Confirman la Resolución N° 02596-2026-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
Resolución Nº 1441-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002147
lince - lima - Lima
JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2026001030)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02596-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 043770-92-L, de la Segunda Elección Presidencial (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar ilegibilidad tipo P “Ilegibilidad en la Votación de una organización política” y error aritmético tipo D “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución Nº 02596-2026-JEE-LIO1/JNE, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el remitido por la ODPE, ambos contenían información coincidente. En ese sentido, señaló lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (TCV) es la cifra doscientos veintidós (222); ii) el total de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular resulta ilegible en el acta electoral observada, mientras que en el ejemplar del JEE se consigna la cifra de ciento cincuenta y dos (152); y que iii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, coincide con el TCV.
1.3. En aplicación del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE efectuó el cotejo correspondiente y verificó que, en su ejemplar, la cifra consignada para la organización política Fuerza Popular es de ciento cincuenta y dos (152) votos. En consecuencia, al haberse subsanado la ilegibilidad advertida, determinó que la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, coincidía con el TCV; por tanto, señaló que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el error aritmético tipo D y declaró válida el acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02596-2026-JEE-LIO1/JNE, señalando principalmente lo siguiente:
a) El JEE habría aplicado incorrectamente la normativa electoral, debido a que la ilegibilidad advertida respecto de la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular no podía ser subsanada por medio de cotejo, configurándose un supuesto de error material que requería el recuento de votos. Asimismo, sostiene que dicha actuación vulnera sus derechos de participación política y debido proceso.
b) Solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga el recuento de las cédulas de sufragio correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 043770, al considerar que la observación del acta electoral no fue subsanada mediante el cotejo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X determina que
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m, n y p del artículo 5 establecen:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
p. Ilegibilidad
Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; al símbolo ø, punto (.), guion (-), líneas inclinadas (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.
1.6. El artículo 13 establece:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
[…]
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error material determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones [resaltado agregado]:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de corregir errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio realizadas por los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que, según la información consignada en el ejemplar remitido por la ODPE, la cifra correspondiente a los votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular resulta ilegible y el TCV –doscientos veintidós (222)– es mayor a la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados –ciento noventa y dos (192)–.
2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar remitido por la ODPE y su ejemplar correspondiente (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). Como resultado de dicha verificación, advirtió que la cifra ilegible consignada respecto de la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular podía ser determinada a partir del ejemplar del JEE, en el cual se registra la cifra de ciento cincuenta y dos (152) votos. Asimismo, constató que, con dicha aclaración, la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, coincidía con el TCV; por ello, declaró válida el acta electoral.
2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio, alegando que el cotejo efectuado por el JEE no permitió subsanar la ilegibilidad advertida y que dicha actuación habría vulnerado la voluntad popular y las garantías del debido proceso reconocidas en la Constitución Política del Perú.
2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo excepcional mediante el cual el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.9.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, cuando la observación advertida pueda ser dilucidada a través del cotejo de los ejemplares del acta electoral, corresponde aplicar dicho mecanismo antes que disponer el recuento de votos.
2.6. En ese sentido, efectuado el cotejo entre el ejemplar observado remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente al JEE, así como, excepcionalmente, con el ejemplar del JNE, se advierte que la ilegibilidad consignada respecto de la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular pudo ser esclarecida, al verificarse en los ejemplares del JEE y del JNE la cifra de ciento cincuenta y dos (152) votos. Asimismo, con la información obtenida por medio del cotejo, se determinó que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, coincide con el TCV, ascendente a doscientos veintidós (222). En consecuencia, la actuación del JEE se encuentra conforme con el procedimiento previsto en la normativa electoral.
2.7. De ahí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el cotejo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02596-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 043770-92-L, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530162-1