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Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno; y en consecuencia, declaran nulo todo lo actuado en procedimiento sancionador seguido en su contra

Resolución Nº 1525-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026112428

TINICACHI - YUNGUYO - PUNO

JEE PUNO (EG.2026021265)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Hermógenes Mamani Uchasara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01357-2026-JEE-PUNO/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que resolvió declarar improcedente el recurso de nulidad que dicha autoridad formuló en contra de la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE, del 27 de marzo de 2026, y lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en su contra, por la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000005-2026-RCM-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 28 de enero de 2026, la fiscalizadora electoral provincial adscrita al JEE (en adelante, fiscalizadora electoral) comunicó la presunta comisión de una infracción electoral atribuida al señor recurrente, consistente en la difusión de publicidad estatal a través de un panel publicitario en el que se informó sobre la ejecución de obras, modalidad de ejecución, presupuesto, plazo de ejecución, el periodo de la gestión en la que se realizó y la frase “Trabajando por el Progreso del Pueblo!!”, ubicado en la avenida Héroes del Pacífico S/N.

1.2. Con la Resolución Nº 00151-2026-JEE-PUNO/JNE, del 2 de febrero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador seguido contra el señor recurrente por la presunta infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, corrió traslado de los actuados al señor recurrente para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución; y dispuso su notificación por única vez en la Mesa de Partes Virtual de la entidad.

1.3. A través de la Resolución Nº 00181-2026-JEE-PUNO/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE resolvió determinar que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad con relación al panel publicitario difundido y ordenó el cese de la difusión de la publicidad en un plazo de cinco (5) días calendario, una vez quede consentida y/o ejecutoriada la citada resolución; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

1.4. Posteriormente, a través del Informe Nº 000015-2026-RCM-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 9 de marzo de 2026, la fiscalizadora electoral señaló que el panel publicitario no fue retirado de la dirección ubicada en la avenida Héroes del Pacífico S/N; y, por tanto, la difusión de la citada publicidad estatal no ha cesado.

1.5. Seguidamente, con la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE, del 27 de marzo de 2026, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y una multa de cuarenta (40) UIT, por haber incurrido en la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

El citado pronunciamiento fue cursado al señor recurrente a través de la plataforma “Facilita Perú” con la Notificación Nº 75201-2026-PUNO, del 1 de abril de 2026.

1.6. Con el Decreto Nº 00002, del 13 de mayo de 2026, se declaró consentida la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE, al no verificarse la interposición de recurso de apelación alguno.

Dicho decreto fue remitido al señor recurrente a través de la plataforma “Facilita Perú” con la Notificación Nº 215390-2026-PUNO, del 14 de mayo de 2026.

1.7. Mediante la Notificación Nº 215808-2026-PUNO, del 15 de mayo de 2026, el notificador del JEE remitió la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE y el Decreto Nº 00002 al domicilio del señor recurrente.

1.8. El 25 de mayo de 2026, el señor recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE utilizó la plataforma digital “Facilita Perú” para las notificaciones de los actuados del procedimiento sancionador, a pesar de que en un proceso anterior de similar naturaleza (Expediente EG.2026007791) las comunicaciones se realizaron con éxito a través del correo electrónico institucional de la municipalidad; ello generó un quiebre en la fluidez de la comunicación.

b) El trabajador responsable de la Oficina de Imagen Institucional renunció el 31 de diciembre de 2025 sin realizar la entrega del cargo ni proporcionar las claves de acceso a la plataforma digital “Facilita Perú”, lo que impidió que la municipalidad tomara conocimiento de las notificaciones virtuales durante el presente procedimiento sancionador.

c) Se realizaron las gestiones ante la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) para recuperar las claves de la página web y la plataforma “Facilita Perú”, obteniendo el acceso el 16 de mayo de 2026, es decir, un día después de haber sido notificado personalmente de la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE. Al respecto, se adjunta el correo de respuesta por parte del personal de “gob.pe”.

d) La multa de 40 UIT impuesta es devastadora y absurda dada la realidad presupuestal del distrito de Tinicachi (bajo presupuesto de FONCOMUN) y su condición personal de agricultor, ya que requiere más de 80 meses de su sueldo de alcalde para cubrirla.

e) El panel publicitario materia de la sanción ya no existía al momento de la notificación personal de la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE, habiendo sido retirado meses antes por deterioro climático.

1.9. Con el Decreto Nº 00003, del 28 de mayo de 2026, el JEE dispuso que la notificadora de su jurisdicción presente un informe detallado sobre la notificación efectuada al señor recurrente respecto de la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE y del Decreto Nº 00002, del 27 de marzo y el 13 de mayo de 2026, respectivamente.

1.10. Con el Informe Nº 032-2026-YYAG-JEEPUNO, del 2 de junio de 2026, la notificadora del JEE señaló que los documentos en consulta fueron notificados al señor recurrente en su domicilio de manera personal.

1.11. A través de la Resolución Nº 01357-2026-JEE-PUNO/JNE, del 12 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el señor recurrente en contra de la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE. Al respecto, señaló que la resolución que admitió a trámite el procedimiento sancionador fue recibida con éxito en la Mesa de Partes Virtual de la municipalidad el 3 de febrero de 2026. Asimismo, precisó que el acceso a las plataformas digitales corresponde a cada municipalidad y que el plazo para presentar el recurso de apelación venció el 20 de mayo de 2026. Finalmente, indicó que el señor recurrente debió obtener su casilla electrónica; por tanto, al no cumplir con ello, las resoluciones se dieron por válidamente notificadas al momento de su publicación respectiva.

