Confirman la Resolución Nº 01525-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
Resolución Nº 1539-2026-JNE
Expediente Nº SEPEG.2026002255
ate - lima - lima
JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001916)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01525-2026-JEE-LIE1/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), mediante la cual se declaró válida el Acta Electoral Nº 037377-92-X, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral con la observación de “acta sin firma”, debido a que en el ejemplar correspondiente no se consignan de manera completa los datos de identificación de los miembros de mesa, específicamente el segundo nombre y segundo apellido, en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01525-2026-JEE-LIE1/JNE, el JEE declaró válida el acta electoral, al considerar que la observación advertida no correspondía a una ausencia de firmas de los miembros de mesa, sino a una omisión formal respecto de la consignación completa de sus datos identificatorios.
Para ello, el órgano electoral realizó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente al JEE, verificando que los tres miembros de mesa habían suscrito las secciones de instalación, sufragio y escrutinio. Asimismo, efectuó la verificación de la identidad de dichos ciudadanos mediante la información disponible en el sistema SIJE, concluyendo que se encontraban plenamente identificados.
En consecuencia, aplicando el principio de conservación del voto y privilegiando la validez del acto electoral frente a defectos formales que no afectan su autenticidad, procedió a integrar la información faltante y declaró válida el acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01525-2026-JEE-LIE1/JNE, solicitando, como única y principal pretensión, la revocatoria de esta y, como consecuencia, se disponga el recuento de las cédulas de sufragio, en base, principalmente, a los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el JEE habría interpretado erróneamente la observación advertida, pues considera que se configuraba un supuesto de “acta sin firmas”, al no contener la información completa de los miembros de mesa, y no una simple omisión formal subsanable mediante integración de datos. En tal sentido, sostiene que correspondía aplicar el procedimiento previsto para dicho supuesto y disponer el recuento de votos al no haberse podido subsanar la observación.
b) Sostiene que con el recuento de votos se busca el respeto de la voluntad popular y la conservación de la votación obtenida por las organizaciones políticas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo
1.4. El artículo 2 precisa:
Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
1.5. El artículo 284 dispone:
Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen, en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad),
1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.7. El artículo 13 prevé:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.8. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.9. El artículo 21, sobre actas sin firmas, determina:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta. Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.10. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.11. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación
:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la observación del acta electoral y la procedencia del cotejo
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión adoptada por el JEE, mediante la cual declaró válida el acta electoral, se encuentra conforme a derecho; específicamente, si correspondía disponer la conservación del acta electoral o, por el contrario, ordenar el recuento de votos solicitado por el señor recurrente.
2.2. Al respecto, debe tenerse presente que el sistema electoral tiene como finalidad garantizar que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, conforme a los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). En tal sentido, la actuación de los órganos electorales debe orientarse a privilegiar la conservación del voto y la validez del acto electoral, evitando que defectos meramente formales puedan afectar la expresión auténtica de la voluntad popular.
2.3. En esa línea, la normativa electoral establece mecanismos destinados a corregir aquellas observaciones advertidas en las actas electorales, siendo el cotejo entre ejemplares del acta una herramienta orientada precisamente a verificar la información consignada y determinar si corresponde su integración o aclaración (ver SN 1.7. y 1.8.).
2.4. Asimismo, el recuento de votos constituye una medida excepcional, aplicable únicamente cuando la observación formulada no pueda ser subsanada mediante el cotejo y se configure alguno de los supuestos previstos expresamente en la normativa electoral (ver SN 1.10.). Por ello, su procedencia no depende únicamente de la solicitud formulada por una organización política, sino de la imposibilidad objetiva de superar la observación advertida por otros mecanismos previstos legalmente.
Sobre la naturaleza de la observación advertida en el acta electoral
2.5. En el presente caso, la ODPE remitió el acta electoral con la observación denominada “acta sin firmas”, debido a que en el ejemplar correspondiente no consigna de manera completa los datos de identificación de los miembros de mesa, específicamente, el segundo nombre y segundo apellido, en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio.
