Confirman la Resolución N° 09494-2026-
JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
Resolución Nº 1439-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002122
MIAMI - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA - AMÉRICA
JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2026001888)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 09494-2026-JEE-LIC2/JNE, del 11 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de nulidad de seiscientas cuarenta y siete (647) mesas de sufragio instaladas en los Estados Unidos de América, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026 (SEPEG 2026).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 10 de junio de 2026, el señor recurrente solicitó ante el JEE que se declare la nulidad total de seiscientas cuarenta y siete (647) mesas de sufragio instaladas en los Estados Unidos de América, a fin de que los votos contenidos en las actas respectivas no se contabilicen. Esto, por los siguientes motivos:
a) Se sostuvo que durante la jornada electoral del 7 de junio de 2026 se produjeron diversas irregularidades en varias ciudades de Estados Unidos, atribuidas principalmente a funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, cónsules y miembros de mesa, que habrían afectado la transparencia e integridad del proceso electoral.
b) Se alegó que en diversas ciudades se realizaron fusiones de mesas sin cumplir los requisitos establecidos en los Lineamientos para las Actividades Electorales en el Extranjero. En particular, se cuestionó que los mismos miembros de mesa hayan actuado simultáneamente en más de una mesa de sufragio y que no exista constancia suficiente de la autorización, justificación o procedimiento de fusión exigido por la normativa electoral.
c) Se cuestionó que, a diferencia de la primera vuelta, en la segunda elección presidencial se flexibilizaron los mecanismos para el envío del material electoral, permitiéndose su remisión mediante medios distintos de la valija diplomática, lo que habría reducido los controles sobre su custodia y seguridad.
d) Se alegó la existencia de irregularidades en distintas ciudades: i) en Salt Lake City, se reportó la difusión de un video que evidencia una presunta orientación del voto por parte de los miembros de mesa; ii) en Carolina del Norte, se cuestionó que los mismos miembros de mesa suscribieron más de un acta sin que se precise adecuadamente la mesa fusionada, la mesa receptora ni las razones que justificaron la fusión; y iii) en Nueva York, se denunció que funcionarios consulares habrían inducido a los personeros a firmar actas en blanco bajo el argumento de agilizar el proceso electoral.
e) Se invocó la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones sobre el principio de verdad material y se sostuvo que el conjunto de irregularidades descritas evidencia un patrón de actuaciones que comprometería la autenticidad de la votación y la integridad del proceso electoral.
1.2. En vista de ello, a través de la Resolución Nº 09494-2026-JEE-LIC2/JNE, del 11 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad, al advertirse el incumplimiento de los presupuestos mínimos de procedencia exigidos por la normativa electoral:
a) El solicitante no adjuntó el comprobante original de pago de la tasa electoral correspondiente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 14 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 09494-2026-JEE-LIC2/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Se precisa que el agravio es de naturaleza legal debido a la inaplicación de las normas invocadas en el escrito de apelación. Asimismo, se denuncia la afectación de la finalidad constitucional del sistema electoral al vulnerarse el respeto a la voluntad del elector.
b) Se sostiene que la voluntad popular y el control del escrutinio no pueden condicionarse a criterios monetarios.
c) Se señala que la resolución apelada carece de una motivación clara respecto a los argumentos del recurso, omitiendo pronunciarse sobre las graves irregularidades ocurridas el 7 de junio en los centros de votación de los Estados Unidos de América.
d) Se cuestiona que el JEE no incorporó ni valoró los informes de fiscalización correspondientes, omitiendo lo dispuesto en el numeral 3.3 de la Resolución Nº 0941-2021-JNE, diligencia que habría permitido acreditar las graves irregularidades denunciadas.
e) De manera alternativa, solicitó que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se le conceda un plazo único y excepcional a fin de cumplir con el pago total de las tasas por las mesas de sufragio impugnadas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.2. El literal l del artículo 5 señala que son funciones del JNE, entre otras, dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
En la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, la LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar estipula:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo XIII del Título Preliminar señala:
Artículo XIII. Principio de intangibilidad normativa
Las normas con rango de ley, relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde un (1) año antes del día de la elección o de la consulta popular, entran en vigor el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.
Todas las normas reglamentarias relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde su convocatoria tienen vigencia el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.
1.5. El artículo 363 dispone:
Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación. Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública.
En la Resolución Nº 0941-2021-JNE1
1.6. El numeral 2 de la parte resolutiva establece las reglas sobre los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio:
2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.
2.2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.
2.3. El Jurado Electoral Especial resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad.
2.4. En caso de que no se presente el comprobante original del pago de la tasa con el pedido de nulidad, el Jurado Electoral Especial declara su improcedencia. [Resaltados agregados].
1.7. El numeral 3 de la parte resolutiva contempla las reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata:
3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación.
3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponden a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.
3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fiscalización emitidos por el órgano competente para su valoración.
3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.8. La Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, refieren:
6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE2. [Resaltados agregados].
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 19613
1.9. El artículo 27 señala:
[…]
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones. [resaltado nuestro]
3.La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida. [resaltado nuestro]
4.Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
5.El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
[…]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de abril de 19634
1.10. El artículo 35 establece:
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.
2.La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones. [resaltado nuestro]
3.La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.[resaltado nuestro]
4.Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre los pedidos de nulidad electoral en el marco de un proceso electoral
2.1. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, así como que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
2.2. Sin embargo, durante la jornada electoral pueden acaecer hechos de tal gravedad e intensidad que vicien la manifestación ciudadana al momento de emitir el voto. Ante tales escenarios, el legislador ha previsto la nulidad electoral como un mecanismo jurídico excepcional de control para remediar tales situaciones.
2.3. Sobre el particular, conforme a la doctrina especializada6, la nulidad en materia electoral solo puede ser declarada por las causales expresamente previstas en la ley y cuando la irregularidad resulte determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente. En tal sentido, no cualquier infracción o irregularidad conlleva la invalidez del acto electoral, sino únicamente aquellas que incidan de manera sustancial y directa en los resultados.
