Logo El Peruano
Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Confirman la Resolución N° 03159-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga

Resolución Nº 1352-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111829

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026013638)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03159-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que determinó imponer la sanción de amonestación pública y la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por vulnerar las normas de publicidad estatal previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 000007-2025-JBH-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 2 de diciembre de 2025, la fiscalizadora provincial de Huamanga adscrita al JEE (en adelante, señora fiscalizadora) informó que, el 1 del mismo mes y año, se detectó la difusión de publicidad estatal por parte del Gobierno Regional de Ayacucho, a través de un panel publicitario, con las siguientes características: “En la parte superior: Se observa el logo del Gobierno Regional de Ayacucho seguido de nombre del Gobernador Regional ‘OSCORIMA’ y el slogan ‘OSCORIMA ¡HECHOS Y NO PALABRAS!’. En la parte central: Se observa el texto ‘MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN INTEGRAL DE PISTAS Y VEREDAS EN ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CIUDAD LIBERTAD LAS AMERICAS (SECTOR I), DEL DISTRITO DE SAN JUAN BAUTISTA – PROVINCIA DE HUAMANGA – DEPARTAMENTO DE AYACUCHO’. En la parte inferior: Se observan ‘Presupuesto: S/. 10,439,730.96’, ‘Modalidad: Administración Directaְ’, ‘Plazo de ejecución: 240 días calendario’, ‘Beneficiarios: 2,380’”. En ese sentido, se habría incurrido en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.2. A través de la Resolución Nº 00421-2025-JEE-HMGA/JNE, del 3 de diciembre de 2025, el JEE requirió a la señora fiscalizadora para que cumpla con informar si el titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho presentó o no el reporte posterior de la publicidad detectada y comunicada al JEE, mediante el Informe Nº 000007-2025-JBH-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, de fecha 2 del mismo mes y año.

1.3. Mediante el Informe Nº 000013-2025-JBH-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 15 de diciembre de 2025, la señora fiscalizadora informó lo siguiente:

3.1. […]

- Con fecha 13/12/2025 se realizó la consulta en la Plataforma Electoral del JNE (https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/), sobre la presentación del reporte posterior de la publicidad estatal difundida en periodo electoral (ANEXO 02) del Reglamento a este organismo electoral, verificando que el Gobierno Regional de Ayacucho no ha cumplido con dicha presentación. Tal cual, se constata con el medio de prueba adjunto en el anexo del presente informe.

1.4. A través de la Resolución Nº 00496-2025-JEE-HMGA/JNE, del 17 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por las presuntas infracciones a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, consistentes en la difusión de publicidad estatal no reportada.

Asimismo, se dispuso correr traslado del informe de fiscalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la referida resolución, formulara sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.

1.5. Con la Resolución Nº 00250-2026-JEE-HMGA/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE dispuso que, en el plazo de dos (2) días calendario, el coordinador de fiscalización verifique el cese o la continuidad de la publicidad estatal.

1.6. Mediante el Informe Nº 000029-2026-JBH-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 12 de febrero de 2026, la señora fiscalizadora indicó lo siguiente:

4.1. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 00250-2026-JEE-HMGA/JNE, correspondiente al Expediente Nº EG. 2026013638, se realizó la verificación de la continuidad de la publicidad estatal [resaltado agregado], respecto al elemento publicitario difundido en vía pública por parte del Gobierno Regional de Ayacucho, cuyo resultado se encuentra detallado en el cuadro Nº 1 del numeral 3.1 del presente documento.

4.2. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Huamanga, para conocimiento y fines pertinentes.

1.7. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo dispuesto en el literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso amonestarlo públicamente, imponerle una multa de treinta (30) UIT y remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República para los fines correspondientes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de mayo de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03159-2026-JEE-HMGA/JNE, fundamentando su apelación en los siguientes puntos:

a) Sostiene que no se configuraron las infracciones atribuidas, puesto que la omisión del reporte posterior se derivó de un error administrativo interno; además, afirma que la inclusión de su apellido en el cartel tuvo una finalidad meramente informativa y de transparencia.

b) Asimismo, alega la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la falta de una motivación suficiente de la resolución impugnada.

c) Finalmente, indica que la multa de treinta (30) UIT resulta excesiva y que el JEE no justificó adecuadamente su imposición.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[…]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.3. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].

1.4. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.5. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados]

1.6. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.

[Resaltados agregados]

1.7. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.8. Los artículos 42, 43 y 44 indican lo siguiente:

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente: [resaltado agregado]

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.9. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:

13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.

La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De acuerdo con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, se establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en tales supuestos, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al Jurado Electoral Especial o al JNE, según corresponda.

2.2. En ese sentido, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular de la entidad que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.

