Decreto Supremo que establece disposiciones en materia de infraestructura complementaria de transporte en el marco del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC
DECRETO SUPREMO
Nº 015-2026-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la referida Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en dicha Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la citada Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;
Que, el numeral 3.30 del artículo 3 del citado Reglamento Nacional de Administración de Transporte define a la “Estación de Ruta” como la infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre, localizada en un centro poblado y/o lugares en los que no es exigible un Terminal Terrestre. La estación de ruta sirve para el embarque y desembarque de usuarios del servicio de transporte de personas de ámbito nacional y/o regional, sea como origen o destino de viaje, o como escala comercial;
Que, el numeral 3.75 del artículo 3 del referido Reglamento Nacional de Administración de Transporte define al “Terminal Terrestre” como la infraestructura complementaria del transporte terrestre, de propiedad pública o privada, destinada a prestar servicios al transporte de personas o mercancías, de ámbito nacional, regional y provincial;
Que, el numeral 33.1 del artículo 33 del mencionado Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece que la prestación del servicio de transporte, debe brindar seguridad y calidad al usuario, para ello, es necesario contar con una adecuada infraestructura física; la misma que, según corresponda, comprende: las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio;
Que, el numeral 49.1.4 del artículo 49 del citado Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece que sólo la autorización y habilitación vigente otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso, la operación de la infraestructura complementaria de transporte que así lo requiera, y su utilización por parte de los transportistas autorizados, sin perjuicio de contar con las autorizaciones para su funcionamiento que correspondan ser otorgadas por la autoridad competente, las cuales son requeridas y fiscalizadas por éstas;
Que, el numeral 73.1 del artículo 73 del referido Reglamento Nacional de Administración de Transporte señala que el Certificado de Habilitación Técnica es el documento que acredita que el terminal terrestre, la estación de ruta, el terminal de carga o taller de mantenimiento, que han sido presentados y/o son usados como infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías, cumplen con las condiciones establecidas en el numeral 33.6 del artículo 33 y en el numeral 35.2 del artículo 35 de dicho Reglamento;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 010-2022-MTC, Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria de transporte establece que en el caso de terminales terrestres y/o estaciones de ruta que a la fecha de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo son pasibles de impedimento de funcionamiento por un acto resolutivo y/o medida complementaria dictada por la autoridad competente y solo cuando no se haya agotado el plazo para recurrir dicha resolución en sede administrativa o judicial, o que habiéndose impugnado las respectivas resoluciones administrativas o judiciales no hayan quedado firmes o consentidas, pueden operar por el plazo de cuatro (4) años, debiendo presentar el titular del Certificado de Habilitación Técnica del terminal terrestre y/o estación de ruta, a la autoridad competente el escrito de desistimiento a la petición o pretensión formulada, en caso corresponda, contra la resolución administrativa o judicial y cumplir con las condiciones técnicas de seguridad exigidas por las normas aplicables;
Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal sustenta la necesidad de prorrogar hasta el 28 de diciembre de 2026 el plazo de operación de terminales terrestres y/o estaciones de ruta, a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Supremo Nº 010-2022-MTC; dado que se advierte la persistencia de un déficit en la oferta formal de la referida infraestructura complementaria de transporte; asimismo, se busca evitar afectaciones a la continuidad y adecuada prestación del servicio de transporte regular de personas, así como prevenir el uso de terminales terrestres y/o estaciones de ruta no habilitados para el embarque y desembarque de pasajeros;
Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal agrega que resulta pertinente disponer acciones complementarias de análisis y evaluación de la problemática vinculada al déficit en la oferta formal de los terminales terrestres y/o estaciones de ruta, así como la formulación de propuestas orientadas a su fortalecimiento a nivel nacional, con enfoque participativo que involucre a los actores vinculados a su gestión y operación;
Que, en ese sentido, resulta pertinente prorrogar hasta el 28 de diciembre de 2026 el plazo de operación de terminales terrestres y/o estaciones de ruta, a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 010-2022-MTC;
Que, con fecha 19 de junio de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, respecto del presente Decreto Supremo, no corresponde efectuar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, por encontrarse comprendido en el supuesto de excepción previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM; y, adicionalmente, precisa que el presente Decreto Supremo no regula procedimientos administrativos, por lo que no requiere la realización de un Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; el Decreto Supremo Nº 010-2022-MTC, Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria de transporte; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Prórroga del plazo de operación de terminales terrestres y/o estaciones de ruta
Prorrogar hasta el 28 de diciembre de 2026 el plazo de operación de terminales terrestres y/o estaciones de ruta, a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 010-2022-MTC, Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria de transporte.
Artículo 2.- Acciones complementarias y formulación de propuestas
Durante la vigencia del plazo de operación de terminales terrestres y/o estaciones de ruta establecido en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, realiza acciones complementarias de análisis y evaluación de la problemática vinculada al déficit en la oferta formal de los terminales terrestres y/o estaciones de ruta, con participación de las autoridades competentes y de los operadores de dicha infraestructura complementaria de transporte, y formula propuestas orientadas a atender la referida problemática. Para tal efecto se implementan los mecanismos de coordinación que resulten necesarios.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Sustento de propuestas normativas para la prórroga del plazo de operación de terminales terrestres y/o estaciones de ruta
La formulación de propuestas normativas para la prórroga del plazo de operación de terminales terrestres y/o estaciones de ruta a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 010-2022-MTC, Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria de transporte, es excepcional y debe encontrarse debidamente justificada en la identificación, con evidencia, del estado situacional que sustente su permanencia, así como en la acreditación de las acciones efectivamente ejecutadas para la reducción y el cierre de las brechas de dicha infraestructura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2530095-1