con el principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.)4.
2.4. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6. y 1.8.), y siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 19 del mismo reglamento (ver SN 1.7.), el JEE procedió a efectuar el cotejo de su ejemplar del acta electoral y el remitido por la ODPE, superando así las observaciones por ilegibilidad en las cifras correspondientes a los votos nulos y a las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas, conforme el siguiente detalle:
• TEH: doscientos noventa y nueve (299)
• TCV: doscientos veintidós (222)
• Total de votos emitidos a favor de la organización política Fuerza Popular, según la observación consignada en la sección del Acta de Escrutinio del Acta Electoral: ciento cincuenta y nueve (159)
• Total de votos emitidos a favor de la organización política Juntos por el Perú: cincuenta y cuatro (54).
• Total de votos nulos: nueve (9)
• Suma del total de votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados: doscientos veintidós (222).
2.5. Es oportuno precisar que el JEE consideró que la cifra de ciento cincuenta y nueve (159) correspondía a la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular, conforme a la observación formulada en el acta de escrutinio, razonamiento que se condice con los alcances del principio de conservación del voto establecido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.).
2.6. Habiéndose subsanado los errores de ilegibilidad observados por la ODPE conforme a las cifras precisadas en el considerando 2.5 supra, se verifica que el error aritmético reportado también ha sido debidamente subsanado, en la medida en que la suma de votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados asciende a la cifra de doscientos veintidós (222), la que resulta coincidente con la cifra del TCV (222).
2.7. Asimismo, revisados los ejemplares de acta referidos al JEE, a la ODPE y al JNE, se verifica que los tres ejemplares son coincidentes respecto de las cifras consignadas en el acta de escrutinio, así como respecto de la observación relativa a la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular.
2.8. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el mecanismo de cotejo previsto en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02602-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 044940-94-E, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe precisar que el error aritmético observado por la ODPE se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 25.2 del artículo 25 Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el cual no contempla la posibilidad de realizar un recuento de votos.
2530166-1