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Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Confirman la Resolución N° 03419-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga

Resolución Nº 1353-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111878

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026010496)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador regional de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03419-2026-JEE-HMGA/JNE, del 19 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), al no haber cumplido con el cese de la publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG. 2026010496 (inicio del procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante los Informes Nº 000007-2025-SHR-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 29 de octubre de 2025, y Nº 000016-2025-SHR-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 18 de noviembre de 2025, la fiscalizadora provincial de Huanta adscrita al JEE informó que detectó la difusión de publicidad estatal efectuada por parte del Gobierno Regional de Ayacucho a través de un cartel publicitario instalado en el jirón Julio C. Tello s/n, frente al Parque Los Héroes, provincia de Huanta, referido a la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Apoyo de Huanta Daniel Alcides Carrión, segundo nivel de atención, Huanta-Ayacucho”, en el cual en la parte superior se observa el logo del gobierno Regional y la frase “al servicio del pueblo”, el apellido del Gobernador Regional “Oscorima” y la frase “hechos y no palabras”. Asimismo, se realizó la consulta en la Plataforma Electoral del JNE (https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/) sobre la presentación del reporte posterior de la publicidad estatal antes detallada y se verificó que la entidad no cumplió con dicha presentación.

1.2. En atención a dichos informes, mediante la Resolución Nº 00349-2025-JEE-HMGA/JNE, del 19 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador seguido contra el titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, le corrió traslado de la citada resolución para que presente sus descargos.

1.3. Dicha resolución fue notificada válidamente al señor recurrente mediante la Notificación Nº 59540-2025-HMGA, a través de su casilla electrónica CE_06825885, el 21 de noviembre de 2025; sin embargo, este no presentó descargo alguno dentro del plazo legal otorgado.

1.4. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00437-2025-JEE-HMGA/JNE, del 4 de diciembre de 2025, el JEE requirió a la fiscalizadora electoral informar acerca de la continuidad de la difusión de la publicidad estatal observada. En cumplimiento de dicho mandato, mediante el Informe Nº 000022-2025-SHR-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 10 de diciembre de 2025, la citada fiscalizadora reportó que el cartel publicitario permanecía instalado y no había sido retirado ni adecuado.

1.5. A través de la Resolución Nº 00484-2025-JEE-HMGA/JNE, del 15 de diciembre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al haberse acreditado que no presentó el reporte posterior dentro del plazo legal y que la publicidad estatal contenía un elemento que identificaba de manera indubitable a la autoridad regional, específicamente su apellido.

1.6. En consecuencia, el JEE dispuso la adecuación de la publicidad estatal observada dentro del plazo de siete (7) días calendario, bajo apercibimiento de imponerse una amonestación pública y la multa correspondiente.

1.7. La referida resolución fue notificada al señor recurrente mediante la Notificación Nº 78284-2025-HMGA, a través de su casilla electrónica CE_06825885, el 19 de diciembre de 2025.

1.8. Al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno, mediante la Resolución Nº 000383-2026-JEE-HMGA/JNE, del 23 de febrero de 2026, se declaró consentida la Resolución Nº 00484-2025-JEE-HMGA/JNE.

1.9. Mediante el Informe Nº 000024-2026-SHR-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 5 de marzo de 2026, la fiscalizadora electoral comunicó que, efectuada la verificación correspondiente, la publicidad estatal continuaba difundiéndose sin haber sido adecuada conforme a lo ordenado por el JEE.

1.10. En mérito a ello, mediante la Resolución Nº 03419-2026-JEE-HMGA/JNE, del 19 de mayo de 2026, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y una multa ascendente a treinta (30) UIT.

