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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad

Resolución Nº 1151-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2025032075

SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 19 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Rosita Eveling Quezada Torres en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 061-2025-MPSCH, del 29 de octubre de 2025, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Santos Álvaro Horna Pereda, regidor del Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, por la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 2 de setiembre de 2025, doña Rosita Eveling Quezada Torres (en adelante, señora recurrente) presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) su solicitud de vacancia formulada en contra de don Santos Álvaro Horna Pereda, regidor del Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad (en adelante, señor regidor) por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, señalando esencialmente lo siguiente:

a) Que, en la sesión de concejo, el señor regidor habría promovido, incentivado y aprobado la contratación directa por situación de emergencia para el mantenimiento preventivo y reparación del pool de maquinaria de la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco.

b) Refiere que dicha contratación directa fue aprobada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, pese a que, en el marco de la vigencia de la Ley Nº 314331, las contrataciones directas ya no deben ser aprobadas por acuerdo de concejo, sino mediante resolución del titular de la entidad.

c) Sostiene que la actuación atribuida al señor regidor constituye el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas prohibidas por el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, debido a que habría asumido competencias propias del alcalde, en tanto el concejo municipal aprobó el procedimiento de contratación directa mediante acuerdo de concejo, interviniendo directamente en la gestión administrativa.

d) Señala que, con dicha actuación, el regidor cuestionado habría afectado su deber de fiscalización, pues participó en la aprobación de una decisión administrativa que posteriormente debía ser objeto de control por parte del concejo municipal.

e) Indica que los actos realizados por el señor regidor produjeron efectos jurídicos concretos, materializados en la aprobación de la contratación directa antes mencionada, lo que implicó una intromisión en funciones propias del ejecutivo municipal, afectando su rol fiscalizador.

1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, presentó como medios probatorios, los siguientes documentos:

a) Acuerdo de Concejo Nº 26-2023-MPSCH del 8 de junio de 2023.

b) Acta de la sesión ordinaria de concejo del 8 de junio de 2023.

c) Informe Nº 152-2023-MPSCH-OA, del 29 de mayo de 2023.

d) Informe Legal Nº 132-2023-MPSCH-OAJ, del 30 de mayo de 2023.

e) Demás antecedentes que se mencionan en el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. El 10 de setiembre de 2025, el señor regidor presentó sus descargos en contra del pedido de vacancia en los siguientes términos:

a) Sostiene que su actuación se enmarcó en decisiones adoptadas por el concejo municipal en ejercicio de sus funciones colegiadas, negando haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas que correspondan al alcalde.

b) Refiere que la aprobación de la contratación directa por situación de emergencia se sustentó en diversos informes técnicos y legales emitidos por las áreas competentes de la municipalidad, por lo que actuó confiando en la legalidad de dichos documentos.

c) Señala que actuó bajo el principio de confianza en la legalidad y validez de los informes emitidos por los funcionarios especializados de la entidad, quienes habrían considerado jurídicamente viable que el asunto sea sometido a conocimiento, debate y votación del concejo municipal, por lo que su actuación obedeció a una interpretación normativa compartida por los miembros del concejo.

d) Asimismo, precisa que no existió intención de ejercer competencias propias del alcalde, sino que su actuación obedeció a la tramitación regular del expediente administrativo y a la decisión adoptada por unanimidad de los regidores, dentro de una sesión convocada y dirigida por el propio alcalde.

e) Aduce que, de existir alguna irregularidad respecto a la competencia para aprobar la referida contratación directa, habría derivado de la actuación y criterio técnico-jurídico de los funcionarios de la entidad, por lo que habría existido un “error inducido” por las áreas de la entidad, lo cual, a su criterio, excluiría la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

f) Finalmente, sostiene que en ningún momento se ha acreditado la existencia de un beneficio personal o interés directo, por lo que no se habría afectado su deber de fiscalización ni configurado un conflicto de intereses.

Decisión del concejo municipal

1.4. En Sesión extraordinaria de concejo del 14 de octubre de 2025, el Concejo Provincial de Santiago de Chuco desaprobó por unanimidad la solicitud de vacancia presentada por la señora recurrente en contra del señor regidor con siete (7) votos en contra; es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se precisa que el señor regidor no emitió voto en atención al deber de abstención.

