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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución N° 03157-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga

Resolución Nº 1348-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111840

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026007338)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03157-2026-JEE-HMGA/JNE, del 13 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que dispuso imponerle la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), así como la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, por incurrir en la infracción de lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026007338

1.1. Mediante el Informe Nº 000002-2025-RCM-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 21 de setiembre de 2025 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora adscrita al JEE (en adelante, señora fiscalizadora) comunicó a dicho colegiado la presunta infracción electoral por parte del señor recurrente, consistente en la difusión de publicidad estatal –un (1) panel publicitario ubicado en el frontis del Instituto Superior Tecnológico Público Páucar del Sara Sara, av. Andrés Avelino Cáceres s/n, distrito de Pausa–.

1.2. A través de la Resolución Nº 00034-2025-JEE-HMGA/JNE, del 25 de setiembre de 2025, el JEE requirió a la señora fiscalizadora a fin de que informe si el señor recurrente presentó el reporte de la publicidad estatal, detectada mediante el informe de fiscalización.

1.3. En respuesta a dicho requerimiento, mediante el Informe Nº 000021-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 1 de octubre de 2025, el coordinador de fiscalización adscrito al JEE (en adelante, señor coordinador) comunicó a dicho colegiado que el señor recurrente no cumplió con la presentación del reporte de publicidad.

1.4. Por Resolución Nº 00065-2025-JEE-HMGA/JNE, del 2 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción de las normas de publicidad estatal en periodo electoral, previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso trasladarle el aludido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado con dicho pronunciamiento, realice sus descargos.

1.5. No habiéndose realizado los descargos respectivos, por Resolución Nº 00104-2025-JEE-HMGA/JNE, del 10 de octubre de 2025, el JEE requirió al señor coordinador a fin de que le comunique si la publicidad estatal reportada mediante el informe de fiscalización continuaba siendo difundida.

1.6. Por Informe Nº 000045-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 12 de octubre de 2025, el señor coordinador comunicó a dicho colegiado que la publicidad continuaba siendo difundida a la fecha.

1.7. Mediante Resolución Nº 00170-2025-JEE-HMGA/JNE, del 23 de octubre de 2025, el Pleno del JEE resolvió, entre otros:

a) Determinar que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

b) Disponer la adecuación de la publicidad estatal, en un plazo no mayor a diez (10) días calendarios posteriores a que dicha resolución quede consentida o ejecutoriada, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa.

1.8. A través de la Resolución Nº 00222-2025-JEE-HMGA/JNE, del 4 de noviembre de 2025, se declaró consentida la Resolución Nº 00170-2025-JEE-HMGA/JNE. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento de ello al señor coordinador para los fines pertinentes.

1.9. Con el Informe Nº 000106-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 21 de noviembre de 2025, el señor coordinador concluyó que, tras la verificación efectuada en el día, se constató que el señor recurrente no había cumplido con adecuar la publicidad objeto de infracción. Asimismo, se recomendó remitir dicho informe al Pleno del JEE para su conocimiento y las acciones que correspondan.

1.10. Mediante la Resolución Nº 03157-2026-JEE-HMGA/JNE, del 13 de mayo de 2026, el JEE dispuso sancionar al señor recurrente con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, asimismo, dispuso la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, por infracción de lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en concordancia con el artículo 31 del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por medio del escrito, del 23 de mayo de 2026, subsanado el 27 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03157-2026-JEE-HMGA/JNE, solicitando que esta sea revocada con base en los siguientes argumentos:

a) No se han configurado objetivamente las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, ya que la omisión en la presentación del reporte posterior no constituye una infracción grave al proceso electoral, ya que la difusión del cartel objeto de imputación tiene carácter informativo al estar referido a una obra pública.

b) La falta de presentación del reporte de publicidad constituye una falla técnica generada por el personal respectivo y no ordenada por su persona. Por lo que, no existe voluntad deliberativa de vulnerar la neutralidad electoral ni ventaja alguna, por tanto, la sanción generada debe considerar la ausencia de dolo.

c) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que en la resolución materia de impugnación no se han valorado los hechos. Asimismo, señala que no se ha cumplido con fundamentar los tres (3) subprincipios: necesidad, idoneidad y proporcionalidad, por lo que la sanción resulta inconstitucional. Agrega que el órgano sancionador pudo haber optado por una amonestación pública escrita, antes de aplicar la multa de 30 UIT.

d) La multa impuesta es desproporcionada, ya que no se ha motivado debidamente cómo es que el cartel publicitario ha generado un perjuicio real al proceso electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.3. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.4. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.5. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.6. Los literales e y g del artículo 20 precisan:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. […]

1.7. El numeral 24.1 del artículo 24 estipula:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

[…]

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.

1.8. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.9. Los artículos 30, 31, 43 y 44 indican:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[…]

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

[…]

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.10. En el artículo 192, se establece:

A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre las restricciones a la publicidad estatal, el procedimiento sancionador y la responsabilidad del titular del pliego

2.1. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.10.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al Jurado Electoral Especial o al JNE, según corresponda.