1.11. La mencionada resolución fue notificada al señor recurrente mediante la Notificación Nº 235604-2026-HMGA, a través de su casilla electrónica Nº CE_06825885, el 20 de mayo de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03419-2026-JEE-HMGA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El apelante sostiene que no se configuraron las infracciones atribuidas, puesto que la omisión del reporte posterior se derivó de un error administrativo interno; además, afirma que la inclusión de su apellido en el cartel tuvo una finalidad meramente informativa y de transparencia.

b) Asimismo, alega la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la falta de una motivación suficiente de la resolución impugnada.

c) Finalmente, sostiene que la multa de treinta (30) UIT resulta excesiva y que el JEE no justificó adecuadamente su imposición.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 refiere:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.5. El literal w del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

[…]

1.6. El artículo 16 estipula:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. […]

1.7. El artículo 18 determina:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

[…]

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.8. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados].

1.9. El artículo 21 preceptúa:

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.

En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

1.10. El numeral 24.1 del artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

[…]

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.

1.11. El artículo 28 dicta:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.12. Los artículos 30, 31, 43, 44 y 47 regulan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[…]

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. [Resaltados agregados].

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. [Resaltados agregados].

[…]

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú y en atención al carácter definitivo de sus decisiones previsto en el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución Nº 03419-2026-JEE-HMGA/JNE fue emitida por el JEE conforme al ordenamiento jurídico electoral y si la sanción de amonestación pública y multa ascendente a treinta (30) UIT, impuesta al señor recurrente por incumplimiento de la medida correctiva de adecuación del cartel publicitario previamente ordenada, se encuentra arreglada a derecho; específicamente, si se han vulnerado las reglas del procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal, así como los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento.

Sobre las restricciones a la publicidad estatal, el procedimiento sancionador y la responsabilidad del titular del pliego

2.3. De conformidad con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), la difusión de publicidad estatal se encuentra restringida desde la convocatoria a elecciones, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados. En ese sentido, corresponde al JNE y a los JEE fiscalizar y sancionar su incumplimiento.

2.4. Dichas restricciones tienen por finalidad preservar la neutralidad de los poderes públicos durante el proceso electoral y evitar que los recursos estatales sean utilizados para generar ventajas indebidas en favor de autoridades, funcionarios, servidores públicos u organizaciones políticas, garantizando así la igualdad en la competencia electoral y la libre formación de la voluntad popular.

2.5. Asimismo, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que constituye infracción difundir publicidad estatal que contenga la identificación de funcionarios públicos, o incumplir las obligaciones relacionadas con la presentación de los reportes correspondientes (ver SN 1.6., 1.7., 1.8. y 1.12.). Al respecto, en caso de verificarse la comisión de la infracción, la responsabilidad recae a título personal en el titular del pliego de la entidad que emite la publicidad cuestionada (ver SN 1.11.).

2.6. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor recurrente ostenta el cargo de gobernador regional de Ayacucho; por ende, tiene la condición de titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho. En tal sentido, es el sujeto responsable frente a las obligaciones y prohibiciones previstas en la normativa electoral sobre publicidad estatal (ver SN 1.12.).

Sobre la firmeza de la determinación de infracción

2.7. El señor recurrente sostiene que no se configuraron las infracciones atribuidas, debido a que la omisión del reporte posterior obedeció a un error administrativo interno; asimismo, precisa que la inclusión de su apellido en el panel publicitario tuvo únicamente fines informativos relacionados con la ejecución de una obra pública.

2.8. Al respecto, se advierte que, mediante la Resolución Nº 00484-2025-JEE-HMGA/JNE, del 15 de diciembre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por no presentar el reporte posterior dentro del plazo legal y por difundir publicidad estatal que contenía un elemento que permitía identificar de manera indubitable al titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho.

2.9. Asimismo, mediante dicho pronunciamiento se dispuso la adecuación de la publicidad estatal observada (consistente en la eliminación de los elementos prohibidos referidos al apellido del señor recurrente, consistentes en el slogan “Oscorima ¡hechos y no palabras!”) dentro del plazo de siete (7) días calendario, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.10. No obstante, pese a encontrarse válidamente notificado, el señor recurrente no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la referida resolución, motivo por el cual esta fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 000383-2026-JEE-HMGA/JNE, del 23 de febrero de 2026.

