Confirman la Resolución Nº 03877-2026-JEE-HRAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz
Resolución Nº 1511-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112425
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EG.2026029427)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03877-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, imponer a don Víctor Alejandro Sichez Muñoz, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash (en adelante, señor candidato), una sanción de multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000032-2026-EERL-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 23 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente: en el apartado de “Titularidad de Acciones y Participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó que no tenía información que declarar; no obstante, de la consulta realizada a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advierte que el señor candidato sí tenía información por declarar, pues mediante Oficio Nº 00094-2026-SUNARP/ZRVII/UREG/CAJ-REC, de fecha 15 de enero de 2026, así como de la verificación efectuada en la plataforma institucional “Síguelo SUNARP”, del 20 de febrero de 2026, se advierte que figura inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, en dos (2) partidas registrales, con la titularidad de acciones y participaciones del señor candidato, las cuales son:
a) Partida Registral Nº 11001743, correspondiente a la sociedad denominada Tuna Klipper Sociedad Anónima Cerrada, en la cual el señor candidato es fundador y accionista, y cuenta con un total de cuarenta (40) acciones.
b) Partida Registral Nº 11003154, correspondiente a la sociedad denominada Compañía Constructora Mako’s Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual el señor candidato cuenta con mil cinco (1 005) participaciones sociales.
Así, la titularidad de acciones y participaciones no fueron declaradas en la DJHV; en tal contexto, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VIII de su DJHV.
1.2. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00973-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 23 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, corrió traslado a las partes del proceso del citado informe a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realizaran sus respectivos descargos.
1.3. Con Resolución Nº 01175-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 14 de abril de 2026, el JEE determinó, entre otros, la existencia de infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y le impuso la multa de una (1) UIT; por lo que, el 16 del mismo mes y año, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de esta resolución.
1.4. Mediante la Resolución Nº 1163-2026-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso que se notifique válidamente la Resolución Nº 00973-2026-JEE-HRAZ/JNE al señor candidato y al señor recurrente. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 02939-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 29 de mayo de 2026, el JEE dispuso efectuar la referida notificación y otorgó el plazo de un (1) día calendario para la presentación de los respectivos descargos.
1.5. El 2 de junio de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado e indicó, entre otros, lo siguiente:
[…]
2.3. Que, el candidato, en el llenado de su DJHV no ha tenido ánimo de ocultar información registral, mas tratándose que esta es publica, y de acceso público, mas podría perjudicarse directamente con una conducta dolosa o maliciosa, de cara a los electores, a quienes le debe transparencia; que resulta razonable, cometer un error involuntario, por dos cuestiones claras: i) que al participar de unas sociedades sin movimiento real empresarial, ni que genere utilidades o rentas por su actividad, estando ambas de BAJA DE OFICIO (SUNAT) que se acredita con consulta RUC, considero que declararla, podría afirmar que estas sociedades están en funcionamiento, situación que no habría podido probar, por lo que seria falta tal afirmación; ii) que, según el D.S N° 1427 (16.09.18) y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 2019-2019-EF, sobre la extinción de sociedades, que tengan mas de 10 años sin actividad, por ley ambas sociedades estarían extinguida, por lo que el candidato, afirmar lo contrario, era incumplir la ley, afirmación que no podría sustentar en su DJHV.
[…]
1.6. Así, mediante la Resolución Nº 03877-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de junio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, que el señor candidato declaró información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a una (1) UIT y ordenó remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En vista de ello, el 17 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Falta de debida motivación de la decisión del órgano electoral, así como del derecho a un debido proceso como garantía esencial y fundamental de los ciudadanos y candidatos, prescritos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
b) Derecho a la participación política, consagrado en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, referido al derecho fundamental a ser elegido, cuya restricción o limitación no puede ser establecida por normas de inferior jerarquía.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[…]
En la LOP
1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.3. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23. - Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6.En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Código Civil
1.5. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 16 refiere lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 21 señala lo siguiente:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
1.9. El artículo 23 determina lo siguiente:
Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.10. Los artículos 24 y 25 señalan lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.11. El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.12. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multa– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.11. y 1.12.), prevén que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas (ver SN 1.6.).
2.7. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones”, del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que se advierte que es titular de cuarenta (40) acciones en la empresa Tuna Klipper Sociedad Anónima Cerrada y de mil cinco (1 005) participaciones sociales en la Compañía Constructora Mako’s Sociedad de Responsabilidad Limitada.
2.8. Ante ello, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada adolece de falta de debida motivación de la decisión del órgano electoral, afectando su derecho a un debido proceso, prescritos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
2.9. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que la resolución venida en grado cumple con el deber de motivación exigido por el ordenamiento jurídico, al exponer, de manera suficiente, las razones que sustentan la decisión adoptada.
2.10. Así, la Resolución Nº 03877-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de junio de 2026, expone de manera clara la existencia de falsedad de la información, previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, debido a que el señor candidato no consignó, en el apartado “Titularidad de Acciones y Participaciones” del rubro VIII de su DJHV, su condición de titular de cuarenta (40) acciones en la empresa Tuna Klipper Sociedad Anónima Cerrada y de mil cinco (1 005) participaciones sociales en la Compañía Constructora Mako’s Sociedad de Responsabilidad Limitada; por lo que, al no haberse declarado dicha información, la declaración efectuada no se condice con la realidad, configurándose el referido supuesto de falsedad, previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.11. Aunado a ello, conforme al inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), el señor candidato debe declarar sus bienes, incluidas las acciones y participaciones societarias, puesto que estas se consideran bienes muebles, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.5.). En ese sentido, independientemente de que la sociedad se encuentre activa o inactiva, subsiste la obligación de declarar dichas participaciones en la DJHV, más aún cuando el propio Formato Único de DJHV contempla un apartado específico para su consignación, por lo que el estado de baja de oficio no lo exime de dicha obligación.
2.12. En ese sentido, se advierte que el JEE realizó el presente procedimiento conforme a los previsto en los artículos 21, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV ( ver SN 1.8., 1.9., 1.10., 1.11. y 1.12.), respetando las garantías del debido procedimiento y el derecho de defensa, al haber puesto en conocimiento del señor candidato los hechos materia de observación, otorgándole la oportunidad de formular sus descargos antes de la emisión de la resolución correspondiente; por lo que los argumentos del señor recurrente no desvirtúan los hechos verificados en el procedimiento de fiscalización ni la información oficial que sustenta la determinación de la infracción.
2.13. Sobre el argumento referido al derecho a la participación política, no se advierte vulneración alguna, puesto que el procedimiento regulado en el Reglamento de la DJHV tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la normativa electoral y, de corresponder, imponer la sanción respectiva, sin que ello implique, en el presente caso, la exclusión del candidato del proceso electoral ni una restricción de su derecho a ser elegido.
2.14. Por ello, la exigencia de consignar información veraz en la DJHV responde al principio de transparencia que rige los procesos electorales, pues permite a los ciudadanos conocer información relevante de quienes postulan a cargos de elección popular, a fin de emitir un voto libre e informado; por tal razón, la normativa electoral impone a los candidatos el deber de consignar información veraz, completa y verificable en dicho documento
2.15. En tal sentido, el análisis expuesto evidencia que la decisión adoptada por el JEE responde a una evaluación suficiente de los hechos y del derecho aplicable, garantizando el respeto del debido procedimiento, del derecho de defensa y del principio de transparencia que rige los procesos electorales.
2.16. Por las consideraciones expuestas, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03877-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que resolvió, entre otros, imponer a don Víctor Alejandro Sichez Muñoz, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash, una sanción de multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2530130-1