1.5. En la referida sesión, participaron tanto la señora recurrente como el señor regidor, quienes, de manera personal y a través de su defensa técnica, hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa.

1.6. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 061-2025-MPSCH, del 29 de octubre de 2025, a través del cual se dispuso rechazar el pedido de vacancia contra el señor regidor.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. Con fecha 18 de noviembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 061-2025-MPSCH del 29 de octubre de 2025, que rechazó su pedido de vacancia.

2.2. El recurso fue presentado mediante la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.

2.3. En su escrito de apelación, la recurrente argumenta en lo sustancial lo siguiente:

i) Cuestiona el Acuerdo de Concejo Nº 061-2025-MPSCH al considerar que el Concejo Provincial efectuó una interpretación errónea del marco normativo aplicable, toda vez que, al momento de los hechos materia de cuestionamiento, ya se encontraba vigente la Ley Nº 31433, norma que establece competencia exclusiva al alcalde para la aprobación de contrataciones directas, como titular de la entidad.

ii) Manifiesta que pese a ello, el Concejo sometió indebidamente a debate y votación la aprobación de la contratación directa vinculada al mantenimiento preventivo y correctivo de maquinaria municipal, arrogándose competencias administrativas y ejecutivas que correspondían exclusivamente al despacho de alcaldía.

iii) Sostiene que el señor regidor participó activamente en la aprobación del Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, emitiendo voto favorable respecto de la contratación directa cuestionada, lo que constituiría ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas prohibidas por la LOM.

iv) Asimismo, señala que el hecho que el procedimiento se haya sustentado en informes de asesoría jurídica y abastecimiento emitidos por las áreas competentes, no excluye la configuración de la causal de vacancia, en tanto era responsabilidad de los miembros del concejo, quienes se encontraban obligados a conocer el marco legal vigente y preservar su deber de fiscalización, el cual habría resultado afectado al intervenir en actos de naturaleza administrativa vinculados a la gestión y disposición de recursos públicos.

v) Refiere que el denominado “error inducido” alegado por el regidor cuestionado no constituye argumento suficiente para eximirlo de responsabilidad, puesto que conforme a jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, el deber de control y verificación de la legalidad de los actos sometidos a votación recae también en los miembros del concejo municipal.

vi) Finalmente, indica que el acuerdo de concejo impugnado carece de una debida motivación, debido a que no habría efectuado un análisis jurídico suficiente respecto de la aplicación de la Ley Nº 31433, la afectación al deber de fiscalización ni la configuración de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

2.4. Presenta como anexos a su recurso documentación sustentatoria, entre la que destaca: i) copia de su DNI; ii) Copia del Acuerdo de Concejo Nº 061-2025-MPSCH; iii), papeleta de habilitación del abogado que suscribe el escrito; y iv) tasa por concepto de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.4. El numeral 4 del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.5. El segundo párrafo del artículo 11 establece:

Artículo 11.- Responsabilidad, impedimentos y derechos de los regidores

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.6. El artículo 23 indica que:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

[…]

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor lo reemplaza:

1.- Al Teniente Alcalde el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2.- A los regidores, los suplentes, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral.

1.8. El artículo 34 indica que:

Artículo 34.- Contrataciones y adquisiciones locales

Las contrataciones y adquisiciones que realizan los gobiernos locales se sujetan a la ley de la materia, debiendo hacerlo en acto público y preferentemente con las empresas calificadas constituidas en su jurisdicción, y a falta de ellas con empresas de otras jurisdicciones.

Los procesos de contratación y adquisición se rigen por los principios de moralidad, libre competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario; tienen como finalidad garantizar que los gobiernos locales obtengan bienes, servicios y obras de la calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos adecuados.

