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Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Confirman la Resolución Nº 03163-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga

Resolución Nº 1345-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026111828

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026008759)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Osccorima Núñez, gobernador regional del Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03163-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, determinó sancionarlo con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante los Informes Nº 000004-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE y Nº 000020-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 8 y 18 de octubre de 2025, respectivamente, el fiscalizador adscrito al JEE comunicó la presunta comisión de infracciones en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente, al haberse verificado la difusión de publicidad estatal a través de tres (3) elementos publicitarios instalados en la vía pública, ubicados en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. Asimismo, se advirtió que dicha publicidad fue difundida durante el periodo electoral sin que se hubiera presentado el correspondiente reporte posterior dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el inicio de su difusión. Adicionalmente, se verificó que el contenido publicitario incluía el nombre y el cargo del titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho.

1.2. A través de la Resolución Nº 00147-2025-JEE-HMGA/JNE, del 21 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador iniciado en contra del señor recurrente por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y corrió traslado de los referidos informes para los descargos respectivos.

Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 23 de octubre de 2025, conforme al cargo de Notificación Nº 41071-2025-HMGA. No obstante, pese a encontrarse válidamente notificado, no presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente.

1.3. En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 00218-2025-JEE-HMGA/JNE, del 31 de octubre de 2025, el coordinador de fiscalización electoral emitió el Informe Nº 000085-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 6 de noviembre del mismo año, en el que señaló que la publicidad estatal continuaba siendo difundida.

1.4. Seguidamente, por medio de la Resolución Nº 00271-2025-JEE-HMGA/JNE, del 11 de noviembre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente incurrió en las infracciones sobre publicidad estatal previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso, entre otros, que adecúe la publicidad estatal observada dentro del plazo de diez (10) días calendario después de que la resolución quede consentida o ejecutoriada. Del mismo modo, ordenó que el fiscalizador adscrito emita el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas. Este pronunciamiento fue notificado el 13 del mismo mes y año, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 54075-2025-HMGA.

Posteriormente, la Resolución Nº 00271-2025-JEE-HMGA/JNE quedó consentida con la Resolución Nº 00342-2025-JEE-HMGA/JNE, de 19 de noviembre de 2025. Dicho pronunciamiento fue notificado el 20 del mismo mes y año, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 5786-2025-HMGA.

1.5. En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 00271-2025-JEE-HMGA/JNE, el fiscalizador electoral emitió el Informe Nº 000073-2025-WCF-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 5 de diciembre de 2025, en el que señaló que el señor recurrente no habría cumplido con adecuar los tres (3) paneles publicitarios materia de observación.

1.6. Ante ello, mediante la Resolución Nº 03163-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, el JEE dispuso, entre otros extremos, sancionar al señor recurrente con amonestación pública y multa de 30 UIT, por incurrir en las infracciones tipificadas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El citado pronunciamiento fue notificado el 19 del mismo mes y año, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 234177-2026-HMGA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03163-2026-JEE-HMGA/JNE, argumentando principalmente lo siguiente:

a) La omisión del reporte posterior y el error en el diseño no responden a un ánimo de obtener ventaja electoral; por el contrario, es una falla administrativa en el aspecto técnico de su publicación, generada por el personal respectivo y no ordenada por el señor recurrente.

b) Los procedimientos internos de adecuación que no habrían sido comunicados no implican admitir la sanción pecuniaria impuesta.

c) Vulneración del principio de proporcionalidad, en tanto que en la resolución materia de impugnación no se han valorado adecuadamente los hechos, por lo que dicho pronunciamiento no se encuentra debidamente fundamentado, lo cual vulnera lo previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

d) Error en la graduación de la multa, por ser desproporcionada, así como error en la verificación del artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 establece lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El literal w del artículo 5, precisa lo siguiente:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.6. El artículo 18 prevé:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].

1.7. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. […] [Resaltados agregados]

1.8. El artículo 24 señala lo siguiente:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.

24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.

24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior. En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.

En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.

a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.

b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.

En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.

