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Fecha de publicación: 30/06/2026
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Confirman la Resolución Nº 00742-2026-
JEE-HCYO/JNE, del 5 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

Resolución Nº 1208-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026007691

CHANCHAMAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026004644)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Hermenegildo Navarro Castro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00742-2026-JEE-HCYO/JNE, del 5 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que lo sancionó con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el expediente ERM.2026001082

1.1. El 21 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó su formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, a fin de informar sobre la difusión de un video en la red social Facebook publicada el 7 del mismo mes y año.

1.2. Mediante el Informe Nº 000080-2026-RFC-DFEO/JNE, del 10 de marzo de 2026, el monitor operativo de la Dirección de Fiscalización Electoral Operativa constató que el señor recurrente no presentó su formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral dentro de los siete (7) días hábiles establecidos en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Por consiguiente, concluyó que no cumplió con los requisitos establecidos en el citado reglamento.

1.3. Con la Resolución Nº 00251-2026-JEE-HCYO/JNE, del 11 de marzo de 2026, se resolvió desaprobar la Publicidad Estatal presentada por el señor recurrente debido a que fue remitida fuera del plazo legal establecido, así como ordenar su cese inmediato en el plazo de dos (2) días calendario de consentido el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador por la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del citado reglamento.

1.4. A través del Informe Nº 000030-2026-FCC-JEEHUANCAYO-ERM2026/JNE, del 24 de marzo de 2026, el coordinador de fiscalización del JEE concluyó que el señor recurrente no retiró la publicidad estatal de la red social Facebook al 23 de marzo de 2026.

1.5. Con la Resolución Nº 00372-2026-JEE-HCYO/JNE, del 26 de marzo de 2026, el JEE dispuso iniciar la apertura del expediente de procedimiento sancionador, toda vez que la publicidad estatal no fue retirada de la red social Facebook.

En el expediente ERM.2026004644

1.6. A través de la Resolución Nº 00444-2026-JEE-HCYO/JNE, del 1 de abril de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, se le corrió traslado para que realice los descargos correspondientes en el plazo de tres (3) días hábiles bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.

1.7. Mediante la Resolución Nº 00514-2026-JEE-HCYO/JNE, del 9 de abril de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en la normativa electoral previamente descrita; asimismo, dispuso el cese de la publicidad estatal detectada en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento; además, dispuso que el señor recurrente elabore un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

1.8. Con la Resolución Nº 00584-2026-JEE-HCYO/JNE, del 18 de abril de 2026, el JEE resolvió que, al haber quedado consentida la Resolución Nº 00514-2026-JEE-HCYO/JNE, el coordinador de fiscalización emita el informe respectivo sobre la continuidad o eliminación de la publicidad estatal, en el plazo de hasta dos (2) días calendario, a fin de emitir pronunciamiento sobre el archivo del presente expediente o hacer efectivo el apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, según sea el caso.

1.9. Posteriormente, a través del Informe Nº 000126-2026-FCC-JEEHUANCAYO-ERM2026/JNE, del 4 de mayo de 2026, el coordinador de fiscalización señaló que el elemento publicitario no fue retirado de la red social Facebook, al 24 de abril de 2026; y, por tanto, la difusión del video no ha cesado.

1.10. Seguidamente, con la Resolución Nº 00742-2026-JEE-HCYO/JNE, del 5 de mayo de 2026, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por haber incurrido en la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de mayo de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00742-2026-JEE-HCYO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE valoró erróneamente la continuidad de la difusión de la publicidad estatal, basándose en enlaces residuales, pese a que en el Informe Técnico Nº 62-2026-OII/MPCH, del 12 de mayo de 2026, se acredita que las publicaciones fueron retiradas efectivamente el 12 de marzo de 2026, cesando así cualquier conducta infractora.

b) La publicidad cuestionada cumplía con el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al carecer de nombres, imágenes de funcionarios o símbolos partidarios, manteniendo un carácter estrictamente neutral.

c) Se cuestiona que la multa de 30 UIT es desproporcionada y carece de motivación adecuada sobre el impacto real de la infracción transgrediendo lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[…]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El literal t del artículo 5, sobre definiciones, precisa lo siguiente:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

t. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.3. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.4. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.5. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].