En la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado

1.9. El artículo 27 –vigente a la fecha de emisión del Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, del 8 de junio de 2023– dispone:

Artículo 272.- Contrataciones directas

[…]

27.2 Las contrataciones directas se aprueban mediante resolución del titular de la entidad, resolución ejecutiva regional en el caso de los gobiernos regionales, resolución de alcaldía en el caso de gobiernos locales, o mediante acuerdo del directorio, según corresponda. Las contrataciones directas aprobadas por el gobernador regional o el alcalde se encuentran sujetas a rendición de cuentas ante el respectivo consejo regional o concejo municipal. Esta disposición no alcanza a aquellos supuestos de contratación directa que el reglamento califica como delegable. [resaltado agregado]

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.10. El artículo 374, prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.11. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.12. El fundamento 9 de la Resolución Nº 0220-2020-JNE señala:

9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:

a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. [resaltado agregado]

1.13. Los considerandos 2.10 al 2.13. de la Resolución Nº 0222-2023-JNE disponen:

[…]

2.10. En esa medida, actualmente, la función de los miembros del concejo municipal ya no es la de aprobar las contrataciones directas, sino la de fiscalizarlas y verificar que aquellas se hayan llevado a cabo de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley de la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la LOM (ver SN 1.6.).

2.11. Sobre el particular, los señores regidores adujeron que la Ley Nº 31433 no resultaba aplicable por cuanto no está reglamentada. Al respecto, de acuerdo con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Ello no sucede en el presente caso, pues la Ley Nº 31433 no ha diferido su entrada en vigencia, por lo tanto, su aplicación es inmediata.

2.12. De ahí que, en aplicación de la precitada ley, la aprobación de una contratación directa es competencia del alcalde, previo informe de las áreas administrativas que la justifiquen, mas no de los regidores reunidos en el concejo municipal.

2.13. En consecuencia, los señores regidores sí han ejercido funciones ejecutivas y administrativas al aprobar, a través de un acuerdo de concejo, la contratación directa de combustible.

[…]

1.14. Los considerandos 2.24 al 2.26. de la Resolución Nº 0231-2024-JNE, mencionan:

[…]

2.24. Si bien dicho principio se aplica a las relaciones jurídicas que emanan entre la Administración y el administrado, en los procedimientos de vacancia y suspensión deberán observarse también, pero bajo los límites de la debida diligencia y un nivel de exigencia para superar casos de error inducido por la administración conforme a las calidades personales de quien alega dicho supuesto.

2.25. Por un lado, si un administrado es un lego en derecho, el grado de exigencia para superar el error es menor, por lo que es muy posible que opere la causal eximente. Por otro lado, si estamos ante un funcionario público que tiene la obligación legal de aprobación de acuerdos y fiscalización, como en el caso del señor regidor, tiene el deber de conocer la norma vinculante a las funciones del gobierno ejecutivo local, por lo que deviene en complejo que opere la causal eximente, pues, en el fondo, será su propio error de juicio el que lo llevó a cometer la infracción.

2.26. Así, el sostener la existencia de inducción a error sosteniendo el contenido de un informe, si bien emitido por área técnica, no resiste esa secuencia de invalidación de conocimiento o error de tipo invencible, habida cuenta de que la fuerza vinculante de la ley resiste un grado mayor al de las recomendaciones de determinada área, sin que ello anule sus competencias, debido a la irradiación y la presunción de publicidad.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia y de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE

2.2. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores.

2.3. Por tanto, para el análisis del presente caso debe tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presenten las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de oficio por el concejo municipal o con motivo de la nulidad dictada por este órgano colegiado.

Sobre los votos emitidos en la sesión de concejo

2.4. Al respecto, de la revisión del Acta de la Sesión Extraordinaria del 14 de octubre de 2025, se verifica que el Concejo Provincial de Santiago de Chuco debatió la solicitud presentada contra don Santos Álvaro Horna Pereda, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas prevista en el artículo 11 de la LOM. Asimismo, se verifica que los miembros del concejo tuvieron acceso a la documentación vinculada con el presente procedimiento de vacancia.

2.5. De la revisión del desarrollo de la sesión y del sentido de los votos emitidos por los miembros del Concejo Provincial, se advierte que fueron siete (7) votos en contra de la solicitud de vacancia y ninguno a favor, precisando que la autoridad cuestionada no votó. Asimismo, se aprecia que la decisión adoptada se sustentó, principalmente, en que las actuaciones se realizaron en el marco de decisiones colegiadas y que existió una interpretación normativa que habría inducido a error a los regidores, por lo que no se configuraría ejercicio individual de función administrativa del regidor cuestionado.