1.9. El artículo 27 indica:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

[…]

1.10. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.11. Los artículos 30, 31, 42, 43 y 44 indican lo siguiente:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[…]

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes: a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Respecto a la publicidad estatal

2.1. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al Jurado Electoral Especial o al JNE, según corresponda.

2.2. En vista de ello, en mérito a su atribución de fiscalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), el JNE emitió, en el marco de sus funciones, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.3. Ahora bien, en el precitado reglamento se ha regulado clara y expresamente cuáles son los supuestos de hecho que constituyen infracciones (ver SN 1.7.) y cuáles son las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal (ver SN 1.11.).

2.4. Asimismo, el artículo 28 del citado reglamento (ver SN 1.10.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.

Sobre el caso en particular

2.5. En el presente caso, se sancionó al señor recurrente con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT por la comisión de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), debido a que incumplió con la medida correctiva de adecuación de la publicidad estatal difundida mediante tres (3) elementos publicitarios instalados en la vía pública. En tal sentido, corresponde evaluar si el JEE actuó conforme al ordenamiento jurídico al imponer dicha sanción, tras determinar que el señor recurrente, en su condición de gobernador regional y titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho, incurrió en las referidas infracciones.

Sobre la validez del procedimiento y la responsabilidad del titular del pliego

2.6. El procedimiento sancionador fue válidamente iniciado mediante la Resolución Nº 00147-2025-JEE-HMGA/JNE, de 21 de octubre de 2025, la cual fue debidamente notificada al señor recurrente a través de la Notificación Nº 41071-2025-HMGA en su casilla electrónica CE_06825885. No obstante, se verifica que el señor recurrente no presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente.

2.7. En dicho marco, por medio de la Resolución Nº 00271-2025-JEE-HMGA/JNE, del 11 de noviembre de 2025, el JEE determinó la comisión de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), por la difusión de publicidad estatal a través de tres (3) elementos publicitarios durante el periodo electoral, sin que se hubiera presentado el correspondiente reporte posterior y porque el contenido de dicha publicidad incluía el nombre y el cargo del titular del pliego; asimismo, dispuso la adecuación de dicha publicidad bajo apercibimiento de imponerse sanción de amonestación pública y multa. Dicho pronunciamiento no fue impugnado, por lo que adquirió la calidad de consentido con la Resolución Nº 00342-2025-JEE-HMGA/JNE, conforme al artículo 30.2 del citado reglamento (ver SN 1.11.). No obstante, ante el incumplimiento de lo ordenado, a través de la Resolución Nº 03163-2026-JEE-HMGA/JNE, el JEE dispuso sancionar al señor recurrente con amonestación pública y multa de treinta (30) UIT por la comisión de las infracciones antes señaladas.

2.8. En ese sentido, el señor recurrente alega que la omisión del reporte posterior y el error en el diseño obedecerían a una falla administrativa en el aspecto técnico de su publicación, generada por el personal respectivo y no por disposición de dicha autoridad. Asimismo, sostiene que los procedimientos internos de adecuación que no habrían sido comunicados no implican admitir la sanción pecuniaria impuesta.

2.9. Se advierte que el señor recurrente fue debidamente notificado con las Resoluciones Nº 00147-2025-JEE-HMGA/JNE y Nº 00271-2025-JEE-HMGA/JNE, mediante las cuales se dispuso el inicio del procedimiento y se determinó la infracción, respectivamente. En esta última, se ordenó la adecuación de los tres (3) paneles publicitarios detectados y no fue impugnada dentro del plazo legal, por lo que adquirió firmeza. En consecuencia, el señor recurrente tenía pleno conocimiento del procedimiento seguido en su contra, así como de las acciones que debía ejecutar para el cumplimiento de la medida correctiva impuesta; por lo que lo alegado respecto a una supuesta falla administrativa carece de sustento.

2.10. Además, conforme al artículo 28 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad (ver SN 1.10.), el titular del pliego constituye el sujeto con legitimidad pasiva en los procedimientos sobre publicidad estatal y responde a título personal por la difusión de la publicidad efectuada por la entidad que representa. En tal sentido, el señor recurrente ostenta la condición de gobernador regional y titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho, por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad de las infracciones determinadas. De esta manera, el accionar del JEE se encuentra acorde con la normativa electoral vigente.