[…]

1.6. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario.

Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredite dicha facultad.

1.7. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.8. Los artículos 42, 43, 44 y 47 indican lo siguiente:

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la

multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad

estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.2. En ese sentido, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.

2.3. Ahora bien, de los actuados se verifica que el monitor operativo de la Dirección de Fiscalización Electoral Operativa constató que el señor recurrente presentó su formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, a fin de informar sobre la difusión de un video en la red social Facebook publicada el 7 de febrero de 2026; no obstante, la citada dirección corroboró que este documento fue presentado fuera del plazo legal de siete (7) días hábiles establecidos en la norma electoral prevista (ver SN 1.6.).

2.4. Revisados los actuados, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), pues el reporte posterior exigido, que informa sobre la difusión de la publicidad estatal, no fue presentado dentro del plazo legal establecido. Asimismo, el JEE ordenó al citado recurrente el retiro de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponer las sanciones de amonestación pública y multa.

2.5. Sin embargo, transcurrido el plazo de dos (2) días calendario otorgados para el retiro de la publicidad estatal, la fiscalizadora electoral, a través del Informe Nº 000126-2026-FCC-JEEHUANCAYO-ERM2026/JNE, del 4 de mayo de 2026, informó que el video de la red social Facebook no había sido retirado, por lo que la publicidad estatal continuaba difundiéndose.

2.6. Por lo tanto, acreditado el incumplimiento de la orden de cese de la publicidad estatal, correspondía al JEE iniciar la etapa de determinación de la sanción. En tal sentido, la imposición de la sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resulta compatible con la prohibición de difusión de publicidad estatal respecto de la cual no se haya presentado el reporte posterior dentro del plazo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.5. y 1.8.).

2.7. Ahora bien, el señor recurrente alegó en su recurso de apelación que el video difundido en la red social Facebook fue retirado el 12 de marzo de 2026, en virtud de lo señalado en el Informe Técnico Nº 62-2026-OII/MPCH, del 12 de mayo del presente año, emitido por la Oficina de Imagen Institucional de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; y, que el elemento publicitario en cuestión carecía de nombres, imágenes de funcionarios o símbolos partidarios, manteniendo un carácter estrictamente neutral, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.8. No obstante, las imágenes remitidas en el mencionado Informe Técnico no acreditan las alegaciones expuestas respecto al retiro del elemento publicitario materia de cuestionamiento el 12 de marzo del presente año, es decir, antes de admitirse a trámite el procedimiento sancionador, debido a que se encuentran ilegibles y, además, de los actuados del caso concreto, se verifican vastos elementos probatorios de lo contrario.

2.9. Cabe mencionar que, el procedimiento sancionador materia de análisis versa sobre el incumplimiento del reporte posterior dentro del plazo legal de siete (7) días hábiles contabilizados al día siguiente de la difusión del elemento publicitario (ver SN 1.5.); y, no sobre el contenido del mismo.

2.10. Con relación a la multa impuesta, corresponde señalar que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece expresamente que, para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal, la sanción aplicable consiste en una multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT.

2.11. En ese sentido, la sanción impuesta se encuentra prevista dentro del marco legal establecido por la normativa electoral vigente. Por tanto, resulta conforme a derecho y proporcional al incumplimiento verificado, toda vez que la autoridad electoral actuó dentro de los límites sancionadores expresamente previstos por la normativa aplicable (ver SN 1.8.).

2.12. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, por haberse emitido con arreglo a ley.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hermenegildo Navarro Castro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00742-2026-JEE-HCYO/JNE, del 5 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que lo sancionó con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2530133-1