Sobre la prueba ofrecida en esta instancia

2.6. Respecto de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, se advierte que dichos documentos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.10.) para su admisión en esta instancia, pues ya fueron incorporados al procedimiento mediante el pedido de vacancia presentado por la señora recurrente ante el concejo municipal. Por tanto, dicho ofrecimiento resulta improcedente como prueba nueva, en tanto no se trata de medios probatorios incorporados por primera vez en esta instancia, sino de documentos que ya forman parte de los actuados y que fueron oportunamente presentados por el propio recurrente en sede municipal.

Sobre la cuestión de fondo

2.7. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.8. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse –en la actividad jurisdiccional que desarrolla– a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.9. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales de las respectivas circunscripciones territoriales.

La inaplicación de un criterio jurisprudencial a través de la figura del distinguishing

2.10. Cabe indicar que en un caso similar (Resolución Nº 1022-2026-JNE5) se analizó un supuesto vinculado a la participación de regidores en la aprobación de actuaciones relacionadas con contrataciones directas efectuadas por la municipalidad, en cuyo contexto se concluyó que no correspondía declarar la vacancia al considerarse que debido a las circunstancias particulares en dicho expediente, la contratación no se materializó a través del acuerdo de concejo cuestionado, sino mediante un procedimiento posterior tramitado conforme a la normativa de contrataciones del Estado.

2.11. No obstante, si bien dicha resolución no constituye un precedente, ello no impide al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones inaplicar el criterio establecido en aquel pronunciamiento al presente caso, al amparo de la institución jurídica de derecho anglosajón denominada distinguishing6.

2.12. En ese sentido, a diferencia de aquella resolución en la cual se determinó que la contratación directa no se materializó a través del acuerdo de concejo cuestionado, sino mediante un procedimiento posterior conforme a la normativa de contrataciones del Estado; en el caso de autos se advierte que la actuación atribuida al señor regidor sí se encuentra vinculada a una decisión que produjo efectos jurídicos concretos.

2.13. Ello, por cuanto la contratación directa aprobada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH fue posteriormente objeto de actuaciones administrativas y contractuales orientadas a la adquisición de bienes y contratación de servicios para el mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria municipal comprendida en dicha aprobación. Por consiguiente, la decisión adoptada por el concejo trascendió el ámbito meramente declarativo y se proyectó en actuaciones destinadas a ejecutar la contratación autorizada. Por el contrario, al momento de emitirse el citado acuerdo, la Ley Nº 31433 ya se encontraba plenamente vigente y había restituido expresamente a los alcaldes la competencia para aprobar contrataciones directas mediante resolución de alcaldía.

2.14. Como se ha sostenido, la intervención del señor regidor trascendió una mera actuación deliberativa, puesto que participó directamente en la aprobación de una contratación directa, produciendo efectos jurídicos concretos sobre la ejecución del gasto público municipal, pese a tratarse de una competencia reservada al titular de la entidad.

2.15. En esa medida, las circunstancias particulares del presente caso impiden trasladar automáticamente el criterio adoptado en la Resolución Nº 1022-2026-JNE, puesto que en el presente caso, sí se encuentra acreditada una intervención material y directa en funciones administrativas incompatibles con el deber de fiscalización inherente al cargo de regidor, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

Respecto a la causal de vacancia invocada

2.16. La causal imputada, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 11 de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

2.17. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

2.18. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.

2.19. En el presente caso, se atribuye al señor regidor haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva prohibidas por el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, al haber participado en la aprobación y formalización del procedimiento contenido en el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, del 8 de junio de 2023, mediante el cual el concejo municipal aprobó la contratación directa por situación de emergencia para mantenimiento preventivo y reparación de pool de maquinaria de la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco (Excavadora CAT 326-D2L y Tractor de Oruga D7G) para la reducción de la vulnerabilidad y atención de emergencias por desastres por contratación directa de acuerdo al Decreto Supremo Nº 029-2023-PCM, por el monto de S/ 299,693.92 (doscientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y tres con 92/100 soles), actuaciones cuya competencia correspondería exclusivamente al alcalde, conforme al régimen establecido por la Ley Nº 31433, vigente a la fecha de los hechos materia de análisis.

