Revocan la Resolución Nº 03122-2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
Resolución Nº 1373-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112150
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026064740)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 03122-2026-JEE-HCYO/JNE, del 27 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que le impuso a don Waldemar José Cerrón Rojas, candidato al Senado por el distrito electoral de Junín (en adelante, señor candidato), una multa de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026015289.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00014-2026-JEE-HCYO/JNE, del 2 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Junín, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe Nº 000096-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 20 de abril de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó que, tras las verificaciones efectuadas y los hallazgos advertidos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, arribó a las siguientes conclusiones:
IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
IV.1 Conforme al contenido del presente informe, se pone en conocimiento al JEE de Huancayo sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida del ciudadano Waldemar Jose Cerrón Rojas, candidato por la organización política “Partido Político Nacional Perú Libre” al cargo de Senador; especialmente en el Rubro II: Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, se ha identificado que habría información Falsa, conforme se detalla en el numeral III.3.1 del presente informe.
IV.2 Se pone a conocimiento el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Huancayo para los fines que estime pertinentes.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 03011-2026-JEE-HCYO/JNE, del 15 de mayo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente el 18 de mayo de 2026 a las 11:48 horas, tal como se aprecian en la Notificación Nº 230116-2026-HYCO, así como también a la casilla del señor candidato el 18 de mayo de 2026 a las 11:49 horas, conforme se aprecia en la Notificación Nº 230115-2026-HYCO.
1.4. El 19 de mayo de 2026 a las 23:05 horas2, la señora recurrente presentó el descargo, en el cual sostuvo lo siguiente:
a) La resolución incurre en un manifiesto defecto de motivación al construir la imputación de “información falsa” sobre la premisa jurídica incorrecta, ya que asume que la inexistencia del vínculo laboral registrado en planillas de la Universidad Peruana Los Andes (UPLA) equivale a la inexistencia de servicios profesionales.
b) La información remitida por la universidad solo se refiere a la inexistencia del vínculo laboral; sin embargo, ello no significa que el señor candidato no haya prestado servicios académicos bajo una modalidad contractual distinta.
c) El señor candidato prestó servicios académicos para la Universidad Peruana Los Andes durante diez (10) años, lo que se encuentra acreditado mediante recibos por honorarios y demás documentación que se acompaña.
d) La resolución impugnada no acredita el ánimo doloso, solo se limita a constatar una diferencia entre la información remitida por la universidad y la consignada en la DJHV, tal razonamiento configura una responsabilidad objetiva, la misma que se encuentra proscrita en el derecho administrativo sancionador.
1.5. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar que el señor candidato incurrió en la infracción de indicar información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a cinco (5) UIT. Asimismo, en dicha resolución se precisa que, al haberse presentado los descargos al segundo día, el mismo resulta extemporáneo.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 31 de mayo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03122-2026-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución apelada concluye que no existe información falsa debido a que la UPLA, únicamente, informó sobre la existencia de un registro laboral correspondiente al año 1998, sin embargo, omitió informar sobre los servicios académicos prestados por el señor candidato durante los años 2009 al 2019.
b) Refiere que el 19 de mayo de 2026 a las 23:05 horas presentó sus descargos, adjuntando como medios de prueba varios recibos por honorarios emitidos por la UPLA, por los servicios prestados como docente universitario; no obstante, estas han sido consideradas extemporáneas. Asimismo, adjunta resoluciones emitidas por la universidad que acreditaría que el señor candidato se ha desempeñado como docente en dicha entidad.
c) El JEE ha realizado una injerencia indebida, ya que la ausencia de registros laborales en determinada base de datos no constituye prueba plena de la inexistencia de servicios profesionales o académicos, ya que en el Oficio Nº 00225-2026-ORR.HH.-UPLA no se afirma que el señor candidato no haya prestado servicios bajo alguna otra modalidad durante el 2009 y el 2019. Por lo que subsiste duda razonable sobre la falsedad, lo que debió resolverse a favor del administrado, más aún cuando el JEE pudo haber verificado la información tributaria del señor candidato en el portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
d) Refiere que la notificación de la Resolución Nº 03011-2026JEE-HCYO/JNE no fue válida debido a que ella no fue cursada a la casilla electrónica del personero legal acreditado del distrito electoral de Huancayo, así como tampoco al personero legal acreditado a nivel nacional de la organización política, lo que ha ocasionado el desconocimiento oportuno de los cargos imputados y con ello la vulneración del derecho del debido proceso.