2.4. En esa medida, dado que la anulación de un proceso electoral restringe el ejercicio de los derechos de participación política de las organizaciones políticas, candidatos y de la ciudadanía que cumplió con su derecho-deber de sufragar, las causales habilitantes deben ser interpretadas de manera restrictiva. Consecuentemente, ante una duda razonable sobre la validez o legitimidad de un acto electoral, debe preferirse la conservación de los resultados. Este criterio encuentra sustento en el principio de conservación del voto y en favor de la participación, reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.).
2.5. En el ordenamiento jurídico peruano, específicamente en la Constitución Política del Perú y en la LOE, se han previsto los siguientes supuestos para declarar la invalidez de las elecciones generales:
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2.6. Ahora bien, en virtud de las precitadas normas y en ejercicio de su función reglamentaria establecida en el literal l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.2.), el Pleno del JNE aprobó la Resolución Nº 0941-2021-JNE. Dicha norma señala las reglas de procedibilidad (oportunidad y plazos preclusivos) para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de elecciones, así como los estándares para la valoración inmediata de los elementos de convicción.
2.7. En suma, la invalidez de las elecciones solo procederá si los hechos invocados se subsumen estrictamente en las causales taxativas de la ley, se encuentran fehacientemente acreditados y se demuestra, de forma objetiva, que alteraron el resultado de la contienda.
En cuanto a los supuestos de nulidad que establece el artículo 363 de la LOE
2.8. De acuerdo con el artículo 363 de la LOE, aplicable conforme a las reglas de la Resolución Nº 0941-2021-JNE, las cuatro causales que habilitan a los Jurados Electorales Especiales a declarar la nulidad de la votación en una mesa de sufragio se clasifican según la naturaleza de los hechos:
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2.9. Esta clasificación es congruente con los estándares del derecho electoral comparado. Al respecto, Orozco-Henríquez (2013)7 señala lo siguiente:
Varios sistemas de resolución de conflictos electorales adoptan el principio de definitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral específicos que haya quedado firme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (párr. 367).
Este criterio guarda perfecta armonía con el principio de definitividad que rige los procesos electorales peruanos, en virtud del cual las etapas precluyen de forma irreversible; los actos no impugnados oportunamente adquieren firmeza y no pueden ser revisados ni revertidos en fases posteriores.
2.10. Bajo esa línea, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que las causales de nulidad del artículo 363 de la LOE son taxativas y de aplicación restrictiva. Esta rigurosidad busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica implícito en el cronograma electoral, el cual constituye uno de los pilares del proceso. Solo mediante el respeto a este calendario se garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la entrega de credenciales a las autoridades electas, asegurando la alternancia en el poder, la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país.
2.11. Con el propósito de operativizar el análisis de los hechos contemplados en el literal b del artículo 363 de la LOE, el Pleno del JNE, mediante la Resolución Nº 0941-2021-JNE, ha fijado reglas de observancia obligatoria para los órganos de primera instancia:
Evaluación de requisitos del pedido de nulidad
a) Los pedidos de nulidad deben ser presentados por escrito ante el respectivo JEE y estar suscritos por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) o el personero legal acreditado ante dicho órgano electoral. Además, se debe adjuntar el comprobante original del pago de la tasa correspondiente.
b) Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.
c) El JEE resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad.
d) En caso de que no se presente el comprobante original del pago de la tasa con el pedido de nulidad, el JEE declara su improcedencia.
Análisis sobre la fundabilidad del pedido
a) Solo luego de verificados los requisitos antes mencionados, el JEE debe solicitar el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona.
b) Asimismo, quien afirma el hecho o los hechos que configurarían el pedido de nulidad debe presentar los elementos de convicción de actuación inmediata que demuestren su pedido. Estos deben presentarse junto con el pedido de nulidad.
c) El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta con el informe de fiscalización para determinar la fundabilidad o no del pedido, en un plazo máximo de tres (3) días calendario desde que recibe el acta electoral.
2.12. Así las cosas, cuando se presente un pedido de nulidad electoral ante un JEE, corresponde, en primer término, evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE. Solo si se supera esta etapa de admisibilidad, se procederá con el análisis de fondo o fundabilidad del pedido, previo informe de fiscalización y con la valoración de los elementos de convicción presentados por el recurrente.
Del caso concreto
2.13. El señor recurrente pretende la revocatoria de la Resolución Nº 09494-2026-JEE-LIC2/JNE, del 11 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Centro 2, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación en seiscientos cuarenta y siete (647) mesas de sufragio en los Estados Unidos de América, por haberse acreditado graves infracciones a la ley electoral.
2.14. Sustentó su pedido en que, durante la jornada electoral del 7 de junio de 2026, se produjeron diversas irregularidades en varias ciudades de dicho país, atribuidas a funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, cónsules y miembros de mesa, que habrían afectado la transparencia e integridad del proceso electoral.
2.15. Al respecto, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad debido a que no se cumplieron los presupuestos mínimos de procedencia exigidos por la normativa electoral; específicamente, por la omisión del pago de la tasa correspondiente por cada mesa cuestionada.
2.16. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 2.12. de la presente resolución, ante la presentación de un pedido de nulidad sustentado en la causal prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, correspondía que el JEE evaluara, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE. Solo de superarse estos, estaba facultado a evaluar la fundabilidad del pedido.
2.17. En el caso concreto, aun cuando el pedido de nulidad fue presentado dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha de la elección, se advierte que el señor recurrente no adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente, incurriendo en una omisión de carácter insubsanable.
2.18. Por lo expuesto, se concluye que, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el tercer párrafo del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.5.), en concordancia con el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.6.), correspondía declarar la improcedencia del pedido de nulidad.
2.19. Ahora, respecto a la supuesta afectación legal y constitucional de la voluntad del elector, este Supremo Tribunal Electoral recuerda que las normas de orden público electoral que regulan las impugnaciones no son de aplicación facultativa; por el contrario, su observancia es una garantía del principio de seguridad jurídica. Sostener que la aplicación de los requisitos de procedibilidad vulnera la finalidad constitucional del sistema electoral constituye un argumento inconsistente, pues la validez de los votos de los ciudadanos se protege, precisamente, garantizando que los pedidos que pretendan anularlos cumplan de forma estricta con las exigencias de la ley.