2.20. De la revisión de autos, se advierte que el procedimiento materia de cuestionamiento se sustentó entre otros, en el Informe Nº 152-2023-MPSCH/OA, del 29 de mayo de 2023, emitido por la Oficina de Abastecimiento, y en el Informe Nº 132-2023-MPSCH/OAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, documentos que sirvieron de base para que el Concejo Provincial de Santiago de Chuco adopte el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH. En dicho contexto, el señor regidor participó en la deliberación y aprobación de un acto de naturaleza eminentemente administrativa, vinculado a competencias de gestión y administración municipal reservadas al despacho del Alcalde de la citada entidad edil.

2.21. Al respecto, corresponde señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 31433, que modificó el artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, (ver SN 1.9.), cambió el régimen de competencias municipales, restituyendo a los alcaldes las atribuciones relacionadas con la aprobación de contrataciones directas. Cabe indicar que dicha ley fue publicada el 6 de marzo de 2022 y entró en vigor el 7 del mismo mes y año.

2.22. En tal sentido, el Concejo municipal carecía de competencia para aprobar el procedimiento contenido en el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, por lo que la actuación de sus integrantes constituyó una intervención directa en funciones administrativas prohibida por el artículo 11 de la LOM.

2.23. La Ley Nº 31433 restituyó expresamente al alcalde, en su condición de titular de la entidad, la competencia para aprobar contrataciones directas mediante resolución de alcaldía, quedando el concejo municipal únicamente facultado para ejercer control posterior y fiscalización sobre dichas actuaciones.

2.24. En consecuencia, la participación de don Santos Álvaro Horna Pereda no puede ser entendida como un mero acto deliberativo propio de la función normativa o fiscalizadora del Concejo municipal, sino como la adopción de una decisión administrativa concreta destinada a autorizar y viabilizar una contratación directa específica, produciendo efectos jurídicos inmediatos respecto de la ejecución del gasto público municipal.

2.25. Asimismo, el hecho de que la actuación municipal se haya sustentado en informes técnicos o legales no desvirtúa la configuración de la causal invocada. En efecto, conforme ha señalado reiteradamente el Jurado Nacional de Elecciones7, los regidores tienen el deber de conocer el marco normativo vigente y ejercer adecuadamente su función fiscalizadora, no pudiendo ampararse en un supuesto error inducido para justificar la realización de actos administrativos incompatibles con su cargo.

2.26. Adicionalmente, obra en autos el Informe Legal Nº 311-2025-MPSCH/OGAJ/MACM del 15 de setiembre de 2025, que reconoce expresamente que la competencia para autorizar las actuaciones materia de controversia correspondía al alcalde y no al concejo municipal, lo que evidencia que el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH fue emitido por un órgano incompetente.

2.27. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.12).

En relación con el primer elemento: Que el acto realizado constituya una función administrativa o ejecutiva

2.28. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor regidor participó activamente en la deliberación y aprobación del Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, mediante el cual se autorizó una contratación directa específica por situación de emergencia, pese a que dicha competencia correspondía exclusivamente al alcalde en su condición de titular de la entidad.

2.29. Dicha actuación no constituyó un acto meramente político, deliberativo o fiscalizador, sino una manifestación concreta de voluntad administrativa destinada a producir efectos jurídicos respecto de la ejecución de una contratación pública municipal, configurándose así el ejercicio de función administrativa o ejecutiva prohibido por el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.).

2.30. Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 31433, se estableció que la aprobación de las contrataciones directas corresponde exclusivamente al titular de la entidad, esto es, al alcalde provincial en el presente caso. Dicha modificatoria tuvo como finalidad fortalecer el deber de fiscalización de los regidores, delimitando claramente las funciones administrativas y ejecutivas propias del despacho de alcaldía respecto de las funciones normativas y fiscalizadoras del concejo municipal.

2.31. En esa medida, actualmente la función de los miembros del Concejo ya no es la de aprobar contrataciones directas ni adoptar decisiones administrativas vinculadas a su ejecución, sino únicamente la de fiscalizar que estas se desarrollen conforme a las condiciones, procedimientos y exigencias establecidas en la normativa de contrataciones del Estado y en el artículo 34 de la LOM (ver SN 1.8.).

