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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución N° 03248-2026-JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo

Resolución Nº 1375-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111877

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026032050)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Orlando Grados Méndez, candidato a la Cámara de Diputados por la organización política Partido Político PRIN (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 03248-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que dispuso imponerle una multa de uno punto cinco (1.5) unidades impositivas tributarias (UIT) por haber cometido la infracción establecida en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00132-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 7 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados presentada por la organización política Partido Político PRIN (en adelante, OP) para el distrito electoral de La Libertad en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. Con el Informe Nº 000001-2026-JLS-DNFPE-EG2026/JNE, del 7 de abril de 2026, la monitora de hoja de vida adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar. No obstante, habría omitido declarar la sentencia firme recaída en el Expediente Nº 00778-2006-0-2001-JP-CI-02, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la cual se declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00999-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 12 de abril de 2026, el señor candidato presentó los descargos con los siguientes argumentos:

a) Cuando se desempeñaba como fiscal, funcionarios del Banco de la Nación le solicitaron que garantice a quien fuera su colega, don Orlando Castillo Castillo, quien posteriormente habría dejado de pagar un préstamo. Como consecuencia de ello, se interpuso una demanda de obligación de dar suma de dinero, en la que también fue incluido, recaída en el Expediente Nº 00778-2006-0-2001-JP-CI-02. No obstante, no tuvo conocimiento de dicho proceso, debido a que nunca fue notificado.

b) En los procesos electorales regionales y municipales de 2018 y 2022, en los que participó como candidato a alcalde de la provincia de Pacasmayo, su DJHV fue validada en ambas oportunidades. Asimismo, refiere que, en las elecciones generales, postuló como candidato al Congreso de la República por la organización política Todos por el Perú, ocasión en la que también consignó en su DJHV no registrar sentencia alguna.

1.5. A través de la Resolución Nº 03248-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de mayo de 2026, el JEE dispuso la corrección del rubro VI de la DJHV del señor candidato; asimismo, determinó que este incurrió en la infracción del artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que le impuso la multa de 1.5 UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 25 de mayo de 2026, el señor candidato interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03248-2026-JEE-TRUJ/JNE, por los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada no ha valorado los descargos presentados, ya que no se pronunció sobre la ausencia de intencionalidad del dolo, elemento relevante para la graduación de la sanción conforme al principio de razonabilidad. Asimismo, a pesar del reconocimiento de la omisión, el JEE no aplicó las disposiciones legales bajo una premisa incorrecta, desconociendo el contenido del escrito de descargos.

b) Solicita que se revoque el extremo referido a la multa impuesta, pues considera que la sanción es desproporcional, debiéndose aplicar la reducción establecida en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV. Además, no se ha considerado la inexistencia de beneficio económico derivado de la omisión, así como tampoco la ausencia de intencionalidad de dolo, ya que no existió ánimo de ocultamiento de información relevante.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias:

[…]

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.5. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

[…]

1.7. El artículo 36-B dicta:

Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos

[…]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.9. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.11. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.12. El artículo 25 refiere:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.13. El artículo 26 dispone:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.14. El artículo 27 estipula:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el caso de autos, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 1.5 UIT, debido a que consignó no tener información por declarar en el rubro VI de su DJHV, pese a que cuenta con una sentencia firme que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra, recaída en el Expediente Nº 00778-2006-0-2001-JP-CI-02.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral; por ello, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.8.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10., 1.13. y 1.14.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de un candidato conlleva la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.7.), así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener todas las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera, de acuerdo con las disposiciones previstas (ver SN 1.9.).

2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó no tener información por declarar en el rubro VI de su DJHV; sin embargo, se advierte que cuenta con una sentencia que declaró fundada la demanda en su contra en materia de obligación de dar suma de dinero, emitida a través de la Resolución Nº 12, del 28 de marzo de 2008, en el expediente Nº 00778-2006-0-2001-JP-CI-02, llevada a cabo ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Piura. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dicha sentencia, faltando a la verdad de los hechos.

2.8. Sobre el particular, el señor candidato alega la ausencia de dolo debido a que no tenía conocimiento del proceso, ya que refirió no haber sido notificado de la resolución en su contra. Asimismo, mencionó que en anteriores procesos electorales ha participado como candidato, en donde su DJHV fue validada en dos oportunidades.

2.9. No obstante, el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.) señala que el candidato debe consignar la relación de sentencias firmes que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales, o por incurrir en violencia familiar. En el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos deben consignar la referida información. La buena fe no desvirtúa la infracción, pues la DJHV debe ser veraz desde su presentación inicial.

2.10. En atención a lo expuesto, se concluye que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al consignar información contraria a la realidad en su DJHV, debido a que omitió declarar información que se encontraba obligado a registrar en el rubro correspondiente.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.11. Ahora bien, el señor candidato también ha cuestionado la proporcionalidad de la sanción de multa impuesta como consecuencia de la infracción imputada por parte del JEE.

2.12. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.14. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.15. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con más de un millón de votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las EG 2026. Adicionalmente, se verifica que la información omitida se encuentra vinculada al rubro de relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, previsto en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), por ello, la multa ascendería a 3.07 UIT. No obstante, el JEE impuso una sanción equivalente a 1.5 UIT.

2.16. Ahora bien, a pesar de que el señor candidato refiera que le corresponde la aplicación del artículo 25 del Reglamento de la DJHV (SN 1.12.), respecto del reconocimiento de la responsabilidad, no se advierte un reconocimiento de forma expresa en su escrito de descargos, por lo que no corresponde la aplicación del antes mencionado artículo.

2.17. En ese sentido, dado que la sanción impuesta se encuentra dentro del marco normativo aplicable y responde a los criterios establecidos para este tipo de infracciones, se concluye que su cuantía no resulta arbitraria, sino que deriva de la aplicación de la normativa electoral vigente, la cual no supedita la sanción a la existencia de perjuicio económico o beneficio indebido, sino al incumplimiento del deber de declarar información veraz y completa. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de proporcionalidad.

2.18. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde confirmar la multa de 1.5 UIT impuesta por el JEE.

2.19. Habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Orlando Grados Méndez, candidato a la Cámara de Diputados por la organización política Partido Político PRIN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03248-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que dispuso imponerle una multa de 1.5 unidades impositivas tributarias (UIT) por haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2530145-1