Confirman la Resolución N° 01832-2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2
Resolución Nº 1436-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002176
san JUAN DE LURIGANCHO - lima - lima
JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2026001625)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01832-2026-JEE-LIE2/JNE, del 11 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 057209-96-H, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material tipo E, al advertirse, en el ejemplar correspondiente a dicha ODPE, una inconsistencia entre la suma de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV).
1.2. Mediante la Resolución Nº 01832-2026-JEE-LIE2/JNE, del 11 de junio de 2026, el JEE verificó, luego de realizar el cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el remitido por la ODPE, que: i) el TCV asciende a doscientos sesenta y nueve (269); y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, también asciende a doscientos sesenta y nueve (269). En consecuencia, consideró superada la observación advertida y declaró válida el acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01832-2026-JEE-LIE2/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el JEE aplicó incorrectamente la normativa electoral al validar el acta electoral mediante el cotejo, pese a que, según refiere, presentaba un error aritmético tipo E que no podía ser subsanado por dicho mecanismo. Asimismo, señala que correspondía disponer el recuento de votos al haberse vulnerado sus derechos de participación política y debido proceso.
b) Solicita que se revoque la apelada y, en consecuencia, se ordene el recuento de votos de la Mesa de Sufragio Nº 057209, alegando que la reintegración o corrección del acta mediante cotejo resultaba insuficiente para superar la observación advertida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar indica:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284. […]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.3 del artículo 25 sobre actas con error aritmético, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo […]. [Resaltados agregados].
[…]
25.3. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.
Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de revisar los errores materiales que pudieran presentarse en las operaciones aritméticas del escrutinio efectuadas por los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la ODPE debido a un supuesto error aritmético tipo E; sin embargo, conforme al cotejo efectuado posteriormente por el JEE, se verificó que el TCV (cifra 269) coincidía con la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, los votos en blanco, nulos e impugnados (cifra 269).
2.3. Al respecto, el JEE, en aplicación del cotejo entre el ejemplar remitido por la ODPE y su propio ejemplar del acta electoral, aclaró y precisó las cifras correspondientes a la votación obtenida por cada organización política, así como los votos en blanco, nulos e impugnados. De esta manera, determinó que la suma de dichos resultados ascendía a doscientos sesenta y nueve (269), cifra que coincidía con el TCV. En consecuencia, al haberse superado la observación advertida, declaró válida el acta electoral.
2.4. Dicho esto, el señor recurrente sostiene que el JEE debió disponer el recuento de votos, al considerar que el error aritmético advertido no podía ser subsanado mediante el cotejo. Al respecto, corresponde señalar que el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece que el cotejo constituye el procedimiento aplicable para resolver las actas observadas, incluyendo aquellas con error aritmético, siempre que permita aclarar o integrar la información consignada y coadyuve a declarar la validez del acta electoral observada.
2.5. Así también, es necesario recordar que el recuento de votos tiene carácter excepcional y procede únicamente en aquellos supuestos previstos en la normativa electoral, cuando el cotejo no resulta suficiente para subsanar la observación advertida. En el presente caso, conforme a lo desarrollado precedentemente, el cotejo permitió verificar la coincidencia entre los datos consignados en los ejemplares del acta electoral y determinar que no subsistía inconsistencia alguna entre el TCV y la suma de votos emitidos; por tanto, no se configuraba un supuesto que habilitara el recuento de votos conforme a la normativa electoral vigente.
2.6. En ese sentido, del cotejo efectuado por el JEE entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE (ver SN 1.6.), se verificó que ambos consignaban idéntica información respecto del TCV y de la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, votos en blanco, nulos e impugnados. Asimismo, el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones coincide con dicha información. En consecuencia, al haberse comprobado que la suma de votos emitidos coincide con el TCV, la observación advertida inicialmente por la ODPE respecto del error aritmético tipo E quedó superada mediante el cotejo, correspondiendo validar el acta electoral.
2.7. En consecuencia, este órgano colegiado considera que el JEE actuó conforme al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, al emplear el cotejo como procedimiento destinado a esclarecer la información consignada en el acta electoral y verificar la procedencia de su validez. Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01832-2026-JEE-LIE2/JNE, del 11 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 057209-96-H, de la Segunda Elección Presidencial correspondiente al distrito San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530161-1