2.32. En el presente caso, obran en autos diversos medios probatorios idóneos y suficientes que acreditan de manera objetiva que el señor regidor participó activamente en la tramitación y aprobación del procedimiento en cuestión, cuya decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, del 8 de junio de 2023, que aprobó una contratación directa por el monto de S/ 299,693.92 (doscientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y tres con 92/100 soles).

2.33. En consecuencia, se advierte que don Santos Álvaro Horna Pereda no se limitó al ejercicio de funciones normativas o fiscalizadoras inherentes a su cargo, sino que participó en la adopción de una decisión de naturaleza administrativa y ejecutiva que correspondía exclusivamente al alcalde provincial de la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, conforme al marco legal vigente. Dicha actuación implicó una manifestación concreta de voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos respecto de la contratación directa aprobada.

2.34. En síntesis, se encuentra acreditado el primer elemento exigido por la jurisprudencia electoral para la configuración de la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, referido al ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas por parte del señor regidor.

En relación con el segundo elemento: Que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización

2.35. Por otro lado, se verifica que al intervenir en la aprobación del Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, el señor regidor asumió una función propia de la administración municipal, comprometiendo su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones de control político y fiscalización previstas en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.)

2.36. Ello debido a que, el señor regidor participó en la aprobación de un acto administrativo respecto del cual posteriormente debía ejercer control y fiscalización. Asimismo, se advierte que la contratación directa aprobada mediante el referido acuerdo no quedó circunscrita a una decisión meramente declarativa, sino que fue objeto de ejecución a través de las actuaciones administrativas y contractuales derivadas de dicha aprobación.

2.37. En efecto, de la documentación obrante en autos se aprecia que dicha contratación se materializó mediante actuaciones vinculadas a la adquisición de bienes para el mantenimiento preventivo y correctivo de la excavadora CAT 326-D2L y del tractor de oruga D7G, así como mediante la contratación de servicios destinados a su mantenimiento y reparación; por consiguiente, la decisión adoptada por el concejo provincial produjo efectos jurídicos concretos y se plasmó en actuaciones orientadas a le ejecución de la contratación autorizada.

2.38. En esa línea, conforme a la jurisprudencia reiterada (ver SN 1.12), la prohibición contenida en el artículo 11 de la LOM busca evitar que los regidores asuman simultáneamente funciones ejecutivas y fiscalizadoras, toda vez que ello compromete la objetividad e imparcialidad necesarias para el adecuado ejercicio del control político municipal. Dicha afectación se verifica en el presente caso de manera concreta, pues la contratación directa aprobada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, con participación del señor regidor produjo efectos jurídicos y fue objeto de actuaciones posteriores destinadas a su ejecución, generando que la misma autoridad que intervino en su aprobación se encuentre llamada posteriormente a fiscalizar la legalidad y ejecución de dicha actuación administrativa.

2.39. En efecto, quien participa en la aprobación de un procedimiento de contratación no puede posteriormente ejercer un control objetivo e imparcial sobre la legalidad, razonabilidad y ejecución de dicho acto administrativo, generándose incompatibilidad funcional entre la actividad ejecutiva asumida y la función fiscalizadora inherente al cargo de regidor.

2.40. Bajo esa premisa, la participación del señor regidor en la aprobación del Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH implicó una intervención directa en una actuación de naturaleza administrativa reservada al titular de la entidad, comprometiendo con ello el ejercicio independiente de su función fiscalizadora, quedando acreditado el segundo elemento exigido por la jurisprudencia electoral para la configuración de la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, referido al ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas.

2.41. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los hechos atribuidos a don Santos Álvaro Horna Pereda configuran la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, razón por la cual corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el Acuerdo de Concejo Nº 061-2025-MPSCH, y, por consiguiente, declarar fundada la solicitud de vacancia.

2.42. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.

2.43. En ese sentido, se debe convocar a don Santos Leoncio Carbajal Ulloa, identificado con DNI Nº 19666020, candidato no proclamado de la organización política Trabajo más Trabajo, a fin de que asuma el cargo de regidor del respectivo concejo provincial, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.

