Declaran nula la Resolución Nº 00414-2026-
JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
Resolución Nº 1207-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026005174
TAYABAMBA - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026004280)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Carlos Mariños, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz, departamento de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00414-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), mediante la cual se declaró que dicha autoridad incurrió en la infracción al deber de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000042-2026-GGO-JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, del 27 de marzo de 2026, el coordinador de fiscalización del JEE constató que el señor recurrente aparece en un cartel y un panel publicitario tipo LED, en los que se visualiza su fotografía con la frase “ALDO GOBERNADOR REGIONAL” y el símbolo del corazón de la organización política Somos Perú (en adelante, OP), ubicados en la av. España Nº 1450 y Nº 507, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, respectivamente. Por consiguiente, concluyó que habría vulnerado el principio de neutralidad, establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00382-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de marzo de 2026, el JEE corrió traslado de los actuados al señor recurrente para que, en el plazo un (1) día calendario, presente sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.
1.3. A través de la Resolución Nº 00414-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de abril de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente incurrió en infracción al deber de neutralidad establecida en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, ordenó la suspensión inmediata de la propaganda política y remitió copias de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Pataz.
1.4. El 6 de abril de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos fuera de plazo, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) La conducta que se le atribuye es atípica, pues, a la fecha en que se detectó el hecho (1 de abril de 2026), el suscrito no tenía la condición de “candidato”, según el cronograma electoral.
b) No existe prueba de que el suscrito haya contratado o pagado por los paneles publicitarios; por lo tanto, no se puede determinar su autoría.
c) No se ha usado los recursos públicos de la Municipalidad Provincial de Pataz.
d) Los paneles se ubican fuera de su jurisdicción territorial de la provincia de Pataz, sino que fueron difundido en la provincia de Trujillo.
1.5. Por medio del Decreto Nº 00001, del 8 de abril de 2026, el JEE recibió los descargos del señor recurrente y dispuso estar a lo resuelto en la Resolución Nº 00414-2026-JEE-TRUJ/JNE, por haberse presentado fuera de plazo.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de abril de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00414-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE vulneró el numeral 34.3 del artículo 34 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pues tenía el mandato imperativo de resolver, en un (1) día calendario, tras el vencimiento de los descargos –el cual vencía el 1 de abril del 2026–; sin embargo, emitió la resolución que determina la infracción el 2 de abril del mismo año, actuando fuera de su potestad temporal.
b) En la fecha de los hechos, no existen candidaturas inscritas o admitidas, por lo que el JEE ha realizado una interpretación extensiva del subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
c) El JEE sancionó basándose únicamente en la existencia visual de los paneles sin probar su autorí y a (contrato, pago u otros), contraviniendo el principio de causalidad establecido en el numeral 248.8 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. De esa manera, nos encontramos ante el déficit probatorio y la falta de motivación suficiente.
d) Es irrazonable que se le haya otorgado el plazo de 24 horas para que presente sus descargos respecto a hechos ocurridos en Trujillo, fuera de su jurisdicción como alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El quinto párrafo del artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo XII del Título Preliminar señala que:
Artículo XII. Principio de impulso de oficio y responsabilidad
La dirección de los procesos y procedimientos electorales no está sujeta a la voluntad de las partes, sino al interés público que subyace en los mismos, el cual es garantizado por los órganos electorales competentes. Los órganos electorales son responsables por la irreparabilidad de los derechos vulnerados derivada de la preclusión.
1.3. El literal b del artículo 346 establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan lo siguiente:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
i. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
n. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
r. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.
La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.
La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público deben respetar los principios establecidos en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticos.
1.5. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad
[…]
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
1.6. El artículo 33 señala que “las infracciones establecidas en el artículo 32 también se configuran cuando las autoridades, funcionarios y servidores públicos utilicen sus plataformas digitales, verificadas o institucionales”.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros >, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. La neutralidad estatal constituye un principio de rango constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana (ver SN 1.1.). En virtud de este principio, se impone a las autoridades, funcionarios o servidores del Estado el deber de abstenerse de realizar actos que interfieran o alteren el normal desarrollo de dichos procesos, a fin de garantizar condiciones de equidad entre los distintos actores políticos. Dicho principio ha sido desarrollado y precisado en la normativa electoral vigente.
