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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución N° 02603-2026-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1

Resolución Nº 1434-2026-JNE

Expediente Nº SEPEG.2026002140

SAN MIGUEL - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (SEPEG.2026000647)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 19 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02603-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 050226-92-R, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético Tipo D, debido a que el total de ciudadanos que votaron es mayor que la suma de votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados. En efecto, la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron (TCV) asciende a doscientos diecisiete (217), mientras que la suma de votos emitidos es de doscientos dieciséis (216).

1.2. Mediante la Resolución Nº 02603-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE verificó, luego del cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el que obra en su poder, que ambos contienen idéntica información: doscientos noventa y nueve (299) electores hábiles, doscientos diecisiete (217) ciudadanos que votaron (TCV), trece (13) votos nulos y una suma total de votos de doscientos dieciséis (216). En tal sentido, conforme al numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), se determinó que la diferencia de un (1) voto entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos debía adicionarse a los votos nulos.

1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, y en observancia del principio de conservación del voto reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso considerar la cifra de doscientos diecisiete (217) como total de ciudadanos que votaron y la cifra de catorce (14) como total de votos nulos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02603-2026-JEE-LIO1/JNE, solicitando lo siguiente:

a) Se revoque dicha decisión y que se ordene el recuento de votos de la Mesa de Sufragio Nº 050226, al amparo de lo previsto en los numerales 25.1 y 25.2 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad y el artículo 19 del Reglamento sobre Recuento de Votos2.

b) Sostiene que la resolución impugnada vulnera sus derechos de participación política, el debido proceso y las normas electorales aplicables, debido a que el JEE no habría valorado correctamente la observación formulada al acta. Refiere que la diferencia advertida entre el TCV (217) y la suma de votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados (216), configura un supuesto de error aritmético que no podía ser subsanado únicamente mediante el cotejo de actas.

c) Asimismo, argumenta que el JEE aplicó erróneamente el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, al adicionar la diferencia a los votos nulos, cuando correspondía disponer el recuento de votos por tratarse, a su juicio, de una inconsistencia que no fue efectivamente subsanada mediante la reintegración o cotejo de los ejemplares del acta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 precisan:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

[…]

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 establece:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error aritmético, dicta lo siguiente:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos

1.9. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Apelación

Las decisiones de los JEE que resuelven las actas observadas pueden ser apeladas, en virtud del principio de pluralidad de instancias.

El plazo y los requisitos de la apelación son los establecidos en el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

El JNE puede disponer el recuento de votos, vía recurso de apelación, contra una resolución del JEE que resuelve un acta observada que fue subsanada mediante cotejo. Es improcedente el recurso de apelación que se sustente en el cuestionamiento al resultado del recuento de votos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 176 y 181 de la Constitución Política del Perú, así como con las disposiciones previstas en la LOE y la normativa reglamentaria aplicable (ver SN 1.1., 1.2.).

2.2. En el presente caso, se advierte que la ODPE remitió el Acta Electoral Nº 050226-92-R en calidad de observada por presentar un error aritmético, debido a que la cifra consignada como TCV (217) es mayor a la suma de votos obtenidos por las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados (216) (ver antecedente 1.1.).

2.3. Del cotejo efectuado por el JEE entre el ejemplar remitido por la ODPE y el ejemplar que obra en su poder, se verificó que ambos contienen idéntica información respecto al total de electores hábiles (299), TCV (217), votos nulos (13) y suma total de votos (216), sin que existan discrepancias entre dichos ejemplares que permitan advertir error de transcripción, integración o consignación de datos (ver antecedente 1.2.).

2.4. Conforme al artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el cotejo constituye el mecanismo previsto para resolver las observaciones derivadas de errores aritméticos, siempre que este permita obtener elementos suficientes para declarar la validez del acta observada, en observancia del principio de conservación del voto (ver SN 1.6.). Asimismo, el literal b del artículo 16 del citado cuerpo normativo dispone que, para resolver las actas observadas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde (ver SN 1.7.).

2.5. En esa línea, el literal g del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad define el acta con error aritmético como aquella que presenta inconsistencias entre la suma de votos y el total de ciudadanos que votaron (ver SN 1.5.). Precisamente, la observación advertida en el acta materia de análisis corresponde a dicho supuesto, pues existe una diferencia de un (1) voto entre ambas cifras.

2.6. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE aplicó indebidamente el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad y que correspondía ordenar el recuento de votos. Sin embargo, dicho argumento no resulta atendible, puesto que el supuesto verificado en autos se encuentra expresamente regulado por el numeral 25.2 del artículo 25 del citado reglamento, el cual establece que cuando la cifra consignada como TCV es mayor que la suma de votos, debe mantenerse la votación obtenida por cada organización política, así como los votos en blanco y nulos, adicionándose la diferencia a los votos nulos (ver SN 1.8.).

2.7. En efecto, acreditado que el TCV asciende a doscientos diecisiete (217) y que la suma de votos es doscientos dieciséis (216), la diferencia de un (1) voto debía ser incorporada a los votos nulos, pasando estos de trece (13) a catorce (14), tal como resolvió el JEE. Por consiguiente, la decisión impugnada se ajusta estrictamente a la consecuencia jurídica prevista por la normativa electoral para este supuesto específico.

2.8. Asimismo, no resulta amparable la pretensión de ordenar el recuento de votos. El artículo 284 de la LOE establece que dicho mecanismo procede únicamente cuando la observación no puede ser subsanada mediante el ejemplar del acta que obra en poder del órgano electoral (ver SN 1.4.). Del mismo modo, el artículo 19 del Reglamento sobre Recuento de Votos habilita al JNE a disponer el recuento de votos, vía recurso de apelación, respecto de una resolución que resolvió un acta observada mediante cotejo; sin embargo, dicha facultad debe ejercerse en aquellos casos en que se advierta que la observación no ha quedado debidamente esclarecida o que persiste incertidumbre sobre el contenido del acta (ver SN 1.9.).

2.9. En el presente expediente, el cotejo permitió corroborar que los ejemplares del acta coincidían plenamente en los datos consignados, descartándose errores de transcripción o discrepancias entre ejemplares. A partir de dicha constatación, correspondía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.). Asimismo, se verifica que el ejemplar del acta correspondiente al JNE coincide plenamente con las cifras consignadas en los ejemplares correspondientes a la ODPE y JEE.

2.10. Finalmente, la solución adoptada por el JEE resulta compatible con el principio de conservación del voto y en pro de la participación, reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.), toda vez que preserva la votación obtenida por las organizaciones políticas y aplica la regla expresamente prevista para resolver este tipo de inconsistencias aritméticas, sin afectar la voluntad válidamente expresada por los electores.

2.11. Por lo expuesto, corresponde concluir que la Resolución Nº 02603-2026-JEE-LIO1/JNE fue emitida conforme al marco normativo vigente, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado infundado y confirmarse la decisión adoptada por el JEE.

2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02603-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 050226-92-R, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2530157-1