2.44. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 29 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.45. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosita Eveling Quezada Torres; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 061-2025-MPSCH, del 29 de octubre de 2025, y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra don Santos Álvaro Horna Pereda, regidor del Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Santos Álvaro Horna Pereda como regidor del Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a don Santos Leoncio Carbajal Ulloa, identificado con DNI Nº 19666020, candidato no proclamado de la organización política Trabajo más Trabajo, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2025032075

SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 19 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosita Eveling Quezada Torres; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 061-2025-MPSCH, del 29 de octubre de 2025, y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra don Santos Álvaro Horna Pereda, regidor del Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La potestad sancionadora que le confiere la LOM al JNE para disponer la vacancia o suspensión de alcaldes y regidores debe materializarse dentro de los límites de los principios de legalidad y tipicidad. En el mismo sentido, la interpretación y aplicación del derecho por los altos tribunales debe procurar la uniformización de la respuesta a los justiciables que recurren en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva y, con ello, establecer una predictibilidad razonable de las decisiones.

2. En el presente caso, se atribuye al señor regidor realizar acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva prohibidas por el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, al haber participado en la aprobación y formalización del procedimiento contenido en el Acuerdo de Concejo Nº 026-2023-MPSCH, del 8 de junio de 2023, mediante el cual el concejo municipal aprobó la contratación directa por situación de emergencia para mantenimiento preventivo y reparación de pool de maquinaria de la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco (Excavadora CAT 326-D2L y Tractor de Oruga D7G), destinada a la reducción de la vulnerabilidad y atención de emergencias por desastres, conforme al Decreto Supremo Nº 029-2023-PCM, por el monto de S/ 299,693.92 (doscientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y tres con 92/100 soles), actuaciones cuya competencia correspondería exclusivamente al alcalde, conforme al régimen establecido por la Ley Nº 31433, vigente a la fecha de los hechos materia de análisis.

3. Al respecto, cabe precisar que en la Resolución Nº 1022-2026-JNE, recaída en el Expediente Nº JNE.2025004312, este Supremo Tribunal ante un caso similar de aprobación de contratación directa por el concejo provincial de Nazca señaló:

2.22. Con lo expuesto, se acredita que el Acuerdo de Concejo Nº 003-2023-MPN, del 6 de enero de 2023, no surtió efectos; además, el contrato suscrito fue por contratación directa a través de la máxima autoridad edil, todo lo cual constituye un elemento determinante. El acto administrativo que no se ejecuta ni se exterioriza jurídicamente carece de eficacia práctica y no genera vínculo jurídico alguno. En el presente caso, el acuerdo permaneció en el plano interno y no produjo efectos jurídicos frente a terceros ni consolidó situación jurídica alguna; en esa medida, la función ejecutiva –que correspondía al alcalde– no fue consumada a través de actos propios de los regidores, pues no se tradujo en un acto administrativo válido y eficaz imputable a ellos ni en un vínculo contractual perfeccionado en mérito del acuerdo.

2.24. Esta circunstancia es jurídicamente relevante, pues evidencia la ruptura del nexo causal entre el acuerdo adoptado por el concejo y la contratación efectivamente ejecutada. La administración municipal, a través de sus funcionarios competentes, optó por un procedimiento distinto, desvinculado formalmente del acuerdo cuestionado. En consecuencia, las actuaciones administrativas que generaron efectos jurídicos fueron desplegadas por funcionarios en el ámbito de sus competencias, y no por los regidores en ejecución del acuerdo inicialmente aprobado.

2.25. En el presente caso, al no haberse consumado el acto administrativo ni haberse producido efectos jurídicos derivados del acuerdo, no se generó situación de incompatibilidad estructural entre ejecutar y fiscalizar. Los señores regidores conservaron la posibilidad jurídica y material de ejercer control sobre las actuaciones posteriores de la administración municipal: no se advierte que hayan intervenido en la suscripción de contratos, en la aprobación del expediente de contratación ni en la ejecución presupuestal. En consecuencia, la función fiscalizadora no quedó anulada ni desplazada, pues la función ejecutiva no se materializó a través de ellos (ver SN 1.6. y 1.7.).

