Confirman la Resolución N° 00417-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
Resolución Nº 1344-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026022767
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026014940)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Lider Enrriquez Soto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andabamba, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00417-2026-JEE-HVCA/JNE, del 3 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó sancionarlo con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000024-2025-WMJ-JEEHUACAVELICA-EG2026/JNE, del 15 de diciembre de 2025, el fiscalizador adscrito al JEE dio cuenta de la difusión de publicidad estatal en periodo electoral –ochenta y tres (83) elementos publicitarios– por parte de la Municipalidad Distrital de Andabamba, a través de publicaciones de imágenes digitales y videos difundidos en su cuenta oficial de la red social Facebook.
1.2. A través de la Resolución Nº 00685-2025-JEE-HVCA/JNE, del 17 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador iniciado en contra del señor recurrente por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y corrió traslado del referido informe para los descargos respectivos.
Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente, excepcionalmente de manera física, el 23 de diciembre de 2025, conforme al cargo de Notificación Nº 76683-2025-HVCA. No obstante, pese a encontrarse válidamente notificado, no presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente.
1.3. Seguidamente, mediante la Resolución Nº 00032-2026-JEE-HVCA/JNE, de 5 de enero de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y dispuso el cese la publicidad estatal detectada; asimismo, ordenó al fiscalizador electoral presentar, dentro del plazo de cinco (5) días calendario posterior al plazo otorgado al señor recurrente, un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas. Asimismo, es pertinente señalar que la citada resolución fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 00207-2026-JEE-HVCA/JNE, de 15 de enero de 2026.
1.4. Posteriormente, el 19 de enero de 2026, el señor recurrente remitió el Oficio Nº 008-2026-AL/MDA-ACOB-HVC, mediante el cual informó que había procedido al retiro de la publicidad estatal materia de observación.
1.5. En mérito a lo dispuesto por la Resolución Nº 00032-2026-JEE-HVCA/JNE, el fiscalizador electoral emitió el Informe Nº 000008-2026-WMJ-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 26 de enero de 2026, concluyendo que el señor recurrente había retirado veintiún (21) elementos publicitarios; no obstante, se constató que sesenta y dos (62) de ellos continuaban siendo difundidos.
1.6. Ante ello, mediante la Resolución Nº 00417-2026-JEE-HVCA/JNE, el JEE dispuso, entre otros extremos, sancionar al señor recurrente, en su calidad de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Andabamba, con amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, por infringir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El citado pronunciamiento fue notificado el 5 de febrero de 2026, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 24109-2026-HVCA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00417-2026-JEE-HVCA/JNE, argumentando principalmente lo siguiente:
a) No se cumplió con las condiciones establecidas en los literales a y b del artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad; en consecuencia, resultó absurdo disponer el retiro del aviso publicitario, puesto que dicho aviso no tuvo ni tiene relación directa ni indirecta con organización política alguna, ya sea de alcance regional o nacional, ni con ninguna otra de similar naturaleza.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 192 decreta lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El literal w del artículo 5 precisa lo siguiente:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.5. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.
1.6. El artículo 18 prevé:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].
1.7. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. […] [Resaltados agregados]
1.8. El artículo 24 señala lo siguiente:
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.
24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.
24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior. En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.
En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.
a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.
b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.
En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.
1.9. El artículo 27 establece:
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda. En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
1.10. El artículo 28 prescribe que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.11. Los artículos 30, 31, 42 y 43 indican lo siguiente:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.
[…]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal. Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
[…]
Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública
La amonestación pública da lugar a lo siguiente:
42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.
42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción. Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT). […] 43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a la publicidad estatal
2.1. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.
2.2. En vista de ello, en mérito a su atribución de fiscalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), el JNE emitió, en el marco de sus funciones, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.3. Ahora bien, en el precitado reglamento se ha regulado clara y expresamente cuáles son los supuestos de hecho que constituyen infracciones (ver SN 1.7.) y cuáles son las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal (ver SN 1.11.).
2.4. Asimismo, el artículo 28 del citado reglamento (ver SN 1.10.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.
2.5. Ahora bien, el presente procedimiento sancionador se originó a partir de la detección de ochenta y tres (83) elementos publicitarios, difundidas a través de publicaciones –imágenes digitales y videos– en la cuenta oficial de Facebook de la Municipalidad Distrital de Andabamba, las cuales contenían imágenes, textos y elementos visuales vinculados a la gestión municipal y a la figura del señor recurrente, como alcalde distrital, en periodo electoral, según el Informe Nº 000024-2025-WMJ-JEEHUACAVELICA-EG2026/JNE, del 15 de diciembre de 2025. Asimismo, se corroboró que la entidad no presentó el reporte posterior exigido por la norma electoral (ver SN 1.8.).
