Logo El Peruano
Fecha de publicación: 30/06/2026
Autorizan viaje de personal militar de la Marina de Guerra del Perú a la República de Corea, en comisión de servicios

Confirman la Resolución Nº 01558-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

Resolución Nº 1570-2026-JNE

Expediente Nº SEPEG.2026002312

ate - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (SEPEG.2026001762)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01558-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 038282-94-Z, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, acta electoral), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por considerar un acta sin firmas.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01558-2026-JEE-LIE1/JNE, de 15 de junio de 2026, el JEE realizó el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, advirtiendo lo siguiente:

a. El Acta de Instalación consigna las firmas de los tres miembros de mesa; sin embargo, se advierte que el presidente, el secretario y el tercer miembro de mesa registran únicamente su primer nombre y primer apellido, omitiendo su segundo nombre y segundo apellido.

b. El Acta de Sufragio consigna las firmas de los tres miembros de mesa; sin embargo, se advierte que el presidente y el secretario registran únicamente su primer nombre y primer apellido, omitiendo su segundo nombre y segundo apellido; asimismo, el tercer miembro de mesa registra su primer nombre, la inicial de su segundo nombre, su primer apellido y la inicial de su segundo apellido.

c. El Acta de Escrutinio consigna las firmas de los tres miembros de mesa; sin embargo, se advierte que el presidente y el secretario registran únicamente su primer nombre y primer apellido, omitiendo su segundo nombre y segundo apellido; asimismo, el tercer miembro de mesa registra su primer nombre, la inicial de su segundo nombre, su primer apellido y la inicial de su segundo apellido.

Asimismo, a partir de la verificación efectuada en el “Visor de Actas” del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), corroboró que los números de Documento Nacional de Identidad (DNI) de los miembros de mesa coinciden con los consignados en dicha acta. En tal sentido, el JEE determinó que la omisión advertida constituye una imperfección formal subsanable que no enerva la idoneidad ni la legitimidad del acta ni de la actuación de los ciudadanos que ejercieron dicha función; por lo que dispuso declarar válida el acta electoral e integrar los datos omitidos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01558-2026-JEE-LIE1/JNE, y solicitó, como pretensión principal única, la revocatoria de esta y se disponga el reconteo de las cédulas de sufragio. Para tal efecto, sustentó su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada afecta el derecho de participación política y el derecho al debido proceso, previstos en el numeral 17 del artículo 2, los artículos 31 y 35, así como en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

b) Cuestiona la correcta interpretación y aplicación del artículo 8 de la Resolución Nº 180-2025-JNE, al considerar que no se valoraron adecuadamente las circunstancias que dieron lugar a la observación del acta electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. En el artículo 23 se dispone:

Artículo 23.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. […]

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, impidiendo toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 establecen:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. Los artículos 11, 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas

No se considera acta observada en los siguientes casos:

a. Acta electoral que, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), cuente con las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de al menos dos miembros de la mesa.

[…]

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 21 estipula:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El artículo 284 de LOE (ver SN 1.5.) prevé la existencia de errores materiales en las actas electorales, entre ellos, la falta de firmas; conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), dicha causal se configura cuando el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos de los miembros de mesa (nombres, apellidos y número de DNI), de modo que no sea posible su adecuada identificación.

2.3. En el presente caso, el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE fue observado debido a la omisión respecto del segundo nombre y segundo apellido de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio, en las Actas de Instalación, Sufragio y Escrutinio.

2.4. Cabe indicar que se consignó las iniciales del segundo nombre y segundo apellido del tercer miembro en las Actas de Sufragio y Escrutinio. Aunado a ello, los (3) tres miembros de mesa registraron sus firmas, su número de DNI, su primer nombre y su primer apellido en cada una de las secciones del acta electoral.

2.5. Asimismo, el JEE efectuó la verificación en el “Visor de Actas” del SIJE, con lo cual corroboró que los números de DNI y la información consignada en el acta electoral coincide con los datos de los miembros de mesa. En tal sentido, determinó que la omisión advertida constituye una imperfección formal subsanable que no enerva la idoneidad ni la legitimidad del acta ni de la actuación de los ciudadanos que ejercieron dicha función; en consecuencia, dispuso declarar válida el acta electoral e integrar los datos omitidos.

