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Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Revocan extremo de la Resolución
Nº 03715-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga; y dictan otras disposiciones

Resolución Nº 1527-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026112026

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026014118)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Maximiliano Pablo Córdova Quispe, alcalde de la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03715-2026-JEE-HMGA/JNE, del 27 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó sancionarlo con una amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con los Informes Nº 000004-2025-RAE-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE y Nº 000009-2025-RAE-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 4 y 13 de diciembre de 2025, respectivamente, la fiscalizadora provincial adscrita al JEE informó sobre la presunta comisión de infracciones en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente, al haberse verificado la difusión de publicidad estatal a través de un (1) cartel publicitario y un (1) panel publicitario. Asimismo, advirtió que dicha publicidad se difundió durante el periodo electoral sin que se presentara el reporte posterior dentro del plazo de siete (7) días hábiles, contado desde el inicio de su difusión.

1.2. A través de la Resolución Nº 00485-2025-JEE-HMGA/JNE, del 16 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador iniciado contra el señor recurrente por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, corrió traslado de los referidos informes a fin de que formulara sus descargos.

Dicho pronunciamiento fue notificado a través de la CE_28271278 al señor recurrente el 16 de diciembre de 2025, conforme al cargo de Notificación Nº 75690-2025-HMGA. No obstante, pese a encontrarse válidamente notificado, no presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente.

1.3. Posteriormente, por la Resolución Nº 00168-2026-JEE-HMGA/JNE, del 27 de enero de 2026, el JEE dispuso, entre otros, que el señor recurrente cese o adecúe la publicidad estatal observada dentro del plazo de siete (7) días calendario; asimismo, ordenó que la fiscalizadora provincial adscrita emitiera el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas. Del mismo modo, la citada resolución quedó consentida con la Resolución Nº 00205-2026-JEE-HMGA/JNE, del 3 de febrero de 2026.

1.4. En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 00168-2026-JEE-HMGA/JNE, el fiscalizador electoral provincial emitió el Informe Nº 000016-2026-RSP-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 11 de febrero de 2026, en el que señaló que la publicidad estatal detectada continuaba difundiéndose.

1.5. Ante ello, con la Resolución Nº 03715-2026-JEE-HMGA/JNE, el JEE dispuso, entre otros extremos, sancionar al señor recurrente con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT por infringir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Dicho pronunciamiento fue notificado el 27 de mayo de 2026, conforme se advierte en el cargo de la Notificación Nº 245927-2026-HMGA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03715-2026-JEE-HMGA/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a. La imputación debe ser desestimada, por cuanto la ejecución del proyecto se efectuó en el año 2024, conforme se aprecia en el Asiento Nº 2 del Cuaderno de Obra; por lo que, en ese año, no se encontraba vigente la prohibición sobre publicidad estatal. Asimismo, al no encontrarse vigente dicha prohibición, no existía la obligación de presentar el reporte posterior.

b. Se debe tener en cuenta el principio de confianza en la actuación administrativa, pues, en su condición de alcalde, no puede estar pendiente de todas las actividades que se realizan en la municipalidad, por lo que confía en el trabajo de los funcionarios, servidores y profesionales encargados de ejecutar los diversos proyectos, quienes tenían conocimiento de la prohibición. Por consiguiente, sostiene que durante la vigencia de la prohibición de publicidad estatal no se efectuó ningún tipo de publicidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 192 establece lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El literal w del artículo 5 precisa lo siguiente:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.6. El artículo 18 prevé:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].

1.7. El artículo 19 dicta:

Artículo 19.- Publicidad estatal preexistente

La publicidad estatal colocada o difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral debe ser retirada en el plazo máximo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente de la publicación de convocatoria en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad del titular del pliego.

La publicidad preexistente que se considere justificada en razón de impostergable necesidad o utilidad pública debe sujetarse al procedimiento establecido en el capítulo II del título III del presente reglamento, según sea el caso.

1.8. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

f. En caso de publicidad preexistente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, no cumplir con lo siguiente:

f.1. Con el retiro de la publicidad estatal que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

f.2. Con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada, o no solicitar autorización previa para la difusión de publicidad estatal por radio y televisión, por el tiempo posterior a la convocatoria del proceso electoral.

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

[…]

1.9. El artículo 24 señala lo siguiente:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.

24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.

24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior. En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.

En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.

a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.

b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.

En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.