2.20. En cuanto al argumento de que la voluntad popular no puede condicionarse a criterios monetarios, cabe precisar que es un criterio uniforme y constitucionalmente válido que el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de participación política no son absolutos, sino que están sujetos a límites y configuraciones legales, como el pago de tasas judiciales o electorales. En consecuencia, exigir el pago de la tasa no es condicionar la democracia a un criterio monetario, sino aplicar una carga procesal legítima e insubsanable establecida en salvaguarda de la estabilidad del propio proceso.
2.21. En relación con la alegada falta de motivación sobre las irregularidades que habrían ocurrido en la jornada electoral en los Estados Unidos de América, no se advierte una afectación al derecho a la motivación de las resoluciones. El JEE declaró la improcedencia del pedido de nulidad debido al incumplimiento de un requisito de procedibilidad. En el derecho procesal, ante la existencia de un vicio insubsanable de procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra legalmente impedido de ingresar al análisis de fondo de la controversia.
2.22. Asimismo, en relación con la solicitud alternativa de nulidad de la resolución impugnada para que se le conceda un plazo excepcional para cumplir con el pago de las tasas correspondientes a las referidas solicitudes de nulidad de 647 mesas de votación, corresponde precisar que la normativa aplicable al presente proceso electoral no contempla la posibilidad de otorgar plazos excepcionales que excedan los establecidos para cada procedimiento, salvo que la fecha para la presentación del pedido de nulidad recaiga en un día inhábil. Por lo tanto, dicha solicitud no puede ser atendida, toda vez que admitirla vulneraría los principios de preclusión y seguridad jurídica establecidos en el cronograma electoral.
2.23. Sin perjuicio de lo indicado, en el caso concreto, la solicitud del recurrente pretende que “se declare la nulidad total de 647 mesas de sufragio ubicadas en Estados Unidos de América”; por lo tanto, solicita que “los votos contenidos en las actas no se contabilicen”, bajo el siguiente fundamento:
(a) “Se han denunciado una serie de irregularidades en la votación llevada a cabo el domingo 07 de junio en Estados Unidos de América, siendo que el actor clave de ello ha sido el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los respectivos cónsules y los funcionarios”.
(b) “Otros actores clave en estas irregularidades habrían sido algunos miembros de mesa, quienes han orientado el voto por la candidatura de FP, han realizado fusiones de mesa incumpliendo la normativa, entre otros”.
(c) “Se relajaron los controles respecto del despliegue de material”, lo cual se relaciona con el eventual no uso del sistema de valija diplomática que habría permitido la R. J. Nº 0000090-2026-JN/ONPE.
2.24. Luego, detalla las siguientes “cuestiones graves”:
(d) “En la ciudad de Salt Lake City se difundió un video en redes sociales, en el cual, afirma que una mesa de votación se habría estado orientando el voto de los electores por parte de los miembros de mesa”.
(e) “En diversas ciudades se aprecian actas en las cuales los tres miembros de mesa suscribieron dos actas, es decir, participaron en dos mesas de modo simultáneo. Al respecto, en las mesas indicadas, en ninguna de ellas se verifica que dicha fusión se realizó por disposición del funcionario”.
(f) “En la ciudad de Carolina del Norte, Estados Unidos se aprecia en diversas actas lo siguiente: los tres miembros de mesa suscribieron otra acta, es decir, participaron en dos mesas de modo simultáneo, sin embargo, en la observación del acta, no es posible establecer y determinar cuál es la mesa receptora, cuál es la mesa fusionada, tampoco se dejó constancia de la justificación de la fusión”.
(g) “En la ciudad de Nueva York, los funcionarios de los consulados han inducido a error a los personeros, pues les indicaron que debían firmar las actas en blanco, supuestamente para agilizar el tiempo”.
2.25. La nulidad se sustenta genéricamente en el “fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia” (inciso b del artículo 363 de la LOE); sin embargo, los hechos descritos no pueden subsumirse en ninguna de las hipótesis legales mencionadas, salvo en un concepto muy amplio de “fraude”. Por lo tanto, el análisis se centrará en esta causal, tal como lo ratificó el recurrente durante la audiencia pública.
2.26. Pues bien, es necesario señalar que la sistemática legal divide las nulidades, según su origen, en dos clases: primero, por “hechos externos de la mesa”; y segundo, por “hechos internos de la mesa”. El primer caso ocurre en los vicios de voluntad graves (fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia), no susceptibles de conocimiento directo por los actores de la mesa, tales como sus miembros o los personeros (tercer párrafo del artículo 363 de la LOE); en este supuesto, el pedido de nulidad lo interpone el personero nacional en el plazo de tres días contados desde el día siguiente del acto electoral. El segundo caso se presenta cuando la mesa se ha instalado en un lugar distinto, cuando los mismos miembros de mesa han ejercido violencia o intimidación contra los electores, o cuando se rechazaron votos de ciudadanos que figuraban en la lista de electores (incisos a, c y d del artículo 363); en este escenario, el personero de mesa tiene la obligación de dejar constancia de cualquiera de esos hechos en la misma acta electoral, como requisito esencial para solicitar la nulidad. La diferencia entre ambos supuestos radica en el conocimiento directo o no del vicio; por ello, en un caso se exige una reacción inmediata en el acta electoral y, en el otro, tal reacción se produce de forma posterior, en el plazo de tres días desde el acto de sufragio.
2.27. En concordancia con lo anterior, el “fraude”, como causa de nulidad de la votación en una mesa de sufragio, consiste en la acción de terceros, normalmente vinculada a un candidato u organización política que se beneficia irregularmente, para lo cual utilizan el engaño, ardid, astucia, dolo o mala fe con el fin de lograr la distorsión o alteración de la voluntad de los electores; por ejemplo, esto sucede cuando se reparte información falsa en contra de un candidato (“acaba de ser detenido por delito flagrante”), o se anuncia un hecho invalidante de la postulación (“ha sido retirado de la contienda”), o se le estigmatiza (“es terrorista”), siempre que ello suceda en los alrededores de la mesa de votación, en el mismo día del acto electoral, con tal firmeza e intensidad que pueda modificar la voluntad de los electores, por lo cual inclina la votación en favor de uno y en perjuicio de otro. Sin embargo, también es posible, por excepción, la configuración de “fraude en mesa” por obra de la confabulación entre los mismos miembros de mesa y/o personeros, pues en tal caso no habría forma de que ellos se denuncien a sí mismos, por lo que en tal situación deberá permitirse que el pedido de nulidad se haga por el personero nacional de la organización afectada en el plazo de tres (3) días desde la elección.