2.3. Ahora bien, de lo actuado se verifica que la señora fiscalizadora detectó la difusión de publicidad estatal por parte del Gobierno Regional de Ayacucho, a través de un cartel de obra, instalado en la av. Las Malvinas s/n (frente al centro de salud), del distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, durante el periodo de restricción de publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido (ver SN 1.1. y 1.6.).

2.4. Analizados los actuados, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), por cuanto el cartel contenía el apellido del gobernador regional “OSCORIMA” y el eslogan “OSCORIMA ¡HECHOS Y NO PALABRAS!”, lo cual se encuentra prohibido conforme las disposiciones del citado reglamento, además, no estuvo acompañado del reporte posterior exigido. Asimismo, el JEE ordenó al señor recurrente el retiro de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponerle las sanciones de amonestación pública y multa.

2.5. No obstante, transcurrido el plazo otorgado para el retiro de la publicidad estatal, a través del Informe Nº 000029-2026-JBH-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, la señora fiscalizadora informó que seguía difundiéndose el panel publicitario detallado en el Informe Nº 000007-2025-JBH-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, en la av. Las Malvinas s/n (frente al centro de salud), del distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, por lo que el JEE sancionó al señor recurrente con una multa de treinta (30) UIT.

2.6. Con relación al referido cartel de obra instalado en la av. Las Malvinas s/n (frente al centro de salud), del distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, se advierte que el referido cartel de obra tuvo por objeto divulgar las actividades de política pública y los servicios prestados; por ello, se trata de acciones que buscan posicionar dichas actividades ante la ciudadanía y constituyen publicidad estatal sujeta a fiscalización electoral, aun si no existe una asignación directa o estricta de fondos y recursos públicos para tal fin (ver SN 1.2.).

2.7. En ese contexto, el señor recurrente sostuvo que la omisión en la presentación del reporte posterior y el error contenido en el diseño de la publicidad obedecieron a una deficiencia administrativa y no a la intención de obtener una ventaja electoral indebida. Sin embargo, dicho argumento no resulta suficiente para eximirlo del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En efecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 del citado reglamento, correspondía al titular del pliego o al funcionario debidamente facultado presentar ante el Jurado Electoral Especial el respectivo reporte posterior dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el inicio de la difusión de la publicidad estatal (ver SN 1.6.).

2.8. Con relación a la multa impuesta, corresponde señalar que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece expresamente que, para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal, la sanción aplicable consiste en una multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT. En ese sentido, la sanción impuesta se encuentra prevista dentro del marco legal establecido por la normativa electoral vigente, siendo la mínima legalmente prevista. Por tanto, la sanción impuesta resulta conforme a derecho y proporcional al incumplimiento verificado, toda vez que la autoridad electoral ha actuado dentro de los límites sancionadores expresamente previstos por la normativa aplicable (ver SN 1.8.).

2.9. Asimismo, el señor recurrente alude que la motivación no cumple con el estándar suficiente y pertinente. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derechos indispensables que sustentan una decisión, permitiendo conocer las razones que justifican lo resuelto y verificar que esta se encuentra conforme al ordenamiento jurídico. (ver SN 1.6. y 1.9.).

2.10. En ese sentido, se aprecia que la resolución contiene una motivación suficiente que permite establecer con claridad la existencia de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que no se contraviene el principio cuestionado.

2.11. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, por haberse emitido con arreglo a ley.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03159-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que determinó imponerle la sanción de amonestación pública y la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por vulnerar las normas de publicidad estatal previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026111829

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026013638)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03159-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que determinó imponerle la sanción de amonestación pública y la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por vulnerar las normas de publicidad estatal previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026; discrepo de la decisión. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. En el presente caso, se imputa que la autoridad regional ha instalado o mandado a instalar paneles publicitarios en contravención de la normativa de publicidad estatal; sin embargo, esta instancia electoral conoce en forma simultánea ocho (8) casos más, en total nueve (9), en los que el hecho denunciado es sustancialmente igual, conforme el siguiente detalle:

El contenido de esta sección no está disponible en la versión HTML. Consulte la versión PDF para ver la información completa.

2. Por tanto, si los nueve (9) expedientes se refieren a la instalación de carteles en distintos puntos; sin embargo, ello no significa que cada cartel constituya una infracción distinta, sino que esa multiplicidad de hechos queda unificada por la identidad entre todos ellos (anuncios con el mismo mensaje), simultaneidad de espacio temporal (aproximadamente la misma época de instalación) y el mismo propósito (realizar publicidad). En este contexto, la infracción es una sola, por lo cual corresponde la acumulación de expedientes como paso previo para que el Jurado Electoral Especial de Huamanga emita un pronunciamiento en concordancia.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar la NULIDAD de la resolución apelada, con REENVÍO a efectos de que se acumulen los expedientes antes citados, con la finalidad de que se emita pronunciamiento por una sola infracción.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2530159-1