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Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Revocan la Resolución Nº 01994-2026-JEE-CHAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas

Resolución Nº 1513-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026112402

AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (EG.2026029646)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Erika del Rosario Díaz Dávila, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, de la organización política Partido Político Prin (en adelante, señora candidata), en contra de la Resolución Nº 01994-2026-JEE-CHAC/JNE, del 9 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que le impuso una multa equivalente a 2 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026029646.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026016862

1.1. Con la Resolución Nº 00151-2026-JEE-CHAC/JNE, del 26 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, presentada por la organización política Partido Político Prin (en adelante, OP). Dicha lista se encuentra integrada, entre otros, por la señora candidata.

En el Expediente Nº EG.2026029646

1.2. Con el Informe Nº 000035-2026-MHS-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 21 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, comunicó que:

a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), la señora candidata consignó que sí tiene información por declarar, al registrar una (1) experiencia laboral en la “COOPERATIVA AGRARIA AMAZONAS SIEMPRE LTDA”, como contadora, en el año 2025.

b) Sin embargo, de acuerdo con la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), con el Oficio Nº 00216-2026-SUNARP/ZRII/UREG, del 22 de enero de 2026, y la verificación de las Partidas Nº 11059134 y Nº 11059230, realizada el 24 de febrero de 2026, se advierte que, la señora candidata, identificada con DNI Nº 44416767, fue nombrada gerente general, por tiempo indefinido, en la sociedad anónima “COMPACTADORA PERU NORTE SAC”, así como también fue nombrada gerente general de la sociedad anónima “MEGA INVERSIONES DIAZ SAC”; el título fue presentado el 16 de marzo de 2021, cargos que no fueron declarados.

c) Por ello, se advierte que la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el rubro II de su DJHV.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00757-2026-JEE-CHAC/JNE, del 6 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización y sus anexos a la señora candidata y al personero legal titular de la OP, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. Dichas notificaciones se realizaron de la siguiente forma: con la Notificación Nº 89009-2026-CHAC, del 10 de abril de 2026, en la casilla electrónica del personero legal CE_41374028; y con la Notificación física Nº 102377-2026-CHAC, a la señora candidata, el 1 de junio de 2026.

1.5. El 2 de junio de 2026, la señora candidata presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que las partidas registrales emitidas por la Sunarp únicamente acreditan una designación societaria y no permiten concluir la existencia de experiencia laboral, ocupacional o profesional susceptible de ser consignada en la DJHV.

1.6. Posteriormente, por la Resolución Nº 01994-2026-JEE-CHAC/JNE, del 9 de junio de 2026, el JEE declaró que la señora candidata consignó información falsa en el rubro II de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por lo que le impuso sanción de multa equivalente a dos (2) UIT, esto es, S/ 11 000,00 (once mil soles con 00/100).

1.7. Dichas notificaciones se realizaron de la siguiente forma: con la Notificación Nº 277590-2026-CHAC, del 9 de junio de 2026, a la casilla electrónica del personero legal CE_41374028; y con la Notificación Nº 277588-2026-CHAC, a la señora candidata, a su casilla electrónica CE_44416767, en la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 12 de junio de 2026, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01994-2026-JEE-CHAC/JNE, solicitando en su petitorio que se revoque la resolución apelada; que se declare que no se configuró la infracción atribuida por la omisión de consignar experiencia laboral en la DJHV; que se deje sin efecto la multa; y, subsidiariamente, que se reduzca la sanción, aplicando los principios de razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad y gradualidad, bajo los siguientes argumentos:

a) Vulneración del deber de motivación suficiente.

b) Vulneración del principio de culpabilidad.

c) Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

d) Vulneración del principio de interpretación restrictiva.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubieran tenido en el sector público y en el privado.

[…]

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 16 indica que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 prevé:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 25 consigna que:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, dispone:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a dos (2) UIT, por haber declarado información falsa en el rubro II de su DJHV, al no consignar su experiencia como gerente general en las sociedades anónimas “COMPACTADORA PERÚ NORTE SAC” y “MEGA INVERSIONES DÍAZ SAC”.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la consecuencia, cuando se detecta la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B; así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de la DJHV, el cual debe contener la relación de experiencias laborales en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o privado o, en su defecto, la declaración de no contar con ellas en los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.).

Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro II

2.7. En el caso concreto, en el apartado “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” del rubro II, la señora candidata declaró solo una (1) experiencia laboral correspondiente al cargo de contadora en la “COOPERATIVA AGRARIA AMAZONAS SIEMPRE LTDA durante el año 2025; no obstante, omitió declarar la actividad laboral o experiencia vinculada como gerente general en las sociedades anónimas “COMPACTADORA PERÚ NORTE SAC” y “MEGA INVERSIONES DÍAZ SAC”.

2.8. Ahora bien, la señora candidata sostiene que el JEE habría motivado indebidamente la imputación de información falsa por la no consignación de su experiencia laboral, cuando, a su criterio, esta fue declarada correctamente. Asimismo, sostiene que el JEE no respondió adecuadamente sus descargos y que se limitó a afirmar que la inscripción registral como gerente general implicaba necesariamente experiencia laboral declarable, sin desarrollar las razones jurídicas que justifican tal conclusión, y afirma, además, que la autoridad electoral realizó una interpretación extensiva de la normativa al considerar que una designación societaria constituye, necesariamente, experiencia laboral declarable.

