Confirman la Resolución N° 01559-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
Resolución Nº 1533-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002321
ATE - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026002026)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01559-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 038130-94-X, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral, de la cual se advierte que se ha omitido consignar las firmas del presidente y del tercer miembro en el acta de sufragio, registrándose únicamente nombres completos y número de DNI, motivo por el cual ha sido observada como “acta sin firma”.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01559-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se tiene lo siguiente: i) en la sección B del acta de sufragio se ha omitido consignar las firmas del presidente y del tercer miembro de mesa.
1.3. De ahí que, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE integró los datos consignados por los miembros de mesa en ambos ejemplares y declaró válida el acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01559-2026-JEE-LIE1/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) El JEE aplicó erróneamente la norma y no valoró el hecho concreto; toda vez que, ante un acta de escrutinio sin firma, correspondía ordenar el reconteo de votos, ya que es un tipo de error insubsanable por vía de integración.
b) Como partido político solicitamos, conforme a derecho y a la normativa electoral vigente, el reconteo de las cédulas de sufragio para garantizar la voluntad popular y preservar la votación obtenida, evitando nulidades que afecten injustificadamente a las organizaciones políticas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. En el artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El artículo 21 sobre actas sin firmas determina:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.
[…]
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. El artículo 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4) contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales; entre ellos, la ausencia de firmas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver 1.5).
2.4. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que no consignaba, en el acta de sufragio de la ODPE, las firmas de dos (2) miembros de mesa, correspondientes al presidente, y al tercer miembro; sin embargo, sí contaba con los datos completos de dichos miembros (nombres, apellidos y DNI), lo que constituye un elemento relevante para su validación.
2.5. De la revisión de autos, la controversia se circunscribe a determinar si la ausencia de firmas advertida en la sección Acta de Sufragio del acta electoral justificaba la realización de un recuento de votos o si, por el contrario, podía ser válidamente subsanada mediante el mecanismo de cotejo.
2.6. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.) dispone que el cotejo tiene por finalidad contrastar los ejemplares del acta electoral a fin de verificar la consistencia de la información y determinar la cifra o datos correctos. En ese marco, y conforme al principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, corresponde privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia puede ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.)
2.7. En ese contexto, el JEE, mediante la Resolución Nº 01559-2026-JEE-LIE1/JNE, declaró válida el acta electoral, al considerar que la observación referida a la ausencia de firmas en el acta de sufragio podía ser superada mediante el cotejo efectuado entre el ejemplar observado remitido por la ODPE y el ejemplar que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.). En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, a partir de la revisión integral de los ejemplares obrantes en autos, concurrían efectivamente los presupuestos normativos que permitían la integración prevista en el artículo 21 del citado reglamento (ver SN 1.8.).
2.8. Al respecto, si bien el JEE efectuó el cotejo (ver SN 1.7., 1.8.), dentro del ámbito de competencia que le atribuye la normativa electoral, de la evaluación conjunta de los tres (3) ejemplares de la ODPE, del JEE y del JNE incorporados al expediente, este órgano colegiado advierte que la ausencia de firmas de los dos (2) miembros de mesa en la sección de sufragio se reproduce en todos ellos.
2.9. En efecto, de la revisión de los tres (3) ejemplares del acta electoral, se verifica que, en la sección correspondiente al acta de sufragio, únicamente se consignan los nombres, apellidos y números de documento nacional de identidad (DN) de los miembros de mesa, sin que obren sus respectivas firmas.
2.10. Cabe precisar que las secciones de instalación y escrutinio de los referidos ejemplares sí contienen los nombres, apellidos, números de documento nacional de identidad y firmas de los tres miembros de mesa. Sin embargo, dicha circunstancia no desvirtúa la observación formulada respecto del acta de sufragio, la cual constituye una sección autónoma del acta electoral que da cuenta de una actuación específica dentro del proceso de votación y escrutinio.
2.11. En tal sentido, la existencia de firmas en las secciones de instalación y escrutinio únicamente acredita la participación de los miembros de mesa en dichas etapas de la jornada electoral, mas no permite integrar las firmas faltantes en la sección de sufragio cuando dicha información no obra en ninguno de los ejemplares del acta electoral.
2.12. El artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.) establece que, en los casos de actas observadas por ausencia de firmas, el JEE debe realizar el cotejo con la finalidad de integrar las firmas y los datos de los miembros de mesa. Sin embargo, dicho mecanismo presupone la existencia de información susceptible de ser incorporada a partir de otro ejemplar del acta electoral.
2.13. Así, cuando la omisión observada se presenta de manera uniforme en todos los ejemplares disponibles, la integración deviene materialmente imposible, pues no existe elemento alguno que permita completar válidamente la información faltante en la sección observada.
2.14. No obstante, lo anterior, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la observación detectada recae exclusivamente sobre la ausencia de firmas en la sección correspondiente al acta de sufragio, mas no sobre los resultados electorales consignados en el acta electoral, quedando descartado la existencia de un error arimético. En efecto, de la revisión integral de los ejemplares obrantes en autos se verifica que existe plena coincidencia respecto del total de ciudadanos que votaron, los votos emitidos y la votación obtenida por cada una de las organizaciones políticas participantes, sin que se haya cuestionado la autenticidad de dichos resultados ni se advierta discrepancia alguna que afecte su validez.
2.15. Asimismo, debe tenerse presente que la finalidad del recuento de votos, conforme al artículo 8 del Reglamento sobre Recuento de Votos, es conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas cuando la observación advertida pueda generar la nulidad de la votación o del acta electoral. Sin embargo, en el presente caso, la ausencia de firmas no ha generado incertidumbre respecto del resultado consignado en el acta electoral ni respecto de la voluntad expresada por los electores, toda vez que las cifras consignadas en los distintos ejemplares son coincidentes.
2.16. En tal sentido, si bien la integración de las firmas faltantes no resulta materialmente posible al reproducirse la misma omisión en los ejemplares revisados, ello no determina automáticamente la necesidad de disponer el recuento de votos. Dicha medida debe responder a una finalidad útil y necesaria para preservar la voluntad popular expresada, circunstancia que no se presenta en el caso concreto, puesto que no existe controversia sobre la votación obtenida por las organizaciones políticas ni sobre los datos esenciales del escrutinio.
2.17. Aunado a ello, corresponde considerar que los procesos electorales se rigen por los principios de celeridad, preclusión y seguridad jurídica, los cuales exigen que las controversias sean resueltas de manera oportuna y dentro de los plazos previstos por el ordenamiento electoral. En aplicación del criterio de conciencia reconocido en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado aprecia que la omisión advertida constituye una irregularidad formal que no afecta la certeza del resultado electoral ni compromete la expresión auténtica de la voluntad popular, por lo que carecería de razonabilidad disponer una actuación extraordinaria orientada a reexaminar una votación cuyos resultados no son materia de cuestionamiento.
2.18. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión adoptada por el JEE resulta conforme a derecho, al haber privilegiado la conservación del voto válidamente emitido y la preservación de los resultados electorales acreditados en autos. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente y confirmar la Resolución Nº 01559-2026-JEE-LIE1/JNE, que declaró válida el Acta Electoral Nº 038130-94-X.
2.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01559-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 038130-94-X, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicado el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530139-1