2.11. En tal sentido, la determinación de las infracciones adquirió firmeza y produjo todos sus efectos jurídicos, por lo que la controversia en esta instancia se circunscribe a verificar la legalidad de la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la autoridad electoral.

2.12. Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y preclusión procesal, al pretender reabrir una controversia que ya fue resuelta mediante una decisión firme que no fue oportunamente cuestionada por el señor recurrente.

2.13. Bajo esa premisa, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos referidos a la configuración de las infracciones, puesto que dicha materia fue resuelta mediante una decisión firme que no fue cuestionada oportunamente por el señor recurrente.

Sobre la naturaleza objetiva de las infracciones acreditadas

2.14. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad se configura con la sola constatación de la omisión de presentar el reporte posterior dentro del plazo legalmente establecido, sin que resulte necesario acreditar dolo o intencionalidad (ver SN 1.8.).

2.15. Del mismo modo, la infracción prevista en el literal g del citado artículo se configura cuando la publicidad estatal contiene el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro elemento que permita identificar de manera indubitable a un funcionario o servidor público, sin exigir la existencia de candidatura vigente, actividad proselitista o vinculación con determinada organización política (ver SN 1.8.).

2.16. En tal sentido, aun cuando el señor recurrente alegue que la inclusión de su apellido obedecía a razones de transparencia institucional o identificación de la gestión regional, ello no enerva la determinación de la infracción efectuada mediante la Resolución Nº 00484-2025-JEE-HMGA/JNE.

2.17. En el mismo sentido, el señor recurrente ha manifestado que la publicidad objeto del presente proceso no ha favorecido a ningún candidato u organización política. Al respecto, sin perjuicio de que dicho argumento resulta improcedente en esta etapa procesal, cabe señalar, además, que conforme a la dimensión subjetiva del parámetro de vinculación desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral en materia de publicidad estatal3, para la atribución de responsabilidad por infracción de las reglas de publicidad estatal se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta –en el caso de revocatoria– o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral –en el caso de elección de autoridades–” (Resoluciones Nº 567-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE).

2.18. Sobre ello, se verifica que el señor recurrente se encuentra afiliado a la organización política Alianza para el Progreso desde el 19 de setiembre de 2024, conforme a la información registrada en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) 4. Asimismo, dicha organización política participa en las Elecciones Generales 2026. Por ello, atendiendo a la dimensión subjetiva del parámetro de vinculación antes descrita, se advierte que la difusión de la publicidad materia de infracción tuvo aptitud suficiente para generar un beneficio indirecto en favor de la referida organización política durante el proceso electoral, circunstancia que ratifica el rechazo del agravio formulado por el señor recurrente.

Sobre el incumplimiento de la medida correctiva

2.19. Este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que el incumplimiento de los mandatos emitidos por los Jurados Electorales Especiales durante el periodo electoral reviste especial gravedad, pues compromete la eficacia de la función fiscalizadora y el principio de autoridad, por lo que la imposición de las sanciones de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resultan compatibles con la prohibición de difusión de publicidad estatal, según lo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.12.).

2.20. En ese contexto, debe resaltarse que la sanción impuesta mediante la resolución recurrida no deriva únicamente de la existencia de las infracciones previamente determinadas, sino, principalmente, del incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Nº 00484-2025-JEE-HMGA/JNE, pese a haber adquirido firmeza.

2.21. En efecto, mediante la Resolución Nº 00484-2025-JEE-HMGA/JNE se ordenó la adecuación de la publicidad estatal observada; no obstante, según el Informe Nº 000024-2026-SHR-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 5 de marzo de 2026, se verificó que el cartel publicitario continuaba siendo difundido sin modificación alguna.

2.22. Así, se encuentra acreditado que el señor recurrente no adoptó ninguna medida efectiva destinada a cumplir el mandato contenido en una resolución firme emitida por la autoridad electoral competente.

2.23. Dicha circunstancia justifica la imposición de las sanciones previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad por cuanto evidencia una conducta omisiva persistente frente a una obligación expresamente impuesta por el órgano electoral.