2.2. En tal sentido, la neutralidad se configura como un principio y una garantía esencial del Estado constitucional y democrático de derecho, cuyo propósito es asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al poder de las organizaciones políticas que participan en los procesos electorales, así como evitar que la posición de poder de una autoridad, funcionario o servidor público se traduzca en una ventaja indebida a favor de una determinada organización política.
2.3. Sobre el particular, la LOE establece prohibiciones dirigidas a las autoridades y funcionarios públicos durante el desarrollo de un proceso electoral (ver SN 1.3.). En concordancia con ello, el Pleno del JNE aprobó el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que regula, entre otros aspectos, los alcances y límites del deber de neutralidad que debe orientar la actuación de quienes ejercen representación del Estado.
Respecto del caso concreto
2.4. Es materia de apelación la Resolución Nº 00414-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de abril de 2026, por medio de la cual el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción al deber de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3. y 1.5.); asimismo, ordenó la suspensión inmediata de la propaganda política; y dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios.
2.5. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió la norma de neutralidad señalada (ver SN 1.3. y 1.5.), toda vez que su imagen y su apellido aparecen en un cartel y un panel publicitario tipo LED, en los que se visualiza su fotografía con la frase “ALDO GOBERNADOR REGIONAL” y el símbolo del corazón de la OP, ubicados en la av. España Nº 1450 y Nº 507, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, respectivamente.
2.6. Ahora bien, de la lectura concordada del subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 y del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, se advierte una relación de complementariedad sustantiva; pues, mientras el primero tipifica de manera amplia sobre actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a una organización política o candidato, en las que pudieran incurrir las autoridades públicas, el segundo establece una regla de extensión de responsabilidad al ámbito virtual.
2.7. En esa línea, la normativa vigente determina que las infracciones al deber de neutralidad también se configuran plenamente cuando la conducta prohibida se materializa a través de las plataformas digitales –sean institucionales o verificadas– de las autoridades, funcionarios y servidores públicos, reconociendo así que el impacto y la oficialidad de dichos canales digitales son inseparables del ejercicio del cargo durante el periodo electoral.
2.8. Entonces, del caso tenemos que, de acuerdo con el Informe Nº 000042-2026-GGO-JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, del 27 de marzo de 2026, se constató que el señor recurrente apareció en un cartel y un panel publicitario tipo LED, en los que se visualiza su fotografía con la frase “ALDO GOBERNADOR REGIONAL” y el símbolo de la OP, por lo que se le atribuyó y determinó que incurrió en la infracción establecida en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 y del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.9. Sin embargo, no se visualizan los medios probatorios suficientes que acrediten que estas dos (2) propagandas fueran contratadas, costeadas, asumidas o solicitadas por el señor recurrente, debido a que no se observó algún contrato y/o comprobante de pago u otro medio probatorio en el que se confirme la responsabilidad directa o indirecta de su autoría, a fin de que sean colocadas en las direcciones antes mencionadas.
2.10. Al respecto, de acuerdo con el principio de impulso de oficio (ver SN 1.2.), corresponde al juez electoral dirigir los procedimientos electorales y realizar los actos necesarios para esclarecer los hechos materia de infracción a las normas de propaganda, publicidad estatal y neutralidad.
2.11. En el caso concreto, se advierte una deficiencia desde el inicio del procedimiento sancionador, ya que el fiscalizador electoral no ha recabado información necesaria para determinar, mediante prueba directa o prueba indiciaria, la responsabilidad del señor recurrente respecto de las dos (2) propagandas electorales, mediante las cuales, en su calidad de autoridad pública, habría favorecido a la OP.
2.12. Así las cosas, las decisiones emitidas por el JEE adolecen de vicio de nulidad, ya que al admitir a trámite el procedimiento sancionador, dicho órgano electoral debió contar con elementos probatorios suficientes para sustentar debidamente el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente.
2.13. En vista de ello, al verificarse un vicio insubsanable, desde el inicio del procedimiento sancionador seguido en contra del señor recurrente, corresponde declarar la nulidad de todo actuado y que se devuelva al órgano electoral de primera instancia, a fin de que inicie el trámite correspondiente y se determine al responsable de la presunta infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la LOE y en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don don Aldo Carlos Mariños, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz, departamento de La Libertad; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00414-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, así como nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en su contra por infracción al deber de neutralidad prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Trujillo, para que inicie el trámite correspondiente, en observancia a los considerandos supra y las disposiciones establecidas en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, así como en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2530132-1