2.6. No obstante, de la revisión efectuada por el JEE se determinó que dicha observación no estaba referida a la ausencia material de firmas de los miembros de mesa, sino a una omisión en la consignación completa de sus datos identificatorios, puesto que las firmas sí se encontraban incorporadas en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio del acta electoral.
2.7. En efecto, mediante el cotejo del ejemplar correspondiente a la ODPE con el ejemplar del JEE, así como con la información registrada en el sistema SIJE y la consulta de los datos de identificación correspondientes, se pudo verificar que los tres miembros de mesa se encontraban plenamente identificados y que las firmas consignadas correspondían a dichas personas.
2.8. En consecuencia, la observación advertida no comprometía la autenticidad del acta electoral ni generaba incertidumbre respecto de la participación de los miembros de mesa en el acto electoral, puesto que la información necesaria para su identificación pudo ser plenamente corroborada.
2.9. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral procedió a efectuar una verificación adicional de la información consignada en el acta electoral, mediante el contraste de los datos de identificación de los miembros de mesa con la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), verificándose que los nombres, apellidos y documentos de identidad correspondían efectivamente a las personas que ejercieron como miembros de mesa.
2.10. Así, la ausencia del segundo nombre y segundo apellido en la consignación de los datos de los miembros de mesa no constituye una falta de identificación ni una ausencia de firmas que comprometa la validez del acta electoral, sino únicamente una omisión formal que pudo ser esclarecida mediante los mecanismos de verificación señalados.
2.11. Por tanto, al encontrarse plenamente acreditada la identidad de los miembros de mesa y su participación efectiva en la jornada electoral, no se advierte afectación alguna a la autenticidad del acta electoral ni a la voluntad expresada por los electores en las urnas. En tal sentido, la decisión del JEE de conservar la validez del acta electoral resulta acorde con el principio de conservación del voto y con la finalidad constitucional del sistema electoral de garantizar que los resultados reflejen la voluntad popular.
Sobre el pedido de recuento de votos formulado por el recurrente
2.12. El señor recurrente sostiene que el JEE habría interpretado incorrectamente la observación advertida, afirmando que se trataba de un supuesto de “acta sin firmas” que no podía ser subsanado mediante cotejo, por lo que correspondía disponer el recuento de votos conforme al artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.13. Al respecto, corresponde precisar que dicha alegación parte de una premisa incorrecta, debido a que la observación advertida no estuvo relacionada con la inexistencia de firmas de los miembros de mesa, sino únicamente con la falta de consignación completa de sus datos personales.
2.14. En ese sentido, no resulta aplicable la consecuencia prevista para aquellas actas en las que, pese al cotejo, no resulta posible integrar las firmas y datos mínimos requeridos de los miembros de mesa, pues en el presente caso dicha información pudo ser corroborada y completada mediante la verificación de los ejemplares correspondientes y los registros oficiales del Reniec.
2.15. Asimismo, el recuento de votos no constituye una actuación automática derivada de la sola existencia de una observación electoral, ni una herramienta destinada a suplir cualquier defecto formal advertido en el acta electoral. Su procedencia exige que, previamente, se determine que la observación no pudo ser superada mediante los mecanismos de verificación previstos por la normativa electoral y que concurra alguno de los supuestos expresamente establecidos para dicho procedimiento.
2.16. En el presente caso, al haberse superado la observación advertida y acreditarse la validez del acta electoral, no se configura ninguno de los supuestos que habilitan la realización de un recuento de votos.
2.17. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente, al realizar el cotejo correspondiente y verificar que la observación advertida constituía únicamente una omisión formal en la consignación de datos, susceptible de integración, sin que exista afectación a la identificación de los miembros de mesa, a la autenticidad del acta electoral ni a la voluntad expresada por los electores.
2.18. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01525-2026-JEE-LIE1/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 037377-92-X, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2530129-1