El citado pronunciamiento fue notificado al señor recurrente en su domicilio con la Notificación Nº 286255-2026-PUNO, del 16 de junio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01357-2026-JEE-PUNO/JNE alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE concluyó que las notificaciones fueron válidas al ser remitidas mediante la plataforma “Facilita Perú”, sin tomar en consideración los hechos descritos en su recurso de nulidad respecto al impedimento para ingresar y las acciones tomadas a fin de recuperar su cuenta en dicha plataforma; por lo que la controversia consiste en determinar su acceso al sistema y no su funcionamiento técnico.

b) No se realizó un análisis de razonabilidad sobre las consecuencias de no poder ingresar a la plataforma, sino que el JEE efectuó una interpretación rígida y formalista en perjuicio del debido proceso y de la motivación de las resoluciones previstas en la Constitución Política del Perú, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 indica que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo IX del Título Preliminar señala:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. [Resaltado agregado].

[…]

1.5. El artículo 28 estipula que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme a los artículos 178 y 181 de la Constitución Política (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral resuelve las causas apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al mandato constitucional, las leyes, los reglamentos y los principios generales del derecho. Asimismo, las decisiones que adopta en controversias como esta poseen una naturaleza jurisdiccional y no administrativa.

2.2. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad presentado por el señor recurrente en contra de la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE, del 27 de marzo de 2026, y contra lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en su contra por infracción a las normas de publicidad estatal, pues no habría sido debidamente notificado con los pronunciamientos del JEE desde el inicio de dicho procedimiento.

Ello, debido a que en la fecha en que se notificó la Resolución Nº 00151-2026-JEE-PUNO/JNE, del 2 de febrero de 2026, que admitió a trámite el procedimiento sancionador, el señor recurrente presentó problemas de acceso a la plataforma “Facilita Perú” de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, situación que se extendió hasta el 16 de mayo de 2026.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), el procedimiento sancionador se incoa contra el titular de la entidad, quien responde a título personal.

2.4. Al respecto, se verifica que el señor recurrente tomó conocimiento del procedimiento sancionador y de su consentimiento con la Notificación Nº 215808-2026-PUNO, del 15 de mayo del 2026, es decir, en una fecha posterior a la admisión a trámite de dicho procedimiento.

2.5. En ese sentido, de la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente:

a) El 14 de enero de 2026, la fiscalizadora adscrita al JEE advirtió la difusión del panel publicitario del señor recurrente, según lo señalado en el Informe Nº 000005-2026-RCM-JEEPUNO-EG2026/JNE.

b) El 3 de febrero de 2026, se cursó, a través de la plataforma “Facilita Perú”, la Resolución Nº 00151-2026-JEE-PUNO/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, tal como consta en la Notificación Nº 23418-2026-PUNO.

c) El 10 de febrero de 2026, se cursó, a través de la plataforma “Facilita Perú”, la Resolución Nº 00181-2026-JEE-PUNO/JNE, que determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, tal como consta en la Notificación Nº 28245-2026-PUNO.

d) El 1 de abril de 2026, se cursó, a través de la plataforma “Facilita Perú”, la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE, que sancionó al señor recurrente con amonestación pública y una multa de cuarenta (40) UIT, por haber incurrido en la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

e) El 14 de mayo de 2026, se cursó, a través de la plataforma “Facilita Perú”, el Decreto Nº 00002, mediante el cual se declaró consentida la resolución referida en el literal precedente, al haberse verificado que el señor recurrente no presentó su recurso de apelación.

f) El 15 de mayo de 2026, el señor recurrente tomó conocimiento del procedimiento sancionador con la Notificación Nº 215808-2026-PUNO, mediante la cual se le remitieron la Resolución Nº 00412-2026-JEE-PUNO/JNE y el Decreto Nº 00002.

g) El 16 de mayo de 2026, el señor recurrente recién pudo acceder a la plataforma “Facilita Perú”, según el correo electrónico adjunto a su recurso de nulidad, en el que se advierte que el personal de la PCM le otorgó un código a fin de ingresar a dicha plataforma y visualizar los actuados del presente procedimiento sancionador.

2.6. De lo expuesto, se concluye que el señor recurrente no pudo tomar conocimiento oportuno del inicio del procedimiento sancionador ni de los demás actuados, lo cual le impidió presentar sus descargos, afectando su derecho constitucional a la defensa y, por ende, al debido proceso.

2.7. Por tal razón, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la emisión de la Resolución Nº 00151-2026-JEE-PUNO/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador.

2.8. En consecuencia, corresponde devolver los actuados al JEE para que cumpla con notificar debidamente al señor recurrente en sus domicilios real y procesal, por única vez, con la Resolución Nº 00151-2026-JEE-PUNO/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador, y requerirle que señale su casilla electrónica otorgada por el JNE, bajo apercibimiento de que, en lo sucesivo, se entienda por notificado con los pronunciamientos del JEE a través de su publicación en el portal electrónico del JNE (ver SN 1.3. y 1.6.).

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hermógenes Mamani Uchasara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno; en consecuencia, declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en su contra por infracción a las normas de publicidad estatal, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.

2. DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Puno, a fin de que notifique debidamente a don Hermógenes Mamani Uchasara con la Resolución Nº 00151-2026-JEE-PUNO/JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, observando lo señalado en el considerando 2.8. de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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