2.9. Al respecto, corresponde precisar que la normativa electoral establece que los candidatos tienen el deber de consignar de manera completa y veraz la información requerida en la DJHV. En ese sentido, la veracidad de la declaración no se circunscribe únicamente a evitar la consignación de datos contrarios a la realidad, sino también a declarar toda la información exigida por dicha normativa electoral. Por ello, cuando el candidato afirma no tener información que declarar en un determinado rubro, pese a que objetivamente cuenta con información que debía consignar, se configura una afirmación contraria a la realidad, lo que constituye información falsa para efectos de la aplicación del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.10. Así, en el presente caso, de la información documentada remitida por la Sunarp, se ha acreditado lo siguiente:

a) La señora candidata sí figura como gerente general de la empresa COMPACTADORA PERÚ NORTE SAC, desde el 2 de marzo de 2021, inscrita en la Partida Registral Nº 11059134, de la Zona Registral Nº II – Sede Chiclayo, oficina registral de Bagua.

b) Asimismo, respecto al cargo de gerente general en la empresa MEGA INVERSIONES DÍAZ SAC, desde el 12 de marzo de 2021, inscrita en la Partida Registral Nº 11059230, de la Zona Registral Nº II – Sede Chiclayo, oficina registral de Bagua.

2.11. Dichas partidas registrales constituyen documentos públicos emitidos por autoridad competente y gozan de presunción de validez y veracidad respecto de los actos inscritos. Por ello, no resulta atendible desestimar la información proporcionada por la Sunarp por una mera discrepancia con su contenido, más aún cuando no se ha aportado prueba idónea que cuestione la autenticidad, vigencia o exactitud de los asientos registrales. En consecuencia, la información registral constituye un medio probatorio suficiente para acreditar los hechos materia de análisis.

2.12. Sobre el particular, el Formato Único de la DJHV, aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o, en su defecto, si no las tuviera, en los últimos diez (10) años. En esa medida, en el presente caso, de acuerdo con la información señalada en el considerando precedente, las empresas “COMPACTADORA PERÚ NORTE SAC” y “MEGA INVERSIONES DÍAZ SAC” iniciaron actividades en marzo de 2021, por lo que la señora candidata sí debió declarar su experiencia laboral en dichas empresas.

2.13. Empero, al no consignar esa información en el rubro II de su DJHV, la información consignada en su declaración no se ajusta a la realidad objetiva verificada en el procedimiento de fiscalización, configurándose el supuesto de información falsa previsto en la normativa electoral.

2.14. En ese sentido, se advierte que la labor argumentativa que desarrolló el JEE al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración adecuada de los hechos acreditados en el presente proceso, así como de los medios probatorios y argumentos obrantes.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.15. Ahora bien, el señor candidato alega que el razonamiento utilizado por el JEE vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a la imposición de una multa equivalente a dos (2) UIT.

2.16. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.17. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, tales como los siguientes:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.18. Asimismo, considerando que se debe efectuar un análisis integral de los criterios antes mencionados, se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de la responsabilidad, cuando corresponda.

2.19. En el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, cuya circunscripción electoral cuenta con 338 573 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, la señora candidata no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de consignar la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida en su escrito de descargos.

2.20. En atención a lo expuesto y tras la evaluación conjunta de los criterios antes señalados por medio de la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, este órgano colegiado considera que corresponde modificar la sanción impuesta y reducir la cuantía de la multa a 1.17 UIT.

2.21. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 1.17 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos los demás extremos.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Erika del Rosario Díaz Dávila, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, de la organización política Partido Político Prin; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01994-2026-JEE-CHAC/JNE, del 9 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo en el que se le impuso una multa equivalente a 2 unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.17 unidades impositivas tributarias, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026112402

AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (EG.2026029646)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 24 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Erika del Rosario Díaz Dávila, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Amazonas, de la organización política Partido Político Prin; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01994-2026-JEE-CHAC/JNE, del 9 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo en el que se le impuso una multa equivalente a 2 unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.17 unidades impositivas tributarias, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de información relevante acerca de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar la “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, contenida en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada de forma material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos, que da cuenta de la designación de una persona como gerente general, no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, si bien en el presente caso la omisión imputada versa sobre dos sociedades anónimas –COMPACTADORA PERÚ NORTE S.A.C. y MEGA INVERSIONES DÍAZ S.A.C.–, es importante señalar que la gerencia general es el órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa. Esta designación no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección ni la existencia de una relación laboral o la percepción de una remuneración; por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.

5. Bajo esa premisa, en el presente caso, la presunta infractora ha señalado que el cargo de gerente general que ostentó no constituyó “experiencia laboral” en los términos de la LOP, pues se trata de un nombramiento estatutario y no implica necesariamente la prestación de servicios, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal aseveración antes de concluir que existió una infracción.

6. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto en el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad de solicitar la información de que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y los vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar –o descartar– la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.

7. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.

8. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente, determine con certeza si existió o no una experiencia laboral que deba ser declarada en la hoja de vida.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación y NULA la Resolución Nº 01994-2026-JEE-CHAC/JNE, del 9 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, para cuyo efecto deberá recabarse, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, luego de otorgarse traslado a las partes, emitirse un nuevo pronunciamiento.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N.º 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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