Sobre la motivación de la resolución sancionadora

2.11. En ese sentido, el señor recurrente sostiene que en la resolución materia de impugnación no se habrían valorado adecuadamente los hechos, por lo que esta no estaría debidamente fundamentada. Sin embargo, de la revisión de los actuados se advierte que dicha resolución cumple con el deber de motivación exigido por el ordenamiento jurídico, al exponer de manera suficiente las razones que sustentan la decisión adoptada.

2.12. Así, la Resolución Nº 03163-2026-JEE-HMGA/JNE expone de manera clara la existencia de una infracción previamente determinada y consentida, el incumplimiento de la medida correctiva ordenada –adecuación de la publicidad– y el sustento normativo para la imposición de la sanción, conforme a los artículos 31 y 42 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, así como el análisis de la graduación (ver SN 1.11.).

2.13. Asimismo, no resulta exigible una nueva valoración de los elementos vinculados a la etapa de determinación de la infracción, toda vez que esta se encuentra concluida. En consecuencia, la resolución cuestionada se ajusta a los principios de legalidad y razonabilidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora en materia electoral, sin que se advierta vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de debida motivación.

Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta

2.14. Al respecto, acreditado el incumplimiento de la orden de cese de la publicidad estatal, correspondía al JEE iniciar la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.4 del artículo 30 y en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.11.). En tal sentido, la imposición de la sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resultan compatibles con la prohibición de difusión de publicidad estatal respecto de la cual no se haya presentado el reporte posterior dentro del plazo establecido y cuyo contenido incluya el nombre y el cargo del titular del pliego, conforme a lo previsto en el citado reglamento (ver SN 1.7.)

2.15. Con relación a lo alegado por el señor recurrente referido a que la graduación de la multa es desproporcionada, cabe indicar que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad dispone que, para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT (ver SN 1.11.). En ese sentido, se verifica que el monto de la multa que se le impuso –treinta (30) UIT– corresponde al extremo inferior de dicho rango. Además, de la resolución impugnada se verifica que el JEE desarrolló los criterios que tuvo en cuenta a efectos de graduar la multa, conforme al artículo 44 del citado reglamento (ver SN 1.11.).

2.16. En consecuencia, el señor recurrente, en su condición de gobernador regional y titular del pliego del Gobierno Regional de Ayacucho, incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; por lo que la responsabilidad le ha sido correctamente atribuida conforme a la normativa electoral vigente. Asimismo, la sanción impuesta resulta conforme a derecho y proporcional al incumplimiento verificado, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Osccorima Núñez, gobernador regional del Gobierno Regional de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03163-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que, entre otros extremos, determinó sancionarlo con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huamanga para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026111828

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026008759)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima,16 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto discrepo de la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Osccorima Núñez, gobernador regional del Gobierno Regional de Ayacucho; y, en consecuencia, confirma la Resolución Nº 03163-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, determinó sancionarlo con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que expongo a continuación:

1. En el presente caso, se imputa que la autoridad regional ha instalado o mandado instalar paneles publicitarios en contravención de la normativa de publicidad estatal; sin embargo, esta instancia electoral conoce, de forma simultánea, otros ocho (8) casos, sumando un total de nueve (9), en los que el hecho denunciado es sustancialmente igual, conforme al siguiente detalle:

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2. Por tanto, si los nueve (9) expedientes se refieren a la instalación de carteles en distintos puntos, ello no significa que cada cartel constituya una infracción distinta, sino que esa multiplicidad de hechos queda unificada por la identidad entre todos ellos (anuncios con el mismo mensaje), la simultaneidad temporal (aproximadamente la misma época de instalación) y el mismo propósito (realizar publicidad). En este contexto, la infracción es una sola, por lo cual corresponde la acumulación de expedientes como paso previo para que el JEE emita un pronunciamiento en concordancia.

Por tales fundamentos, MI VOTO es por declarar la NULIDAD de la resolución apelada y disponer el REENVÍO de los actuados, a efectos de que se acumulen los expedientes antes citados, con la finalidad de que se emita pronunciamiento por una sola infracción.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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