2.6. Conforme se advierte de autos, mediante la Resolución Nº 00032-2026-JEE-HVCA/JNE, de 5 de enero de 2026, el JEE determinó que las referidas publicaciones constituían publicidad estatal prohibida, al infringir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.). Asimismo, ordenó el cese de su difusión dentro del plazo de cinco (5) días calendario; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento.
2.7. Dicha resolución fue debidamente notificada al señor recurrente y adquirió la calidad de consentida, mediante la Resolución Nº 00207-2026-JEE-HVCA/JNE, de 15 de enero de 2026, al no haber sido impugnada dentro del plazo legal correspondiente; por tanto, sus efectos y mandatos resultaban plenamente exigibles, ya que el señor recurrente tomó conocimiento formal y oportuno del contenido y alcances del mandato expreso de cese.
2.8. Posteriormente, mediante el Informe Nº 000008-2026-WMJ-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, de 26 de enero de 2026, el fiscalizador electoral verificó que sesenta y dos (62) publicaciones continuaban siendo difundidas en la cuenta oficial de Facebook de la entidad edil, pese al mandato expreso de cese dispuesto por el JEE, desvirtuando así lo alegado por el señor recurrente respecto al retiro total del material observado, alegado en el Oficio Nº 008-2026-AL/MDA-ACOB-HVC.
2.9. En ese sentido, al haberse desatendido el mandato expreso de cese dentro del plazo concedido, se activó válidamente la etapa de determinación de la sanción, conforme al numeral 30.4 del artículo 30 y artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.11.), situación que sustentó la imposición de la sanción recurrida a través de la Resolución Nº 00417-2026-JEE-HVCA/JNE. Este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que el incumplimiento de los mandatos emitidos por los Jurados Electorales Especiales durante el periodo electoral reviste especial gravedad, pues compromete la eficacia de la función fiscalizadora y el principio de autoridad.
2.10. Por ello, la imposición de la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resulta compatible con la prohibición de difusión de publicidad estatal, según lo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.11.).
2.11. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que no se configuraron los supuestos previstos en los literales a y b del artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Al respecto, si bien no se advierten elementos suficientes que permitan concluir la existencia de una vinculación directa o indirecta con alguna organización política en los términos previstos en el literal a del citado artículo, de la revisión de la publicidad estatal observada se verifica la presencia de imágenes, textos y demás elementos visuales vinculados a la gestión municipal y a la figura del señor recurrente en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Andabamba, permitiendo su identificación de manera indubitable, dicha circunstancia se encuentra debidamente acreditada en el informe de fiscalización que obra en autos.
2.12. En ese sentido, se verifica la configuración del supuesto previsto en el literal b del artículo 18 del citado reglamento, el cual prohíbe expresamente que funcionarios o servidores públicos aparezcan en publicidad estatal durante el periodo electoral a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que permita su identificación inequívoca, con independencia de la finalidad o del contenido del mensaje difundido. En consecuencia, se encuentra acreditada la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.13. En esa línea, se advierte que el señor recurrente no cumplió con presentar el reporte posterior dentro del plazo legalmente establecido. Por lo que, tal omisión contraviene la obligación prevista en el artículo 24 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad y, en consecuencia, configura la infracción tipificada en el literal e del artículo 20 del citado reglamento. En virtud de ello, las conductas imputadas, el procedimiento sancionador seguido y las medidas correctivas adoptadas por el JEE se encuentran sustentados en los artículos 30, 31, 42 y 43 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.14. De otro lado, se advierte que el escrito de apelación incorpora argumentos referidos a hechos y pronunciamientos que no guardan relación con el presente proceso. Por tal motivo, al no encontrarse vinculados con la materia controvertida, dichos argumentos no pueden ser objeto de valoración ni de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado.
2.15. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución impugnada fue emitida por el JEE conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; por consiguiente, se encuentra con arreglo a ley y corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lider Enrriquez Soto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andabamba, Provincia de Huancavelica, Departamento de Huancavelica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00417-2026-JEE-HVCA/JNE, del 3 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que, entre otros, determinó sancionarlo con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancavelica para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530156-1