4. Con base en lo expuesto, de igual manera en este caso, se debe señalar que la actuación del concejo fue jurídicamente incorrecta al aplicar normativa derogada respecto a la aprobación de contrataciones directas, situación que no puede ser minimizada ni relativizada. La gobernanza municipal exige que los regidores actúen con diligencia normativa y pleno conocimiento del marco competencial vigente. Ello puede generar responsabilidades por otras vías (administrativas, civiles o penales) cuya determinación corresponde a las instancias competentes.

5. Cabe resaltar que del texto del acuerdo se advierte que el concejo municipal únicamente reconoció la necesidad de ejecutar el mantenimiento preventivo y la reparación de la maquinaria señalada, por lo que las áreas competentes debían realizar las actuaciones correspondientes conforme al marco normativo aplicable. Esto es, la determinación de las especificaciones técnicas, la conducción del procedimiento de contratación, la selección del proveedor y la ejecución contractual constituyen actuaciones reservadas a los órganos administrativos competentes de la entidad, en estricto cumplimiento de los procedimientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado, y sobre las cuales el acuerdo del concejo ni siquiera opinó.

6. Por consiguiente, la participación del regidor en la deliberación y aprobación del referido acuerdo no impidió el ejercicio de una función propia de fiscalización, ni constituye actos de administración o gestión ejecutiva. Menos aún puede sostenerse que dicha actuación suponga una injerencia en competencias reservadas al alcalde o a los órganos de la administración municipal.

7. Este pronunciamiento debe circunscribirse a las circunstancias específicas del caso, particularmente, la no consumación de los efectos del acuerdo y la ruptura del nexo causal entre el acuerdo adoptado por el concejo y la contratación efectivamente ejecutada, circunstancias que evidencian que la función fiscalizadora del señor regidor no resultó anulada ni afectada y, por ende, el presente pronunciamiento no puede ser invocado como precedente habilitante para que los regidores integrantes de concejos municipales ejerzan, individual o colectivamente, competencias que no les corresponden.

8. En tal sentido, no se advierte que la conducta atribuida al regidor configure el supuesto de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas prohibido por el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosita Eveling Quezada Torres; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 061-2025-MPSCH, del 29 de octubre de 2025, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada contra don Santos Álvaro Horna Pereda, regidor del Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2025032075

SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 19 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso concreto, se imputa que la autoridad ha aprobado una contratación directa, pero, en buena cuenta, un acto de ese tipo carece de eficacia jurídica, en tanto las etapas y procedimientos se encuentran regulados en la LCE, por lo que, en ese nivel municipal, se entiende que se trata de un acto deliberativo, incompatible con el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.

Por lo expuesto, mi voto es por DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosita Eveling Quezada Torres y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 061-2025-MPSCH, del 29 de octubre de 2025, que desaprobó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Santos Álvaro Horna Pereda, regidor del Concejo Provincial de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ley que modifica la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a las atribuciones y responsabilidades de concejos municipales y consejos regionales, para fortalecer el ejercicio de su función de fiscalización, publicada el 6 de marzo de 2022.

2 Modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31433, publicada el 6 de marzo de 2022.

3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 Expediente Nº JNE.2025004312.

6 Sentencia recaída en el Expediente Nº 02445-2021-PA/TC, voto singular del magistrado don Eloy Espinosa-Saldaña Barrera:

12. Ahora bien, considero oportuno señalar que respecto a la figura del precedente constitucional y la doctrina jurisprudencial establecidas en los artículos VI y VII del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establecen, respectivamente, que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente […]; y, que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional, si bien recogen un mandato claro y obligatorio a los jueces y juezas, de seguir los precedentes y la interpretación de este Tribunal, empero, ello no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan apartarse del criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional.

13. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto, el distinguishing no resta entonces en absoluto eficacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial, y menos aun cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación tan solo se determina que la regla o criterio que estas contienen no son aplicables al caso específico, por estar fuera de los alcances que allí se regula.

7 Resoluciones Nº 0222-2023-JNE y Nº 0231-2024-JNE, entre otras.

2530155-1