e) La resolución cuestionada no ha motivado la sanción impuesta, ya que no se ha analizado los argumentos de defensa. Además, la multa de cinco (5) UIT, vulnera los principios de razonabilidad proporcionalidad y debida motivación, ya que no analiza la gravedad concreta de la conducta.
f) Finalmente, señala que la remisión de los actuados al Misterio Público resulta irrazonable, ya que ella supone la existencia de indicios de una conducta dolosa con relevancia penal, lo que no se verifica en el presente caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.5. El artículo 36-B indica:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
1.8. El último párrafo del artículo 10 prevé:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. El artículo 16 decreta:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 22 precisa:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato 22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
1.11. El artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.12. El artículo 25 indica:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.13. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.14. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, prevé lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso de autos, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a cinco (5) UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro II de su DJHV, toda vez que consignó tener experiencia laboral como docente en la UPLA; sin embargo, mediante el Oficio Nº 00796-2026-R-UPLA, del 10 de abril de 2026, la universidad informó que, respecto de Waldemar José Cerrón Rojas, solo se encontró un registro de contrato que abarca desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 20 de marzo de 1998.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuaden de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el señor candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11)5, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público o en el privado en los últimos diez (10) años o si no las tuviera (ver SN 1.7.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó en el rubro II haberse desempeñado como docente en la UPLA desde el 2009 al 2019. No obstante, la institución educativa informó que solo se encontró un registro de contrato del señor Waldmar José Cerrón Rojas desde el 9 de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 1998.
2.8. Ahora bien, dentro de los cuestionamientos planteados por la apelante se tiene la alegada deficiencia de notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento sancionador. La señora recurrente menciona que la notificación no fue válida debido a que la misma no fue dirigida al personero legal acreditado del distrito electoral de Huancayo ni al personero legal nacional de la OP. Sin embargo, revisado el expediente digital se tiene que la Resolución Nº 03011-2026-JEE-HCYO/JNE fue notificada al señor candidato como a la personera legal que presentó la solicitud de inscripción de listas a candidatos al Senado (Expediente Nº EG.2026015289). En ese sentido, la Resolución Nº 03011-2026-JEE-HCYO/JNE sí fue debidamente notificada.
2.9. De otro lado, se menciona que la resolución materia de cuestionamiento no consideró los descargos realizados por la recurrente debido a que consideró que el escrito fue presentado de manera extemporánea. Al respecto, se aprecia que la resolución de inicio de procedimiento sancionador fue publicada y notificada el 18 de mayo de 2026, mientras que los descargos fueron presentados a través del Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones (SISMEV) el 19 de mayo de 2026 a las 23:05 horas. Por lo que, el escrito de descargos ha sido presentado dentro del plazo de un día establecido en el Reglamento de DJHV (S.N. 1.10) y no resulta extemporáneo. En ese sentido, el pro del principio de celeridad procesal y para garantizar el derecho de defensa, en esta instancia se realizará la valoración de los descargos, así como de la documentación presentada.
2.10. Al respecto, la señora recurrente menciona que la documentación remitida por la universidad únicamente hace referencia a la inexistencia del vínculo laboral; sin embargo, ello no significa que el señor candidato no haya prestado servicios académicos bajo una modalidad contractual distinta. Refieren que, desde el 2009 al 2019, se ha desempeñado como docente, para lo cual presenta los siguientes recibos por honorarios:
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2.11. En ese sentido, se procedió, primero, con la validación de cada de uno de los Recibos por Horarios a través de la plataforma virtual de la Sunat6, de lo cual se corroboró que los catorce (14) recibos resultan válidos. Seguidamente, se aprecia que los recibos hacen referencia, únicamente, a las siguientes fechas: junio, agosto, noviembre y diciembre de 2010; julio y diciembre de 2011; agosto de 2016; y enero de 2019. En ese sentido, la documentación presentada no logra acreditar lo declarado en la DJHV, respecto de que el señor candidato se ha desempeñado como docente desde el 2009 al 2019 en la UPLA.