2.28. Al respecto, y en atención a lo manifestado por los abogados de la organización política Juntos por el Perú en la audiencia pública programada, la causal de nulidad invocada se sustenta en el supuesto de fraude previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE, en tanto consideran que se afectó el principio de intangibilidad normativa. Al respecto, la parte solicitante precisa que dicha vulneración se habría producido al flexibilizar los mecanismos de despliegue del material electoral en el exterior; precisando que, mientras en la primera vuelta este traslado se realizó únicamente mediante valija diplomática, para la segunda vuelta se habilitó su ejecución a través de valija diplomática u otro medio que garantice su recepción en el menor plazo posible.
2.29 El cuestionamiento (a) dirigido a la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores (RREE) constituye una crítica genérica que se concreta en los siguientes puntos: (b) “Se relajaron los controles respecto del despliegue de material”, hecho relacionado con el eventual no uso del sistema de valija diplomática que habría permitido la R.J. 0000090-2026-JN/ONPE; y (g) “En la ciudad de Nueva York, los funcionarios de los consulados han inducido a error a los personeros, pues les indicaron que debían firmar las actas en blanco, supuestamente para agilizar el tiempo”.
2.30. Sobre el particular, el principio de intangibilidad normativa –respaldado por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el artículo XIII del Título Preliminar de la LOE– garantiza que las normas electorales no puedan ser modificadas una vez convocado el proceso. Esto asegura la seguridad jurídica, la predictibilidad y la igualdad de condiciones para todos los actores políticos.
2.31. A través de la Resolución Jefatural Nº 000090-2026-JN/ONPE del 29 de mayo de 20268, la Oficina Nacional de Procesos Electorales aprobó los “Lineamientos para las Actividades Electorales en el Extranjero - Segunda Elección Presidencial 2026”, el cual no constituye una modificación del marco legal ni el sentido de las normas electorales vigentes. Por el contrario, se trata de una disposición de carácter técnico y operativo, cuyo objeto es la optimización de la organización y ejecución de las actividades electorales en el extranjero que se desarrollan bajo responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Oficinas Consulares, en coordinación permanente con la ONPE, los cuales permitirían garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, la transparencia de los resultados y el uso eficiente de los recursos públicos.
2.32. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no existe afectación alguna a la intangibilidad normativa, puesto que la citada resolución jefatural no constituye una reforma extemporánea de las reglas electorales, sino una herramienta de ejecución administrativa indispensable para el desarrollo regular en el marco de la segunda elección presidencial. Aceptar el argumento de la organización política implicaría paralizar la gestión logística de los organismos electorales, lo que sí pondría en riesgo la eficacia del proceso y la validez de los votos de los ciudadanos en el extranjero. Este hecho tampoco constituiría un supuesto de fraude en los términos indicados por el solicitante.
2.33. La R.J. Nº 000090-2026-JN/ONPE ha sido criticada en la audiencia pública bajo el argumento de que vulnera el principio de intangibilidad normativa, por el cual los reglamentos electorales aprobados luego de la convocatoria a elecciones (270 días antes) solo entran en vigor el día siguiente de la culminación del proceso electoral (artículo XIII del Título Preliminar de la LOE). Sin embargo, los lineamientos aprobados en mayo de 2026 para la segunda vuelta electoral en el extranjero constituyen disposiciones operativas para las elecciones del 07.06, las cuales no se rigen por el principio de intangibilidad; ello es así no solo porque no son reglamentos electorales, sino porque se trata de disposiciones que contienen el protocolo de actuación de los distintos funcionarios y actores para el día de los comicios en el extranjero, así como los actos inmediatamente anteriores y posteriores. Esta regulación necesariamente debe emitirse en una fecha cercana a las elecciones, pues resultaría imposible prever todas las contingencias e incidencias que podrían producirse en ese acto con una anticipación de 270 días. Asimismo, es necesario recordar que el acto electoral puede ser objeto de mejoras tecnológicas, requerir cambios en la ubicación de mesas o exigir la resolución de problemas derivados de acontecimientos graves recientes. En tal sentido, el Plan Operativo Electoral para las EG 2026, contenido en la R.J. Nº 167-2025-JN/ONPE del 17 de octubre de 2025 y modificado varias veces, fue aprobado en el periodo de intangibilidad normativa; por tanto, el reclamo por la R.J. Nº 000090, si fuese correcto, también debería hacerse contra todas las R.J. anteriores que contienen el plan operativo electoral, lo cual no procede, en tanto los lineamientos para el desarrollo del acto eleccionario son disposiciones meramente operativas que rigen el día de las elecciones, así como para los actos inmediatamente anteriores y posteriores, sujetos a los principios de eficiencia, eficacia y adecuación a la realidad, por lo cual, para asegurar su éxito, es imposible que pudiera aprobarse 270 días antes y, peor aún, que fuese inmodificable. Por lo tanto, es necesario formular una distinción esencial entre las leyes y reglamentos electorales, por un lado, sometidos a la intangibilidad normativa, y, por el otro, las disposiciones operativas de los comicios, no sujetas a dicho principio y, por ende, modificables en cualquier momento para lograr que el acto electoral cumpla plenamente sus fines.
2.34. Sin perjuicio de lo expuesto respecto de la inexistencia de una afectación al principio de intangibilidad normativa o al margen de los cuestionamientos formulados sobre los referidos lineamientos, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la sola formulación de cuestionamientos sobre la aplicación de los Lineamientos para las Actividades Electorales en el Extranjero no resulta suficiente para configurar la causal de nulidad prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE. La justicia electoral no declara nulidades sobre la base de apreciaciones abstractas, discrepancias respecto de criterios operativos o meras sospechas de irregularidad, sino a partir de hechos concretos, determinados y debidamente acreditados que permitan verificar la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador. En tal sentido, quien invoca una nulidad sustentada en fraude electoral tiene la carga de aportar elementos de convicción objetivos, verificables y suficientes que acrediten la existencia de actos concretos destinados a alterar la voluntad popular o a favorecer indebidamente a determinada candidatura. En el presente caso, el recurrente no ha acreditado la ocurrencia de tales hechos ni la existencia de una afectación concreta susceptible de subsumirse en la causal invocada.