Sobre la motivación y proporcionalidad de la sanción

2.24. El señor recurrente sostiene que la multa impuesta vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.25. Al respecto, el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que la multa aplicable por infracciones sobre publicidad estatal no puede ser inferior a treinta (30) ni superior a cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

2.26. Asimismo, el artículo 44 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.12.) dispone que, para la determinación del monto de la multa, deben valorarse, entre otros aspectos, el alcance de la difusión, la permanencia de la publicidad, la cercanía del acto electoral, el cargo ocupado por el infractor, su experiencia en la administración pública y el cumplimiento de las medidas correctivas.

2.27. De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que el JEE evaluó expresamente dichos criterios al considerar que la publicidad observada estaba constituida por un único panel publicitario, que su difusión presentaba un alcance territorial limitado y que se encontraba vinculada a la ejecución de una obra pública.

2.28. Del mismo modo, el JEE consideró que la difusión se produjo en una fecha no próxima al acto electoral y que no se detectaron elementos vinculados a organizaciones políticas.

2.29. Asimismo, se valoró que el señor recurrente ejercía el cargo de gobernador regional y contaba con experiencia previa en la administración pública, al haberse desempeñado anteriormente como gobernador regional de Ayacucho durante el periodo 2011-2014.

2.30. Igualmente, se consideró que el señor recurrente no cumplió con la medida correctiva ordenada mediante la resolución firme de determinación de infracción.

2.31. Pese a ello, el JEE ponderó las circunstancias atenuantes antes descritas e impuso la multa mínima prevista por el ordenamiento jurídico electoral, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) (ver SN 1.12.).

2.32. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la autoridad electoral efectuó una adecuada aplicación de los criterios de graduación establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad (ver SN 1.12.).

2.33. El señor recurrente también cuestiona la motivación de la resolución impugnada; sin embargo, de su revisión integral se advierte que esta identifica los hechos acreditados, valora los medios probatorios incorporados al expediente, desarrolla el marco normativo aplicable y expone de manera clara las razones jurídicas que sustentan la imposición de la amonestación pública y de la multa impuesta.

2.34. Por ello, se verifica que la decisión recurrida contiene una fundamentación suficiente que permite conocer las razones objetivas que sustentan lo resuelto, lo que garantiza adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa.

2.35. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias que regulan el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmar la decisión emitida por el JEE y disponer la continuación del trámite respectivo.

2.36. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador regional de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03419-2026-JEE-HMGA/JNE, del 19 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que le impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huamanga, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Dr. Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026111878

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026010496)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador regional de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03419-2026-JEE-HMGA/JNE, del 19 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que le impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. En el presente caso, se imputa a la autoridad regional haber instalado o mandado instalar paneles publicitarios en contravención de la normativa de publicidad estatal; sin embargo, esta instancia electoral conoce, de forma simultánea, ocho casos más (en total nueve), en los que el hecho denunciado es sustancialmente idéntico, conforme al siguiente detalle:

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Por tanto, el hecho de que los nueve expedientes se refieran a la instalación de carteles en distintos puntos geográficos no significa que cada cartel constituya una infracción distinta; por el contrario, dicha multiplicidad de hechos queda unificada por la identidad temática (anuncios con el mismo mensaje), su simultaneidad temporal (aproximadamente la misma época de instalación) y el mismo propósito (realizar publicidad). En este contexto, al tratarse de una sola infracción, corresponde disponer, como paso previo, la acumulación de los expedientes a fin de que el JEE emita un pronunciamiento en concordancia.

En virtud de lo expuesto, MI VOTO es por declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 03419-2026-JEE-HMGA/JNE, del 19 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que le impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026; y DISPONER EL REENVÍO de los actuados al JEE, a fin de que evalúe la acumulación de los expedientes antes referidos y emita un nuevo pronunciamiento considerando la unidad de la conducta imputada.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Resolución Nº 0340-2025-JNE, del 18 de agosto de 2025.

4 Consulta realizada a través de la página web del ROP: https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado.

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