2.12. Sobre el particular, la norma electoral es clara al establecer la obligación y exclusiva responsabilidad de cada candidato al registrar las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en su DJHV. Es más, en el rubro II de la DJHV se señala textualmente: “Mencione los oficios, ocupaciones o profesiones, que ha tenido en el sector público, privado o independiente, de los últimos diez años, empezando por el más reciente (solo hasta un máximo de cinco registros)”. Si bien la señora recurrente acompaña documentación a fin de acreditar lo declarado en el FUDJHV, de la revisión de las mismas se concluye que estas no resultan suficientes para respaldar lo declarado.
2.13. En atención a lo expuesto, se concluye que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al consignar información contraria a la realidad en su DJHV, debido declaró información falsa en el rubro sobre experiencia de trabajo.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.14. Ahora bien, la señora recurrente también ha cuestionado la proporcionalidad de la sanción de multa impuesta como consecuencia de la infracción imputada por parte del JEE.
2.15. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.16. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de votantes del distrito electoral correspondiente (rango).
2.17. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.18. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral de Junín, el cual cuenta con más de un millón de votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Adicionalmente, se verifica que la información falsa declarada se encuentra vinculada al rubro de experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, previsto en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.).
2.1. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, dado que aquel estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, incorporando toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.2. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2,33 UIT.
2.3. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución cuestionada en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta y, reformándola, fijar la multa en 2,33 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
Sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público
2.4. En cuanto al cuestionamiento sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público, la norma electoral establece que ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP se procederá con la imposición de la multa al señor candidato, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, por lo que el JEE dispuso dichas acciones en base a los establecido en la norma electoral, no debiéndose amparar lo alegado por la señora recurrente.
2.5. Sin perjuicio de ello, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 03122-2026-JEE-HCYO/JNE, del 27 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que determinó sancionar a don Waldemar José Cerrón Rojas, candidato al Senado por el distrito electoral de Junín, con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2,33 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112150
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026064740)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 03122-2026-JEE-HCYO/JNE, del 27 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que determinó sancionar a don Waldemar José Cerrón Rojas, candidato al Senado por el distrito electoral de Junín (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2,33 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma7.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20268 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave, constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.
11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, se ha determinado que el señor candidato consignó en el rubro II haberse desempeñado como docente en la Universidad Peruana Los Andes (desde el 2009 al 2019; no obstante, la institución educativa informó que solo se encontró un registro de contrato del señor candidato desde el 9 de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 1998, por ello, el JEE resolvió, declarar que el señor candidato incurrió en la infracción de indicar información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a cinco (5) UIT.
13. Aunado a ello, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral de Junín, el cual cuenta con más de un millón de votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.
15. En ese sentido, la infracción es grave, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría incentivar indebidamente el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a dos (2) UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a dos (2) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112150
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026064740)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.
En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó correctamente la experiencia laboral como docente, pues si bien solo es relevante los 10 años anteriores a la postulación; no obstante, la declaración sobre ejercicio de docencia en el periodo 2016 a 2019 no se ajusta a la realidad, en tanto el candidato no pudo acreditarlo en los años 2017 y 2018; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En tal sentido, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa.
Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, y, revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Conforme se aprecia en el cargo de recepción, en donde se aprecia que el escrito fue presentado a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones (SISMEV).
3 Aprobado por Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
6 <https://e-consulta.sunat.gob.pe/ol-ti-itconsvalicpe/ConsValiCpe.htm>.
7 Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
(…)
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
8 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530144-1