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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución N° 03344-2026-JEE-CPOR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo

Resolución Nº 1424-2026-JNE

Expediente Nº SEPEG.2026002124

CALLERÍA - CORONEL PORTILLO - UCAYALi

JEE CORONEL PORTILLO (SEPEG.2026000987)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 19 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03344-2026-JEE-CPOR/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 084317-93-M, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético tipo E, debido a que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”, siendo que la sumatoria de los votos emitidos asciende a trescientos (300), cifra que difiere del total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), que es doscientos treinta y dos (232).

1.2. Mediante la Resolución Nº 03344-2026-JEE-CPOR/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE verificó, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente: el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) y el total de votos emitidos, en ambos ejemplares, corresponden a las cifras doscientos treinta y dos (232) y trescientos (300), respectivamente; sin embargo, en el rubro “observaciones” se consignó que “hubo una confusión en el total de votos en blanco, el total de votos en blanco oficial es cero”, en ambos ejemplares.

1.3. En aplicación de los artículos 13 y 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE realizó el cotejo de ambos ejemplares y determinó que la inconsistencia advertida obedecía a un error subsanable, debiendo considerarse la cifra cero (0) para los votos en blanco; conforme a la anotación consignada en el rubro observaciones, procediendo a validar el acta electoral. En ese sentido, la sumatoria de los votos válidos de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, resulta doscientos treinta y dos (232), cifra que coincide con el TCV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03344-2026-JEE-CPOR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. El JEE realizó una interpretación restrictiva de la normativa electoral al limitar el cotejo únicamente a un ejemplar del acta, omitiendo valorar otros ejemplares disponibles, como el correspondiente al JNE, lo cual permitiría verificar la coincidencia entre la suma de votos y el total de ciudadanos que votaron, determinando correctamente la votación obtenida.

b. Según sostiene el señor recurrente, se habría privilegiado una interpretación formalista que convirtió doce (12) votos en nulos, pese a que correspondía aplicar el principio de conservación del voto y adoptar una interpretación favorable a la validez del sufragio y a la protección del derecho de participación política.

c. La decisión del JEE no garantiza que el escrutinio refleje la verdadera voluntad del elector, por lo que solicita que se revoque la resolución apelada y se reconozcan los doce (12) votos nulos a favor de la organización política Juntos por el Perú.

2.2. Adicionalmente, se advierte que el 15 de junio de 2026 el señor recurrente presentó un segundo escrito, sumillado como “Interpongo recurso de apelación”, indicando que se revoque el pronunciamiento emitido por el JEE y se disponga el recuento de votos de las cédulas de sufragio correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 084317, alegando que el JEE habría interpretado incorrectamente las normas electorales aplicables, al considerar que correspondía conservar el acta mediante cotejo, pese a que la observación advertida —referida a la consignación de sesenta y ocho (68) votos en blanco, cuando en el rubro observaciones del acta se precisaba que la cifra correcta correspondía a cero (0) votos— constituía un supuesto de error aritmético no subsanable mediante el cotejo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley” [resaltados agregados].

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

Artículo 284. […]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada. [Resaltados agregados].

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde. [Resaltados agregados].

1.7. El numeral 25.3 del artículo 25, sobre actas con error aritmético, estipula:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo […]. [Resaltados agregados].

25.3. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 dictan:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el total de votos (300) es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron (232) y este es menor o igual que el Total de Electores Hábiles. Así, tras la revisión de las actas de la ODPE y el JEE, se advierte una discrepancia en la votación atribuida a los “votos en blanco” por cuanto en ambos ejemplares figura sesenta y ocho (68) votos en blanco, lo que evidencia una diferencia entre la suma de votos y el TCV; asimismo, se observa que en el rubro “observaciones” de ambas actas se consignó que hubo una confusión en los votos en blanco siendo lo correcto la cifra cero (0).

2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, numeral b del artículo 16 y artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6. y 1.7), el JEE procedió a complementar la inconsistencia detectada, consignando cero (0) votos al total de votos en blanco. Como resultado de dicho cotejo, la suma de los votos válidos, nulos, en blanco e impugnados concuerda con la cifra del TCV, restableciéndose la coherencia interna del acta electoral.

2.4. Ahora bien, de la revisión realizada en esta instancia, se verifica que los ejemplares del acta electoral obrantes en el expediente, consignan en el rubro “observaciones” que existió una confusión respecto de los votos en blanco, precisándose que la cifra correcta era cero (0). En ese contexto, se verifica que el JEE corrigió el error numérico consignado en el acta electoral observada, en la que indebidamente se registró la cifra sesenta y ocho (68) como votos en blanco en lugar de la cifra correcta cero (0). Asimismo, al efectuarse la sumatoria total de votos emitidos, se constata su correspondencia con el TCV, que es doscientos treinta y dos (232), lo que evidencia que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral mediante el cotejo.