1.10. El artículo 27 indica:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda. En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

1.11. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de una infracción.

1.12. Los artículos 30, 31, 42, 43 y 44 indican lo siguiente:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal. Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción. Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT). […] 43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes: a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Respecto a la publicidad estatal

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme al ordenamiento jurídico al atribuir al señor recurrente, en su condición de alcalde y titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán, la responsabilidad por la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como al imponerle la sanción correspondiente por el incumplimiento de la orden de cese o adecuación de la publicidad estatal, en el marco de las EG 2026, de conformidad con las competencias constitucionales del JNE previstas en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.).

2.2. Para tal efecto, corresponde analizar la configuración de las infracciones imputadas, como la legitimidad de la atribución de responsabilidad personal al titular del pliego, así como la suficiencia de la motivación contenida en la resolución apelada.

Sobre la determinación de la infracción

2.3. El procedimiento sancionador fue iniciado por la Resolución Nº 00485-2025-JEE-HMGA/JNE, del 16 de diciembre de 2025, la cual fue debidamente notificada al señor recurrente a través de su casilla electrónica, conforme al cargo de Notificación Nº 75690-2025-HMGA. Asimismo, la falta de presentación de descargos no afecta su validez, en tanto el numeral 30.1. del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad autoriza al JEE a pronunciarse sobre la existencia de la infracción con o sin descargo (ver SN 1.12.).

2.4. Así, al no haberse presentado sus descargos dentro del plazo correspondiente, con la Resolución Nº 00168-2026-JEE-HMGA/JNE, del 27 de enero de 2026, se determinó la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del precitado reglamento (ver SN 1.8.), debido a que no se presentó el reporte posterior y la publicidad contenía el nombre y el cargo del titular del pliego; por ello, dispuso el cese o la adecuación de la publicidad estatal, bajo apercibimiento. Dicha resolución no fue impugnada oportunamente y, por ende, mediante la Resolución Nº 00205-2026-JEE-HMGA/JNE, del 3 de febrero de 2026, adquirió la calidad de consentida, conforme al numeral 30.2. del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.12.).

2.5. Posteriormente, a través del Informe Nº 000016-2026-RCP-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 11 de febrero de 2026, el fiscalizador electoral informó que el señor recurrente no habría cumplido con el cese o la adecuación de la publicidad estatal detectada. En mérito de ello, con la Resolución Nº 03715-2026-JEE-HMGA/JNE, el JEE dispuso, entre otros, imponer al señor recurrente una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT por infringir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.6. El señor recurrente alega, en su recurso de apelación, que la imputación debe ser desestimada, por cuanto la ejecución del proyecto se efectuó en el año 2024, conforme se aprecia en el Asiento Nº 2 del Cuaderno de Obra. En ese sentido, sostiene que, en ese año, no se encontraba vigente la prohibición de publicidad estatal. En consecuencia, al no encontrarse vigente dicha prohibición, no existía la obligación de presentar el reporte posterior.

2.7. En ese sentido, de la revisión efectuada al Asiento Nº 2 del Cuaderno de Obra, así como a la información registrada en el sistema Consulta de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)3, se advierte que la ejecución de la obra consignada en el cartel y el panel publicitario inició el 3 de setiembre de 2024. En consecuencia, se deduce que la instalación de la publicidad estatal detectada se produjo con anterioridad a la convocatoria de las EG 20264, por lo que, al momento de su colocación, no se encontraba vigente la restricción aplicable a la difusión de publicidad estatal durante el periodo electoral.

2.8. Ahora bien, corresponde considerar lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), el cual establece que la publicidad estatal colocada o difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral constituye publicidad estatal preexistente y debe ser retirada dentro del plazo máximo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria electoral. Asimismo, prevé que aquella publicidad que se considere justificada por razones de impostergable necesidad o utilidad pública debe sujetarse al procedimiento correspondiente previsto en el citado reglamento.

2.9. En ese contexto, se advierte que la publicidad estatal detectada a través de un (1) cartel publicitario y un (1) panel publicitario constituía publicidad estatal preexistente, al haber sido colocada con anterioridad a la convocatoria de las EG 2026 –efectuada a partir del 27 de marzo de 2025–. Por ello, la conducta atribuida no se subsume en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referida a la omisión de presentar el reporte posterior, sino, en el literal f del citado artículo, relacionado con el incumplimiento de las disposiciones aplicables a la publicidad estatal preexistente.