2.35. Asimismo, no se advierte que la organización política hubiera cuestionado oportunamente la validez, legalidad o aplicabilidad de los citados lineamientos antes de la realización de la jornada electoral, pese a que estos fueron aprobados y publicados con anterioridad a esta. Pretender controvertirlos recién después de conocidos los resultados electorales resulta incompatible con los principios de preclusión, definitividad y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales, conforme a los cuales los actos y decisiones que no son oportunamente cuestionados adquieren firmeza y no pueden ser reabiertos en etapas posteriores del proceso. Admitir lo contrario implicaría permitir que cuestionamientos formulados ex post respecto de disposiciones operativas ejecutadas se conviertan en mecanismos para revisar la validez de la elección una vez conocidos sus resultados, afectando gravemente la estabilidad y predictibilidad del sistema electoral.
2.36. Más aún, incluso cuando existiera discrepancia respecto de la aplicación o alcance de dichos lineamientos, ello no constituye, por sí mismo, un supuesto de nulidad electoral. Las nulidades no pueden sustentarse en cuestionamientos abstractos o genéricos sobre actuaciones administrativas o disposiciones operativas, sino en hechos concretos, determinados y debidamente acreditados que permitan verificar la configuración de alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 363 de la LOE. En tal sentido, correspondía acreditar, mediante elementos de convicción objetivos, verificables y suficientes, la existencia de actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia destinados a inclinar la votación a favor de determinada candidatura, circunstancia que no ha sido demostrada en el presente caso.
2.37. Del mismo modo, no se advierte ni se ha acreditado que la aplicación de los citados lineamientos haya colocado a la organización política recurrente en una situación de indefensión o haya limitado materialmente el ejercicio de sus derechos de participación política y fiscalización electoral. Antes bien, la organización política tuvo la posibilidad de acreditar personeros en las mesas de sufragio cuestionadas y ejercer los mecanismos de control previstos por la legislación electoral, sin que obre en autos elemento alguno que permita concluir que tales facultades fueron restringidas o impedidas por la actuación de la administración electoral o de los funcionarios consulares.
2.38. Teniendo en cuenta que el proceso electoral llevado a cabo en el exterior es responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con la ONPE, a través de los citados lineamientos se estableció que la remisión del material electoral a cada oficina consular se realice a través de la valija diplomática u otro medio que garantice su recepción en el menor plazo posible. Al respecto, es necesario tener en cuenta que los funcionarios consulares son diplomáticos de carrera que cumplen las disposiciones establecidas en la normativa electoral y las que rigen el servicio diplomático, cuya actuación no ha sido acreditada como irregular por el recurrente. En efecto, no se ha aportado elemento objetivo alguno que permita acreditar que los funcionarios consulares involucrados hayan incumplido las obligaciones establecidas en la normativa electoral o en el régimen diplomático aplicable.
2.39. Sobre el particular, es menester precisar que la valija diplomática no constituye solo un canal de transporte logístico, sino un régimen jurídico de protección de rango internacional, sólidamente respaldado por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (ver SN.1.9.) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (ver SN.1.10.), siendo este último el que regula de manera específica la valija consular. Este blindaje normativo consagra el principio de inviolabilidad, eximiendo al material de cualquier tipo de apertura, retención o censura aduanera en el exterior. En el ámbito electoral, como es el caso que nos ocupa, el uso de estos mecanismos adquiere una relevancia democrática fundamental, ya que garantiza que el voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero retorne al territorio nacional de forma segura, rápida e inviolable.
2.40. En esa línea, la controversia planteada por el recurrente no se encuentra acompañada de elementos objetivos que permitan concluir que el material electoral remitido desde los Estados Unidos de América hubiera sido objeto de pérdida, sustitución, manipulación, adulteración o cualquier otra afectación susceptible de comprometer la autenticidad de los resultados electorales. Antes bien, la utilización de mecanismos amparados por el régimen de protección previsto en las Convenciones de Viena constituye un elemento que refuerza las garantías de custodia y seguridad de la documentación electoral durante su traslado. En consecuencia, las alegaciones formuladas no permiten acreditar una afectación concreta al proceso electoral ni la configuración de la causal de fraude prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE. No debe perderse de vista que la controversia no gira en torno a la acreditación de una manipulación efectiva del material electoral, sino a una discrepancia respecto del mecanismo utilizado para su traslado; por lo tanto, la sola discrepancia sobre el medio empleado no constituye prueba de alteración de la documentación electoral ni permite inferir razonablemente la existencia de fraude electoral.
2.41. De igual forma, el recurrente no ha acreditado que las observaciones formuladas respecto del despliegue y repliegue del material electoral en el exterior hayan derivado en actos concretos de manipulación, adulteración, sustitución o alteración de la documentación electoral remitida desde las oficinas consulares de los Estados Unidos de América. Del mismo modo, no ha identificado una sola mesa de sufragio cuyo resultado hubiera sido modificado como consecuencia de los mecanismos empleados para el traslado del material electoral, ni ha demostrado la incidencia concreta de dichos cuestionamientos; por el contrario, carecen de individualización suficiente respecto de las mesas afectadas, de los electores involucrados y de la incidencia concreta de tales hechos en el resultado electoral de las seiscientas cuarenta y siete (647) mesas cuya nulidad solicita. En consecuencia, las alegaciones formuladas carecen de aptitud para acreditar la causal de fraude prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, así como para satisfacer la procedencia de una nulidad electoral.
2.42. En ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú ha ratificado mediante el Comunicado de prensa Nº 026-269 que el traslado del material electoral del país en mención se efectuó bajo el estricto amparo del citado régimen de valija diplomática, contando permanentemente con el acompañamiento de funcionarios consulares como correos diplomáticos. Por lo tanto, al constatarse el uso de los canales oficiales y protegidos por el derecho internacional, y en tanto el solicitante no ha aportado prueba alguna que acredite una afectación o manipulación irregular en el repliegue de las actas, corresponde desestimar las alegaciones formuladas. Tampoco se ha identificado una sola mesa de sufragio cuyo resultado haya sido alterado como consecuencia del mecanismo de transporte empleado, ni se ha demostrado pérdida, sustitución, manipulación o adulteración de las actas electorales remitidas desde el exterior.