2.5. Ahora bien, respecto de los agravios formulados por el señor recurrente, corresponde advertir que los dos escritos de apelación presentados contienen pretensiones distintas respecto del resultado que pretende obtener. En efecto, mediante el primer escrito solicita que se revoque la resolución impugnada en el extremo referido a la consideración de doce (12) votos como nulos y que dicha cifra sea adicionada a favor de la organización política Juntos por el Perú; mientras que, mediante el segundo escrito, solicita que se disponga el recuento de votos de las cédulas de sufragio correspondientes a la mesa de sufragio Nº 084317, al considerar que la observación advertida no pudo ser subsanada mediante el cotejo. En ese sentido, se advierte una falta de uniformidad respecto de la pretensión de la impugnación, toda vez que por una parte busca la asignación directa de una determinada cantidad de votos y por otra, una nueva contabilización material de las cédulas de sufragio.

2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ambas alegaciones carecen de sustento, toda vez que parten de una premisa equivocada: que la actuación del JEE habría generado una afectación a la votación obtenida por alguna organización política. Sin embargo, de la revisión del acta electoral y del procedimiento seguido por el JEE se advierte que la controversia estuvo circunscrita únicamente a la consignación errónea de la cifra correspondiente a los votos en blanco –lo que implicaba que la suma de votos exceda el TCV–, sin que ello implique modificación alguna de los votos válidamente emitidos por los electores.

2.7. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 13, 16 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el JEE se encontraba facultado para efectuar el cotejo del acta observada con el ejemplar correspondiente, a fin de determinar si la inconsistencia advertida podía ser subsanada. En el presente caso, dicho procedimiento permitió verificar que la diferencia existente entre la suma de votos emitidos y el TCV se originó únicamente porque se consignó indebidamente la cifra de sesenta y ocho (68) votos en blanco, pese a que en el rubro “observaciones” del acta se dejó constancia que la cifra correcta era cero (0).

2.8. En consecuencia, la actuación del JEE no supuso retirar, adicionar ni reasignar votos correspondientes a las organizaciones políticas participantes, sino únicamente corregir una inconsistencia numérica del acta electoral, manteniéndose la votación obtenida por cada organización política. Por ello, no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que se habrían convertido doce (12) votos en nulos o que se habría afectado el derecho de participación política, puesto que la resolución impugnada no produjo modificación alguna sobre los votos válidamente atribuidos a cada organización política.

2.9. Asimismo, respecto del pedido de recuento de votos, debe precisarse que dicha medida constituye un mecanismo excepcional que procede únicamente cuando la observación advertida no puede ser subsanada mediante el cotejo y se configura alguno de los supuestos previstos expresamente en la normativa electoral. En el presente caso, la observación fue superada mediante el cotejo efectuado por el JEE, al verificarse que, una vez corregida la cifra correspondiente a los votos en blanco, la suma de los votos válidos, nulos, en blanco e impugnados coincidía con el TCV.

2.10. En tal sentido, no se configura un supuesto de error aritmético insubsanable que justifique la realización de un recuento de votos, pues la inconsistencia advertida no generó incertidumbre sobre la voluntad expresada por los electores ni comprometió la validez del acta electoral. Por el contrario, la actuación del JEE permitió conservar el voto y garantizar que el resultado consignado refleje la votación efectivamente emitida.

2.11. Finalmente, respecto al cuestionamiento referido a la supuesta omisión de valorar otros ejemplares del acta electoral, corresponde señalar que, conforme al artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el JEE debe efectuar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que permitan realizar la aclaración o integración relacionada con la observación. En ese sentido, la normativa electoral no establece la obligación de recurrir a todos los ejemplares disponibles cuando la observación puede ser esclarecida mediante el cotejo efectuado con el ejemplar correspondiente al JEE. En el presente caso, dicho cotejo permitió identificar la inconsistencia advertida respecto de los votos en blanco y efectuar su correspondiente integración, determinándose que la cifra correcta era cero (0); por lo que no resultaba necesario disponer actuaciones adicionales.

2.12. Por consiguiente, al haberse determinado que el JEE actuó conforme al procedimiento previsto para la resolución de actas observadas y que no existe afectación a la votación obtenida por las organizaciones políticas participantes, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03344-2026-JEE-CPOR/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró válida el Acta Electoral Nº 084317-93-M, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito Callería, provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2530163-1