2.10. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien se advierte que la conducta atribuida fue subsumida erróneamente en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad, cuando correspondía analizarla, bajo los alcances del literal f del mismo artículo, ello no desvirtúa la configuración de la infracción prevista en el literal g del citado artículo. En efecto, de autos se verifica que la publicidad estatal detectada consigna el nombre y el cargo del señor recurrente, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán, circunstancia que fue determinada con la Resolución Nº 00168-2026-JEE-HMGA/JNE, la cual adquirió la calidad de consentida al no haber sido impugnada oportunamente.

2.11. Asimismo, con la referida resolución, se dispuso el cese o la adecuación de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de ley. Cabe precisar que, conforme a los literales c y e del artículo 30 del citado reglamento, la medida que corresponde respecto de la infracción regulada en el literal e del artículo 20 de dicho cuerpo normativo es el cese de la publicidad, mientras que la correspondiente a la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del mismo cuerpo normativo es la adecuación. No obstante, conforme al Informe Nº 000016-2026-RCP-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, se verificó el incumplimiento de esta medida, al mantenerse la publicidad estatal con el nombre y el cargo del titular del pliego. Cabe señalar que el señor recurrente, en su recurso de apelación, no ha alegado ni acreditado haber efectuado la adecuación o el retiro dispuestos por el JEE. En consecuencia, subsiste la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referida a la difusión de publicidad estatal que contiene el nombre, la imagen, la voz, el cargo o cualquier otro medio que identifique a un funcionario o servidor público.

Sobre la responsabilidad del titular del pliego

2.12. De conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.11.), el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada es considerado presunto infractor y responsable a título personal, siempre que se determine la comisión de la infracción. En ese marco normativo, el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán, ostenta legitimidad pasiva para responder en los procedimientos sancionadores por infracciones de publicidad estatal, independientemente de que la ejecución material de la difusión haya sido realizada por órganos, gerencias u oficinas de la entidad.

2.13. En consecuencia, el argumento del señor recurrente, referido a que no puede estar pendiente de todas las actividades que se realizan en el municipio, pues confía en el trabajo de los funcionarios y servidores, así como en el de los profesionales encargados de ejecutar los diversos proyectos, no resulta suficiente, por sí solo, para excluir la responsabilidad administrativa que el citado reglamento atribuye expresamente al titular del pliego.

Sobre la sanción impuesta

2.14. Acreditado el incumplimiento de la orden de adecuación de la publicidad estatal –respecto a la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad–, correspondía al JEE iniciar la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.4. del artículo 30 y el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.12.). En tal sentido, la imposición de la sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran expresamente previstas en la normativa aplicable y resultan compatibles con la prohibición de difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público, durante el periodo electoral, establecida en los artículos 16, 18 y 20 del citado reglamento (ver SN 1.5., 1.6. y 1.8.).

2.15. Asimismo, el numeral 43.1. del artículo 43 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.12.) establece que, en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal, la multa oscila entre treinta (30) y cien (100) UIT. En el presente caso, se advierte que se ha impuesto el extremo inferior de dicho rango. En ese sentido, el monto de la sanción impuesta –treinta (30) UIT– se encuentra debidamente motivado en relación con la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del citado reglamento, es concordante con el incumplimiento verificado y se ajusta a los principios de legalidad y razonabilidad que rigen la potestad sancionadora en materia electoral, sin que se advierta vulneración alguna al debido procedimiento.

2.16. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte, el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en el extremo en el que se sancionó la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y, reformándola, establecer que la conducta se subsume únicamente en la infracción prevista en el literal g del citado artículo. Además, corresponde confirmar los demás extremos de la resolución impugnada, conforme a lo previsto en el referido reglamento.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Maximiliano Pablo Córdova Quispe, alcalde de la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho; y, en consecuencia:

1.1. REVOCAR la Resolución Nº 03715-2026-JEE-HMGA/JNE, del 27 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo relativo a la sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; y, REFORMÁNDOLA, establecer que la conducta se subsume únicamente en el literal g del citado artículo.

1.2. CONFIRMAR la Resolución Nº 03715-2026-JEE-HMGA/JNE, del 27 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en todos sus demás extremos.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huamanga para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/consultapublica/consultainversiones

4 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 039-2025-PCM, publicado el 26 de marzo de 2025, se convocó a Elecciones Generales para el día 12 de abril de 2026.

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