2.43. En consecuencia, los resultados electorales cuestionados se encuentran amparados por la presunción de validez que protege los actos electorales regularmente realizados, la cual no ha sido desvirtuada en el presente caso. En efecto, el recurrente no solo incumplió con los requisitos de procedencia exigidos por la normativa electoral para la admisión de su solicitud de nulidad, sino que tampoco acreditó, mediante elementos de convicción objetivos, verificables y suficientes, la existencia de hechos concretos susceptibles de subsumirse en la causal prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE. Del mismo modo, no ha demostrado que los lineamientos aprobados para el desarrollo de las actividades electorales en el extranjero, las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las oficinas consulares, o los mecanismos empleados para el despliegue y repliegue del material electoral hayan generado una afectación efectiva a sus derechos de participación política, fiscalización electoral o defensa, ni que hayan comprometido la autenticidad de la votación o alterado la voluntad popular expresada en las urnas.
2.44. Por el contrario, de autos se advierte que la organización política contó con la posibilidad de acreditar personeros y ejercer las facultades reconocidas por el ordenamiento electoral, sin que se haya acreditado una restricción material al ejercicio de dichas prerrogativas. Asimismo, los cuestionamientos formulados respecto al traslado del material electoral se sustentan en discrepancias sobre aspectos operativos del proceso electoral en el exterior, sin que se haya demostrado la pérdida, sustitución, manipulación o adulteración de actas electorales, ni una afectación a la cadena de custodia de la documentación electoral remitida del exterior. Antes bien, el traslado del material electoral se realizó bajo mecanismos amparados por el régimen de protección e inviolabilidad reconocido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que exista prueba alguna que permita concluir razonablemente la existencia de actos de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia orientados a inclinar la votación a favor de determinada candidatura.
2.45. En tales condiciones, tampoco se ha acreditado la existencia de una incidencia concreta, directa y determinante de los hechos denunciados sobre las seiscientas cuarenta y siete (647) mesas cuya nulidad se solicita, por lo que las alegaciones formuladas carecen de aptitud para desvirtuar la validez de la votación ni para justificar la excepcional consecuencia jurídica de la nulidad electoral.
2.46. Es necesario hacer notar que la forma del despliegue o repliegue del material electoral no ha sido regulada por la LOE (artículo 244), aunque tratándose de documentos sensibles que se envían y regresan del extranjero, la práctica conlleva el uso de la valija diplomática, que consiste en una bolsa o saco, debidamente lacrado, con la característica de inviolabilidad del paquete e inmunidad del agente que lo porta (Convención de Viena 1961, sobre Relaciones Diplomáticas). Por tanto, si la ley no regula un mecanismo, entonces el lineamiento aprobado por R.J. Nº 000090-2026-JN/ONPE, que establece un mecanismo específico, necesariamente se encuentra conforme con el principio de legalidad. El lineamiento ha precisado el uso de la valija diplomática “u otro medio que garantice su recepción en el menor plazo posible” (artículo 9.12), por lo que el cuestionamiento se centra en esta última posibilidad, de carácter abierto, aunque ello podría resultar justificado como medida de excepción para asegurar que el material llegue y retorne a tiempo (artículo 9.13).
2.47. No obstante, RREE ha asegurado que “el material electoral quedó sujeto a los mecanismos oficiales de seguridad, intangibilidad y trazabilidad durante el repliegue, incluyendo su traslado mediante valija diplomática y, siempre con el acompañamiento de funcionarios consulares como correos diplomáticos. Todas las actas y cédulas de sufragio utilizadas llegaron a la sede de la ONPE intactas conforme a los cargos de recepción correspondientes” (https://www.gob.pe/institucion/rree/noticias/1408880-sobre-el-proceso-electoral-en-el-exterior: comunicado oficial, de 19.06.2026); es decir, pese a la posibilidad excepcional que se habilitó, RREE confirma que en todos los casos ha utilizado el sistema de valija diplomática. La sola mención de “otro mecanismo de traslado” no implica que este realmente se haya utilizado, e incluso si hubiese ocurrido, no podría considerarse irregular, pues esa sola circunstancia no anula el acta ni las votaciones, en tanto no existe prueba alguna sobre el hecho concreto de fraude, vale decir, que realmente se haya alterado dolosamente las cifras del acta por parte de los funcionarios consulares, al margen de la invocación como “prueba” del citado lineamiento, que constituye disposición operativa abstracta, pero no hecho concreto de fraude. Por tanto, es necesario distinguir dos ámbitos: uno, el plano normativo-reglamentario-operativo, en el que se aprueban disposiciones abstractas que, por sí mismas, no acreditan en lo absoluto situaciones de la realidad; y, otro, el plano fáctico, en el que ocurren los hechos. La existencia de una disposición no implica prueba de lo segundo, pues ambos se mueven en distintos planos: normativo y factual. Sin perjuicio de ello, RREE confirma el uso de la valija diplomática.