2.2. Dichas restricciones tienen por finalidad preservar la neutralidad de los poderes públicos durante el proceso electoral y evitar que los recursos estatales sean utilizados para generar ventajas indebidas en favor de autoridades, funcionarios, servidores públicos u organizaciones políticas, garantizando así la igualdad en la competencia electoral y la libre formación de la voluntad popular.

2.3. En vista de ello, en mérito a su atribución de fiscalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), el JNE emitió, en el marco de sus funciones, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el que contempla que constituye infracción difundir publicidad estatal que contenga la identificación de funcionarios públicos o incumplir las obligaciones relacionadas con la presentación de los reportes correspondientes (ver SN 1.6. y 1.7.), siendo responsable el titular del pliego de la entidad que emite la publicidad cuestionada, a título personal, en caso de verificarse la comisión de la infracción (ver SN 1.8.).

2.4. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor recurrente ejerce el cargo de gobernador regional de Ayacucho y ostenta la condición de titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho. En tal sentido, constituye el sujeto responsable frente a las obligaciones y prohibiciones previstas en la normativa electoral sobre publicidad estatal.

Sobre la firmeza de la determinación de infracción

2.5. El señor recurrente sostiene que no se configuraron las infracciones atribuidas, debido a que la omisión del reporte posterior obedeció a un error administrativo interno y que la difusión del panel tuvo fines informativos relacionados con la ejecución de una obra pública. Asimismo, refiere que la inclusión del nombre, cargo y lema institucional se realizó en estricto cumplimiento de los estándares de transparencia y rendición de cuentas exigidos por el Estado, no teniendo por finalidad promover una candidatura personal o de favorecer a alguna organización política.

2.6. Al respecto, se advierte que, mediante la Resolución Nº 00170-2025-JEE-HMGA/JNE, del 23 de octubre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por no presentar el reporte posterior dentro del plazo legal y por difundir publicidad estatal que contenía un elemento que permitía identificar de manera indubitable al titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho.

2.7. Asimismo, mediante dicho pronunciamiento se dispuso la adecuación de la publicidad estatal observada (debiendo eliminarse los elementos prohibidos consistentes en el eslogan “Oscorima ¡hechos y no palabras!”) dentro del plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones previstas en el precitado reglamento.

2.8. No obstante, pese a encontrarse válidamente notificado, el señor recurrente no interpuso recurso impugnatorio alguno en contra de la referida resolución, motivo por el cual esta fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 00222-2025-JEE-HMGA/JNE, del 4 de noviembre de 2025.

2.9. En consecuencia, la determinación de las infracciones adquirió firmeza y produjo todos sus efectos jurídicos, por lo que la controversia en esta instancia se circunscribe a verificar la legalidad de la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la autoridad electoral.

2.10. Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y preclusión procesal, especialmente relevantes en materia electoral, donde los procedimientos se encuentran sujetos a plazos breves y perentorios.

2.11. En consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos referidos a la configuración de las infracciones, puesto que dicha materia fue resuelta mediante una decisión firme que no fue cuestionada oportunamente por el señor recurrente.

Sobre la naturaleza objetiva de las infracciones acreditadas

2.12. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad se configura con la sola constatación de la omisión de presentar el reporte posterior dentro del plazo legalmente establecido, sin que resulte necesario acreditar dolo o intencionalidad.

2.13. Del mismo modo, la infracción prevista en el literal g del citado artículo se configura cuando la publicidad estatal contiene el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro elemento que permita identificar de manera indubitable a un funcionario o servidor público, sin exigir la existencia de candidatura vigente, actividad proselitista o vinculación con determinada organización política.

2.14. En tal sentido, aun cuando el señor recurrente alegue que la inclusión de su apellido obedecía a razones de transparencia institucional o identificación de la gestión regional, ello no enerva la determinación de infracción efectuada mediante la Resolución Nº 00170-2025-JEE-HMGA/JNE.

2.15. En el mismo sentido, el señor recurrente ha manifestado que la publicidad objeto del presente proceso no ha favorecido a ningún candidato u organización política. Al respecto, sin perjuicio de que dicho argumento resulta improcedente en esta etapa procesal, cabe señalar, además, que conforme a la dimensión subjetiva del parámetro de vinculación desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral en materia de publicidad estatal3, para la atribución de responsabilidad por infracción de las reglas de publicidad estatal se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta –en el caso de revocatoria– o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral –en el caso de elección de autoridades–” (Resoluciones Nº 567-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE).

2.16. Sobre ello, se verifica que el señor recurrente se encuentra afiliado a la organización política Alianza para el Progreso desde el 19 de setiembre de 2024, conforme a la información registrada en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)4. Asimismo, dicha organización política participa en las EG 2026. Por ello, atendiendo a la dimensión subjetiva del parámetro de vinculación antes descrita, se advierte que la difusión de la publicidad materia de infracción tuvo aptitud suficiente para generar un beneficio indirecto en favor de la referida organización política durante el proceso electoral, circunstancia que ratifica el rechazo del agravio formulado por el señor recurrente.