2.6. En ese contexto, corresponde precisar que un acta sin firmas es aquella correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombres, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa (ver SN 1.6.), circunstancia que impide su identificación y genera dudas razonables respecto de su participación en la jornada electoral, así como sobre la validez del documento electoral.

2.7. Aplicando dicho criterio al caso concreto, el supuesto solo podría configurarse si la ausencia de datos fuera de tal magnitud que imposibilitara identificar a los miembros de mesa y, por ende, verificar su participación en las etapas de instalación, sufragio y escrutinio. No obstante, dicha situación no se advierte en el presente caso.

2.8. En efecto, de la revisión de los ejemplares de las actas correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte la omisión del segundo nombre y segundo apellido del presidente y del secretario en las Actas de Instalación, Sufragio y Escrutinio, así como la consignación únicamente de la inicial del segundo nombre y del segundo apellido del tercer miembro de mesa en las Actas de Sufragio y Escrutinio; no obstante, en este último caso, en el ejemplar del Acta de Sufragio y Acta de Instalación correspondiente al JEE se advierten los datos completos del tercer miembro de mesa. Asimismo, se aprecia la consignación en todos los ejemplares del acta electoral los números de DNI y de las firmas de los miembros de mesa.

2.9. En consecuencia, no resulta atendible sostener que el acta carece de la cantidad mínima de datos exigida por la normativa electoral, pues existen elementos suficientes –nombre, apellido, DNI y firma– que permiten individualizar de manera indubitable a cada miembro de mesa y acreditar su participación en la jornada electoral y en la elaboración del acta.

2.10. Adicionalmente, este Supremo Tribunal Electoral procedió a comparar los datos –nombres y apellidos– consignados en los ejemplares de las actas –ODPE, JEE y JNE– con las fichas registrales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) correspondientes a cada miembro de mesa, verificándose su coincidencia. En tal sentido, de dicha comparación se deduce que los datos corresponden efectivamente a los tres (3) miembros de mesa, quienes se encuentran plenamente identificados.

2.11. Sobre el argumento del señor recurrente referido a una supuesta afectación del derecho de participación política y del debido proceso, corresponde señalar que la resolución impugnada no excluye ni invalida votos válidamente emitidos, ni aplica de manera incorrecta las normas que regulan las actas observadas. Por el contrario, su decisión se sustenta en los documentos electorales obrantes en autos y en la correcta valoración de los hechos acreditados. En tal sentido, se garantiza el respeto del derecho de participación política, así como los principios de conservación del voto (ver SN 1.4.) y de respeto a la voluntad popular, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.

2.12. Finalmente, el agravio referido a la presunta incorrecta interpretación y aplicación del artículo 8 de la Resolución Nº 180-2025-JNE carece de sustento, por cuanto dicha disposición regula el procedimiento aplicable a las impugnaciones formuladas en mesa vinculadas a la identidad del elector o a las cédulas de votación, supuestos que no guardan relación con la observación materia del presente análisis. En efecto, el presente caso corresponde a un acta observada por la causal prevista en el literal l del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), referida a la falta de firmas de los miembros de mesa, supuesto que comprende no solo la ausencia de rúbricas, sino también la omisión o consignación incompleta de sus datos de identificación (nombres, apellidos y número de DNI).

2.13. En ese sentido, se advierte que la observación formulada por la ODPE estuvo relacionada con la consignación incompleta de dichos datos, situación que fue debidamente esclarecida mediante la valoración conjunta de las actas electorales, la información contenida en el Visor de Actas y la consulta con las fichas registrales de Reniec, lo que permitió identificar plenamente a los miembros de mesa.

2.14. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia, comparte lo decidido por el JEE (ver SN 1.3.); en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01558-2026-JEE-LIE1/JNE, del 15 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró válida el Acta Electoral Nº 038282-94-Z, de la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2530126-1