2.48. Así también, el solicitante de la nulidad cuestiona el “quiebre” de la cadena de custodia; sin embargo, ello no es cierto porque las actas y el material electoral han sido trasladados con medidas de seguridad, lacrados y ordenados (R.J. Nº 000090-2026-JN/ONPE, artículo 10.10.1) por funcionarios consulares de carrera debidamente identificados y con rutas comunicadas (R.J. Nº 000090-2026-JN/ONPE, artículos 11.2.4), mediante valijas diplomáticas, además, el retorno se ha efectuado en 72 horas y con entrega inmediata a la ODPE (R.J. Nº 000090-2026-JN/ONPE, artículo 11.2.3). En concordancia con lo anterior, los miembros de mesa constituyen autoridad electoral y realizan el escrutinio en la misma mesa (artículo 242 de la LOE) y el resultado de las votaciones se coloca en un cartel en la oficina consular (artículo 245 de la LOE), visible al público en general, observadores y fiscalizadores JNE. Nuevamente, RREE ha explicado el procedimiento: “La no utilización del aplicativo en la segunda vuelta tampoco produjo un vacío en la cadena de custodia ni un período sin control sobre el material electoral. Desde el cierre de la votación, los resultados quedaron documentados en actas lacradas, estuvieron de manera transparente publicados en los locales consulares y el material electoral quedó sujeto a los mecanismos oficiales de seguridad, intangibilidad y trazabilidad durante el repliegue, incluyendo su traslado mediante valija diplomática y, siempre con el acompañamiento de funcionarios consulares como correos diplomáticos. Todas las actas y cédulas de sufragio utilizadas llegaron a la sede de la ONPE intactas conforme a los cargos de recepción correspondientes. La Cancillería cuenta con amplia experiencia pues ha ejecutado este tipo de labores de organización y repliegue en diversos procesos electorales anteriores en el exterior, como parte de sus funciones de apoyo logístico al sistema electoral. En este sentido, se ha cumplido con todas las normas nacionales e internacionales que regulan la valija diplomática. Asimismo, se logró traer todo el material del exterior en los plazos acordados con los organismos electorales: en primera vuelta dentro de los 4 días posteriores a la elección y en la segunda vuelta dentro de las 72 horas de culminado el escrutinio. Las oficinas consulares facilitaron la participación de personeros de las organizaciones políticas y la supervisión de las autoridades competentes. Asimismo, se contó con fiscalización de funcionarios del JNE en Buenos Aires y otras sedes consulares, así como con la presencia de observadores internacionales y de la Defensoría del Pueblo. También se cuenta con un Informe de Visita de Control de la Contraloría referido al repliegue del material electoral desde las oficinas consulares hacia la ONPE. Ninguno detectó demoras ni incidencias” (https://www.gob.pe/institucion/rree/noticias/1408880-sobre-el-proceso-electoral-en-el-exterior, comunicado oficial RREE, 19.06.2026).
2.49. Asimismo, corresponde precisar que los mecanismos de digitalización, transmisión electrónica o remisión digital de información electoral constituyen herramientas de apoyo destinadas a facilitar la gestión, procesamiento y difusión oportuna de los resultados electorales; sin embargo, no forman parte del acto de votación, del escrutinio realizado por los miembros de mesa ni de los mecanismos legalmente establecidos para la determinación de la voluntad popular. En tal sentido, las decisiones operativas adoptadas respecto de dichos mecanismos no tienen, por sí mismas, aptitud para alterar la validez de los votos emitidos ni constituyen una causal autónoma de nulidad electoral.
2.50. Por el contrario, la autenticidad y verificabilidad de los resultados electorales se sustentan en la documentación electoral generada durante la jornada de sufragio, particularmente en las actas electorales y demás instrumentos oficiales que integran la jornada electoral. En el caso del voto en el extranjero, dicha documentación fue trasladada al territorio nacional mediante los mecanismos de seguridad y protección previstos por el ordenamiento jurídico y por los instrumentos internacionales aplicables, lo que permite su conservación, trazabilidad y eventual verificación posterior. En consecuencia, la sola discrepancia respecto de la utilización o no de determinados sistemas tecnológicos de apoyo no permite inferir una afectación a la integridad del proceso electoral ni constituye elemento idóneo para acreditar la causal de nulidad invocada.
2.51. A ello se suma que el proceso electoral cuenta con diversos mecanismos concurrentes de control y verificación, entre ellos la participación de personeros de las organizaciones políticas, la fiscalización electoral, la documentación física generada en cada mesa de sufragio, la fijación de los resultados en lugar visible del local de votación permitiendo su conocimiento a todos los actores, y los procedimientos de impugnación previstos por la legislación electoral. Por tanto, para sostener una pretensión de nulidad no basta cuestionar la conveniencia o pertinencia de una determinada herramienta tecnológica de apoyo, sino que resulta indispensable acreditar, mediante elementos de convicción objetivos, verificables y suficientes, que los hechos denunciados produjeron una alteración concreta de la documentación electoral o una afectación efectiva a la voluntad popular expresada en las urnas, circunstancia que no ha sido demostrada en el presente caso.
2.52. Cabe precisar que el solicitante de la nulidad, no en el escrito respectivo, sino en la audiencia, ha manifestado que el lineamiento elimina la digitalización de las actas –la cual supuestamente generaría más transparencia– y la ha reemplazado con el traslado físico de las actas. Sin embargo, la ley vigente señala lo siguiente: “el funcionario consular remite, a la brevedad posible, los ejemplares respectivos a RREE, el cual a su vez hace llegar los respectivos ejemplares a la sede central del JNE y a la ONPE” (artículo 244 de la LOE); por lo tanto, se establece que los ejemplares físicos de las actas tienen que ser remitidos a los organismos electorales. En consecuencia, el cuestionamiento sobre la falta de digitalización de las actas carece de sustento, en vista de que la norma legal no se refiere a la modalidad virtual; por el contrario, la entidad electoral debía realizar el envío físico, según la R.J. Nº 000090-2026-JN/ONPE, sobre lineamientos aplicados en segunda vuelta, tal como efectivamente se hizo. No puede haber ilegalidad por cumplir la ley. No obstante, la entidad que conduce el proceso electoral, en función de las amplias potestades que se le ha conferido para cumplir su finalidad (artículo 1 de la Ley 26487), puede disponer la digitalización del acta o prescindir de esta para privilegiar el documento físico, tal como se adoptó ante los problemas que surgieron con el sistema informático que se habilitó para trasladar la información de las actas y del escrutinio hacia el sistema de cómputo. Por tanto, no se trata de un capricho o “indicio de fraude”, sino un acuerdo entre las entidades comprometidas (ONPE y RREE) para evitar las dificultades surgidas en primera vuelta: “Para la primera vuelta electoral, a solicitud de la ONPE, se implementó de manera complementaria un aplicativo para el escaneo de actas. Al tratarse de una herramienta nueva y de apoyo operativo, su uso no fue general, sino que se aplicó únicamente en 108 de las 180 oficinas consulares que organizaron procesos electorales en el exterior. Dicho aplicativo no sustituyó el procedimiento legal de remisión física de las actas ni las competencias de los organismos electorales. Luego de la primera vuelta, una parte importante de dichas oficinas consulares reportó serias dificultades técnicas y operativas en el uso del referido aplicativo. Por ello, en coordinación con la ONPE y, al igual que se hizo en territorio nacional con el STAE (Solución Tecnológica de Apoyo al Escrutinio), se dispuso no continuar con esa actividad complementaria en la segunda vuelta. Esta decisión no modificó la Ley Orgánica de Elecciones ni alteró el procedimiento legal de repliegue del material electoral” (comunicado oficial RREE, 19.06.2026, https://www.gob.pe/institucion/rree/noticias/1408880-sobre-el-proceso-electoral-en-el-exterior)
Algunas consideraciones finales sobre otros temas alegados en la solicitud de nulidad presentada
2.53. La solicitud de nulidad señala que en la sede consular de Nueva York se permitió “inducir a los personeros para firmar en blanco”; sin embargo, ello no cuenta con respaldo en medio probatorio alguno.