Sobre el incumplimiento de la medida correctiva

2.17. Este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que el incumplimiento de los mandatos emitidos por los Jurados Electorales Especiales durante el periodo electoral reviste especial gravedad, pues compromete la eficacia de la función fiscalizadora y el principio de autoridad, por lo que la imposición de las sanciones de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resultan compatibles con la prohibición de difusión de publicidad estatal, según lo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.9.).

2.18. En ese contexto, debe resaltarse que la sanción impuesta mediante la resolución recurrida no deriva únicamente de la existencia de las infracciones previamente determinadas, sino principalmente del incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Nº 00170-2025-JEE-HMGA/JNE, pese a haber adquirido firmeza.

2.19. En efecto, mediante la Resolución Nº 00170-2025-JEE-HMGA/JNE, se ordenó la adecuación de la publicidad estatal observada; no obstante, según el Informe Nº 000106-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 21 de noviembre de 2025, se verificó que el panel publicitario continuaba siendo difundido sin modificación alguna.

2.20. Así, se encuentra acreditado que el señor recurrente no adoptó medida efectiva destinada a cumplir el mandato contenido en una resolución firme emitida por la autoridad electoral competente.

2.21. Dicha circunstancia justifica la imposición de las consecuencias sancionadoras previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en tanto evidencia una conducta omisiva persistente frente a una obligación expresamente impuesta por el órgano electoral.

Sobre la motivación y proporcionalidad de la sanción

2.22. El señor recurrente sostiene que la multa impuesta vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.23. Al respecto, el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que la multa aplicable por infracciones sobre publicidad estatal no puede ser inferior a treinta (30) ni superior a cien (100) UIT.

2.24. Asimismo, el artículo 44 del citado cuerpo normativo dispone que para la determinación del monto de la multa deben valorarse, entre otros aspectos, el alcance de la difusión, la permanencia de la publicidad, la cercanía del acto electoral, el cargo ocupado por el infractor, su experiencia en la administración pública y el cumplimiento de las medidas correctivas.

2.25. De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que el JEE evaluó expresamente dichos criterios, considerando que la publicidad observada estaba constituida por un (1) panel publicitario, cuya difusión presentaba un alcance territorial limitado y que se encontraba vinculada a la ejecución de una obra pública. Del mismo modo, tomó en consideración que la difusión se produjo en una fecha no próxima al acto electoral.

2.26. Asimismo, valoró que el señor recurrente ejercía el cargo de gobernador regional y contaba con experiencia previa en la administración pública, habiéndose desempeñado anteriormente como gobernador regional de Ayacucho durante los periodos 2011-2014 y 2015-2018.

2.27. Igualmente, consideró que el señor recurrente no cumplió con la medida correctiva ordenada mediante la resolución firme de determinación de infracción.

2.28. Bajo tales consideraciones, el JEE impuso la multa mínima prevista por el ordenamiento jurídico electoral, equivalente a treinta (30) UIT.

2.29. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la autoridad electoral efectuó una adecuada aplicación de los criterios de graduación establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.30. El señor recurrente también cuestiona la motivación de la resolución impugnada; sin embargo, de su revisión integral se advierte que esta identifica los hechos acreditados, valora los medios probatorios incorporados al expediente, desarrolla el marco normativo aplicable y expone de manera clara las razones jurídicas que sustentan la imposición de la amonestación pública y de la multa impuesta.

2.31. Por ello, se verifica que la decisión recurrida contiene una fundamentación suficiente que permite conocer las razones objetivas que sustentan lo resuelto, garantizando adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa.

2.32. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias que regulan el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmar la decisión emitida por el JEE y disponer que continúe con el trámite respectivo.

2.33. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03157-2026-JEE-HMGA/JNE, del 13 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso imponerle la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), así como la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, por incurrir en la infracción de lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huamanga para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026111840

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026007338)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. En el presente caso, se imputa que la autoridad regional ha instalado o mandado a instalar paneles publicitarios en contravención de la normativa de publicidad estatal; sin embargo, esta instancia electoral conoce en forma simultánea ocho (8) casos más, en total nueve (9), en los que el hecho denunciado es sustancialmente igual, conforme el siguiente detalle:

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2. Por tanto, si los nueve (9) expedientes se refieren a la instalación de carteles en distintos puntos; sin embargo, ello no significa que cada cartel constituya una infracción distinta, sino que esa multiplicidad de hechos queda unificada por la identidad entre todos ellos (anuncios con el mismo mensaje), simultaneidad de espacio temporal (aproximadamente la misma época de instalación) y el mismo propósito (realizar publicidad). En este contexto, la infracción es una sola, por lo cual corresponde la acumulación de expedientes como paso previo para que el Jurado Electoral Especial de Huamanga emita un pronunciamiento en concordancia.

Por tales fundamentos, MI VOTO es por declarar la NULIDAD de la resolución apelada, con REENVÍO a efectos de que se acumulen los expedientes antes citados, con la finalidad de que se emita pronunciamiento por una sola infracción.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Ver Resolución Nº 0340-2025-JNE, del 13 de agosto de 2025.

4 Según consulta en la página web del ROP: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado>

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