2.54. Finalmente, la solicitud de nulidad cuestiona lo siguiente: (b) “Otros actores clave en estas irregularidades habrían sido algunos miembros de mesa, quienes han orientado el voto por la candidatura de FP, han realizado fusiones de mesa incumpliendo la normativa, entre otros”, lo cual se complementa con denuncias en los extremos (d), (e), (f).
En relación con las mesas de Salt Lake City, se indica que habría existido un supuesto favorecimiento a una candidata, pero el video grabado que se aporta como elemento de juicio solo contiene la propia versión unilateral del autor del material fílmico en el que narra un favorecimiento; no obstante, en las imágenes no se aprecia tal hecho. Por tanto, su valor probatorio es nulo.
En relación con la fusión de mesas, se indica que en ciertas actas de Carolina del Norte no se dejó constancia de tal hecho, pero luego se agrega que en otras actas sí se hizo la mención en el rubro de observaciones, aunque, se dice, no se expuso la justificación. En realidad, la fusión de mesas puede establecerse por virtud de disposición de cada oficina consular (artículo 230 de la LOE), normalmente porque las mesas no llegaron a instalarse hasta las 07:30 por falta de miembros (R.J. Nº 000090-2026-JN/ONPE, artículo 10.4.1); por tanto, la indicación en el acta resulta suficiente (R.J. Nº 000090-2026-JN/ONPE, artículo 10.4.5). Por otro lado, en el caso de omisiones, bien podría entenderse convalidado por la actuación de los funcionarios consulares que aceptaron y replegaron el material electoral hasta las instituciones electores, sin ninguna observación, máxime cuando es posible subsanarlo con el informe que la autoridad consular remite a RREE sobre fusión de mesas, lo cual se traslada a la ONPE (R.J. Nº 000090-2026-JN/ONPE, artículo 10.4.7). En todo caso, incluso si se aceptase una “irregularidad” en este punto, cabe mencionar que cualquier vicio no conlleva la invalidez de las votaciones, pues la nulidad en el derecho electoral es excepcional y de interpretación restringida (artículo 363 al 368 de la LOE); asimismo, en este ámbito rige el principio supremo de preservación del voto (artículo X del Título Preliminar LOE).
2.55. En realidad, la solicitud de nulidad no expone una teoría del caso, pero en el supuesto de estimarse, tendría que asumirse un hecho inverosímil, consistente en que cientos de funcionarios consulares, de forma unánime, en conjunto con la Alta Dirección de RREE, poniendo en riesgo sus carreras de 10, 20 o 30 años, se han confabulado para falsear las votaciones de las actas, aprovechando la “falta de cadena de custodia”, pero, además, habrían contado con el apoyo cómplice de los miembros de mesa (2000 ciudadanos, aproximadamente), que permitieron el cambio de los datos, o cuyas firmas en las actas han sido falsificadas, pero ninguno de ellos ha formulado objeción alguna, pese a que los documentos son de público acceso. Además, tendría que haberse contado con el aval de fiscalizadores JNE, delegados DP, funcionarios CGR y observadores internacionales. El problema es que una “organización tan compleja” pretende sostenerse sin ningún medio probatorio, ni directo, indirecto o siquiera periférico. La falta de seriedad de un planteamiento de tal magnitud queda en evidencia.
2.56. En resumen, la solicitud de nulidad exige, como requisitos de procedencia, lo siguiente: (a) presentada en el plazo de tres días; (b) pago de tasa electoral; luego de ello, como requisitos para una estimación favorable, (c) teoría del caso; (d) teoría del caso simple o compleja, según se trate de “fraude en mesa” o “fraude electoral”; (e) pruebas directas, fiables, de fecha cierta, concordantes en un sentido, aunque podría complementarse con pruebas indirectas y/o periféricas. La autoridad electoral requiere un “estándar probatorio” elevado para destruir la presunción de legalidad y validez del proceso electoral, en el cual participan las instituciones, ciudadanos y demás actores.
2.57. En el presente caso, la solicitud de la organización política Juntos por el Perú incumple todos los requisitos de forma y fondo antes señalados, salvo el (a), en específico porque se pretende la nulidad de 647 mesas sin explicar cómo se habría desarrollado el hecho (teoría del caso), que por lo masivo exige enunciar circunstancias que surgen de una organización con alto nivel de sofisticación (teoría del caso compleja), sin pruebas directas, pretendiendo aplicar la falacia de generalización, por lo que el pedido carece de sustento normativo y fáctico. Por tanto, se confirma la resolución apelada con estos mayores fundamentos.
2.58. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.59. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal de la organización política Juntos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 09494-2026-JEE-LIC2/JNE, del 11 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de seiscientas cuarenta y siete (647) mesas de sufragio instaladas en los Estados Unidos de América, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
3 Entró en vigor el 24 de abril de 1964
4 Entró en vigor el 19 de marzo de 1967.
5 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
6 Orozco Henríquez, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. Idea Internacional.
7 Orozco-Henríquez, J. (2013). Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional. Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral.
8 Disponible en https://www.gob.pe/institucion/onpe/normas-legales/8200931-90-2026-jn-onpe.
9 Disponible en https://www.gob.pe/institucion/rree/noticias/1408880-sobre-el-proceso-electoral-en-el-exterior.
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